Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000484.

PARTES:

DEMANDANTE: ADANNEL A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.076, domiciliado en el Apto. Nº 2-7-3, planta 7, Edif. Nº 02, Conjunto Residencial Costa Guaica, Avenida Costanera, Lechería Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES: E.R. ZERPA, ADAYELIS G.R. y ADAMARIA G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.850, 116.090 y 109.025 respectivamente.

DEMANDADA: ELISNEIDY B.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.068, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa Guaica, apartamento Nº 2-7-3, planta 7, edificio Nº 02, Avenida Costanera, Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES: Z.P. FARIAS Y I.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.758 y 100.253 respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ADANNEL A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.076, asistido por la Abogada en ejercicio Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 157.682, en contra de la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.068, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa Guaica, apartamento Nº 2-7-3, planta 7, edificio Nº 02, Avenida Costanera, Lechería, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “los primeros meses de unión conyugal todo transcurrió de forma normal, pero a partir del primer año de matrimonio, su cónyuge cambio su conducta y empezó a mostrarse inestable emocionalmente, conflictiva, intolerable, recibiendo de su parte respuestas y actitudes rencorosas, humillantes, vejaciones sin motivo, tratando este de sobrellevar la situación por su hija, pero sin embargo, esta situación no cambio, a pesar de sus esfuerzos, sino por el contrario la actitud hostil, de rencor y odio injustificado de parte de su esposa hacia él, se ha agudizado, empeorado, agravado y se ha hecho insostenible, por lo que tomo, la determinación de demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana ELISNEIDY B.R.N., por Divorcio fundamentada en la causal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Folios 01 al 73).

En fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 76 al 78).-

En fecha 30 de mayo de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Décimo Tercero del Ministerio Público, y en fecha 10 de junio de 2013, la parte demandada.

Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de junio de 2013 de las notificaciones de las partes.-

En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 28 de junio de 2013 la Audiencia Única de Mediación en el presente asunto. Siendo en fecha 01 de julio de 2013 diferida la referida Audiencia Única para la fecha 17 de julio de 2013.

Del folio 63 al 86 del expediente cursa en autos expediente signado con el Nº BP02-V-2013-000554 contentivo de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.

Del folio 183 al 228 cursa en los autos expediente signado con el Nº BP02-V-2013-485 contentivo de la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 17 de julio de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ADANNEL A.G.R., asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana ELISNEIDY B.R.N., asistida de sus Apoderadas Judiciales, no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia de la Mediación entre las partes, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación y Homologándose el acuerdo de partes en esta misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal fija para el día 13 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete folios útiles y cuatro anexos. Y en fecha 02 de agosto de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas constante de diez folios útiles y catorce anexos.

En fecha 13 de agosto de 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Apoderada Judicial y la comparencia de la parte demandada junto a sus Apoderadas Judiciales; procediéndose a escuchar las partes e incorporar las pruebas documentales que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio y promovieron las testimoniales ciudadanos M.D., R.L.G.D.G., M.E.G.V., J.A.S.E., J.A.R., R.B. y M.J.C., promovidos por la parte actora y por la parte demandada los ciudadanos SHIRLY E.R.A. y D.M., y por últimos se escucharon las conclusiones. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de este Estado.

En fecha 18 de noviembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 17 de diciembre de 2013.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadano ADANNEL A.G.R., asistido por sus Apoderadas Judiciales y la parte demandada ELISNEIDY B.R.N., asistida de sus Apoderadas Judiciales, no compareciendo al acto la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se evacuaron las testimoniales ciudadanos R.L.G.D.G., J.A.S.E., R.B. promovidos por la parte actora y por la parte demandada la ciudadana SHIRLY E.R.A., y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Pruebas aportadas parte demandante:

- Presentada Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre del año 2011, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada la copia de la partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de los ciudadanos ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N., y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, conferida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano ADANNEL A.G.R., de fecha 22 de mayo de 2013, cursante al folio 227 al 241 del expediente; a la cual se le da valor de simple indicios, a los fines de una vez apreciadas en su conjunto se demuestra de que la misma fue solicitada en fecha 07 de mayo de 2013, en la misma fecha en que fuera interpuesta la presente demanda de Divorcio, evidenciándose que los cónyuges están separados por cuanto les era imposible la vida en común; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

