Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 649/2006.

DEMANDANTE: ADANGELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.206, de profesión u oficios educadora, domiciliada en la Carrera 10, entre Calles 5 y 6, N° 12653 sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de la niña: (identificación omitida), de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por el abogado: L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: A.E.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.710.810, domiciliado en la Calle 13 con carrera l4 B, Sector Limoncito, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 21 de noviembre de 2.006, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: ADANGELA SILVA, en su carácter representante legal de la niña: (identificación omitida), de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por el abogado: L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación Alimentaria para su hija antes mencionada (folios 1 al 3). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 23 de noviembre de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.649/2006 (folio 7).

En fecha: 28 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: A.E.P.M., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 8 al 14.

En fecha: 16 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: A.E.P.M., a quien citó en esa misma fecha (folio 15 al 17).

En fecha: 17 de enero de 2007, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 18 al 24).

En fecha: 22 de enero de 2007, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, solicitado se continúe con el procedimiento (folio 25).

En fecha: 23 de enero de 2007, la ciudadana: ADANGELA SILVA, debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, presenta escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios (folio 26 al 29).

En fecha: 24 de enero del 2007, se admiten las pruebas presentada por la parte actora, ordenándose oficiar a la Brigada Especial de T.T.d.M.d.C., Estación la Bandera, solicitando información a cerca del sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano: A.E.P.M. (folio 30).

En 26 de enero del 2.007, se recibe escrito suscrito por el ciudadano: A.E.P.M., donde manifiesta no tener dinero para pagar a un abogado, por lo cual solicita al Tribunal le designe uno (folio 32).

En fecha: 02 de febrero de 2007, el ciudadano: A.E.P.M., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LISBELLA CARVAJAL, presenta escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios (folios 34 al 42).

En fecha: 02 de febrero del 2007, se admiten las pruebas presentada por el obligado alimentario, ciudadano: A.E.P.M. (folio 43).

En fecha: 05 de febrero del 2007, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda ratificar el oficio remitido a la Brigada Especial de T.T.d.M.d.C., Estación la Bandera, relacionado con la prueba de informe solicitada a ese organismo (folio 44).

En fecha: 22 de febrero del 2007, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de no haberse recibido la información solicitada en la prueba de informe por la parte actora (folio 47).

En fecha: 29 de marzo del 2.007, se acuerda oficiar al Departamento de Logística de la U.E.V.T.T.T. N° 54 de la ciudad de Acarigua, a los fines de que remita a este Despacho, la c.d.T. del ciudadano: A.E.P.M. (folio 48).

En fecha 02 de abril del 2007, se recibe la prueba de informe emanada la Comisaría General de T.T., ubicada en El Llanito, relativa a la remisión de la c.d.t. del ciudadano: A.E.P.M. (folios 51 al 55).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: ADANGELA SILVA, representante legal de la niña: (identificación omitida), de nueve (9) años de edad, contra el ciudadano: A.E.P.M.; debidamente asistida por el abogado: L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 21 de noviembre del 2006, acudió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado Obligación Alimentaria que debe destinar el ciudadano: A.E.P.M., a su hija: (identificación omitida), de nueve (9) años de edad, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de octubre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo, modo solicitó que se cite al ciudadano: A.E.P.M., así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando sus deseos de continuar con el procedimiento. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (identificación omitida), de nueve (9) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Constancia de estudio de la niña: (identificación omitida), expedida por la Escuela Básica “Antonio Ignacio Rodríguez Picón”, donde se hace constar que la niña cursa cuarto (4to) grado de Educación Básica, la cual por tratarse de un documento expedido por el Director del Plantel donde cursa sus estudios la prenombrada; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

  3. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño: (identificación omitida), de siete (7) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  4. - C.d.C., expedido por el Coordinador de Asuntos Civiles de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde consta que los ciudadanos: S.L.B.C. y A.E.P.M., viven en unión concubinaria desde hace un (1) año; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación actual concubinaria del obligado con la prenombrada. ASI SE DECIDE.

  5. - Planillas de Depósito del Banco del Caribe, en la Cuenta de Ahorros N° 0114-0326-30-3261182466, a nombre de la ciudadana: S.A., signadas con los números: 10619360, 12261964, 14486607, 18710216, 15819366, 10697509, 11318715, 53139703, 55496547, 26499099, 11418514, 11027643, 49791083, 11322405 y 16304406, respectivamente, las cuales difieren en sus cantidades, correspondientes a lo años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en donde se pude evidenciar que el obligado alimentario, si bien es cierto a coadyuvado con la manutención de la niña no ha sido constante, ya que no existen en autos recibos de los últimos meses del año pasado, ni del presente, por lo cual se desestima las presentes pruebas. ASI SE DECIDE.

  6. - Prueba de informe remitida por el ente empleador CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo Básico de: Novecientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 915.952,94), Prima de Antigüedad: por la cantidad de: Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 91.595,29), P.d.R.: por la cantidad de: Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 91.595,29), lo cual da un total Integral de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.099.143,53),. Asimismo se hace constar que percibe por concepto de: Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes: Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 564.480, °°). Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación Alimentaria.

Asi pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación Alimentaria que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene la niña involucrada en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la prueba de informe remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ADANGELA SILVA, actuando en representación de su hija: (identificación omitida), contra el ciudadano: A.E.P.M., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,°°) que representa nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales equivalentes al monto fijado por concepto de obligación alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de obligación Alimentaria y las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares, y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano A.E.P.M., a partir de la presente fecha, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria; así como se ordena la retención correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 370.000,°°) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. COMANDO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, ubicado en la Calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la madre de la niña involucrada en la presente causa ciudadana: ADANGELA SILVA, aperturar una cuenta de ahorro a nombre de su hija: (identificación omitida), en la cual le deberán ser depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma, esto con el fin de oficiar nuevamente al ente empleador una vez aperturada la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retenciones han sido ordenadas en la referida cuenta. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,°°) cada una, , esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 12-04-2007, conste,

Scria.

Exp. Nro. 649/2006

bps.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR