Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-001046

SOLICITANTES: ADANIS J.C.B. y E.L.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.493.310 y V-20.407.220, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: ADANIS J.C.B. y E.L.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.493.310 y V-20.407.220, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06), cuatro (04) años y un (01) año de edad respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) en forma semanal, mediante depósito bancario. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a aportar vestido, calzado o útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre se compromete en aportar vestido, calzado y un juguete. CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento.

Así mismo, previa revisión de la presente solicitud, iniciada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2.013, verifica este Despacho Judicial que los domicilios de los solicitantes, ciudadanos ADANIS J.C.B. y E.L.S.Z., se identifican en las siguientes direcciones: Barrio Las Marías, diagonal a la Vaquera Comunal, y Barrio El Cementerio, diagonal al Cementerio de Guanarito, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.

En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por los solicitantes, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso los niños de la obligación de manutención beneficiarios arriba identificados están residenciados en el Barrio El Cementerio, diagonal al Cementerio de Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, es por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, a donde se acuerda remitir el expediente.

A tal efecto, se ordena darle salida al expediente y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo a las partes interesadas, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/M. Alej.-

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