- Copia de la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., por ante la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños y Adolescentes, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2013, (f. 343 al 344); a la cual se le da valor de indicios probatorios, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., denuncio a su esposo por violencia hacia ella; cuya denuncia concatenada con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple de mensajes de textos, cursantes del folio 270 al 281 del expediente; cuyos mensajes se desechan, por cuanto se contacto de las observaciones de la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que el las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Copia certificada del expediente emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, donde cursa la denuncia I-046-13, de fecha 08 de marzo de 2013 y las Medidas de Protección decretadas a favor de la ciudadana ELISNEIDY B.R.N.; a la cual se le da valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., denuncio a su esposo por violencia hacia ella; cuya denuncia concatenada con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: R.L.G.D.G., J.A.S.E. y R.B., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.656.368, V-14.765.350 y V-16.054.563 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Observando esta sentenciadora que los testigos no tenía suficiente conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, ya que la primera testigo R.L.G.D.G.; manifestó que al señor se lo presentaron, pero no sabe el nombre, que o sabe si son casados, que viven juntos y que escucho en una sola oportunidad un escándalo entre los esposos en Plaza Mayor; de lo cual se evidencia que la testigo no tiene suficiente conocimiento de los hechos alegados, por lo que para esta sentenciadora sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad. El segundo testigo J.A.S.E.; observa esta sentenciadora que el mismo se contradice en sus dichos al señalar que presencio varias discusiones entre los esposos en el hogar, cuando este trabajo allí como 15 días pegando u porcelanato y posteriormente afirma que solo presencio una sola discusión en marzo en Plaza Mayor; de lo cual se evidencia que el testigo no tiene suficiente conocimiento de los hechos alegados, por lo que para esta sentenciadora sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, ya que no se demuestra si efectivamente se suscitaron entre los esposos tantas, constantes o reiteradas discusiones, peleas y maltratos entre ellos. Y el tercer testigo R.B.; abandono la Sala de Juicio sin haber firmado el acta de Juicio, Oral Publico y Contradictorio. De cual se desprende que los dichos de los testigos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por contactarse que los mismos son testigos mas referenciales que presenciales para esta Juzgadora, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio a los testimonio de los ciudadanos R.L.G.D.G., J.A.S.E. y R.B.. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- Presentada Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N., a la cual se le otorgo valor en el particular anterior.

- Presentada la copia de la partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la cual se le otorgo valor en el particular anterior.

- Copia Certificada de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, conferida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano ADANNEL A.G.R., de fecha 22 de mayo de 2013; a la cual se le otorgo valor en el particular anterior.

- Copia simple del Documento constituto y estatutario de la Empresa Pedacitos Kids C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 27 de febrero de 2013; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra la existencia de bienes inmuebles, por lo que se desecha, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos Y así se declara.-

- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Empresa Billi Tiendas C.A., y la Empresa Pedacitos Kids C.A., este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que no demuestra la causal invocada para la disolución del matrimonio, por lo que se desecha, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos Y así se Declara.

- Copia Simple del Informe Psicológico, suscrito por la Lic. SHIRLY E.R., de fecha 06 de mayo de 2013, al cual se le concede valor de simple indicios, en virtud de haber sido el mismo ratificado a través de la prueba testimonial, por la referida profesional de la psicología, conforme lo dispuesto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto al ser apreciadas en su conjunto sirve, para demostrar que existieron conflictos de parejas entre los cónyuges, al tener que asistir la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., a una consulta psicológica; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de mensajes de textos, cursantes del folio 317 al 323 del expediente; por cuanto se contacto de las observaciones del ciudadano ADANNEL A.G.R., que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que el las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 08 de marzo de 2013 y 14 de junio de 2013 (f. 324 al 326); a la cual se le da valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., denuncio a su esposo por violencia hacia ella; cuya denuncia concatenada con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple del acuerdo sobre Instituciones Familiares, debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 17 de julio de 2013 (f. 296 al 301); a cuyo documento este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya las Instituciones familiares fueron resueltas.

- Copia simple de la denuncia Nº J-046-13 de fecha 08 de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., en contra de su esposo, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, (f. 342 al 344) a la cual se le otorgo valor en el particular anterior.

- Copia del documento de Propiedad de un inmueble, Registrado en el Registro Publico del Municipio D.B.U., en fecha 22 de junio de 2001, (f. 345 al 361), este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que no demuestra la causal invocada para la disolución del matrimonio, sino versa es sobre bienes inmuebles, por lo que se desecha, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos Y así se Declara.

- Copia del Informe Medico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por el Dr. D.M. de fecha 29 de julio de 2013 e Informe Medico suscrito por la Dra. R.A. (f. 362 al 364); cuyos informes se desechan en virtud de que los mismos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos Y así se Declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N..

Respondiendo el esposo ciudadano ADANNEL A.G.R.: “Estamos separados por su acoso y humillaciones en cosa privada y publica, tuve que poner una denuncia, incluso me han amenazado de muerte, no hay ninguna reconciliación entre nosotros, me quiero divorciar, viví en un infierno, ya no puedo vivir con esta señora manipuladora y sin principio, lamentablemente es la madre de mi hija, que la quiero con todo el alma, es por lo que solicito disuelva el vinculo matrimonial”.

Y la esposa Respondió ciudadana ELISNEIDY B.R.N.: “Tengo separada desde mayo hasta la presente fecha, los motivo de la separación era porque mi espeso era muy celoso, yo necesitaba trabajar, monte un negocio, a raíz de eso las peleas eran fuertes y constantes, yo necesito tener un dinero propio, no creo que haya reconciliación entre nosotros, yo estoy en tratamiento psicológico y es difícil y la solución para este problema será el divorcio, pero no por las causales que se están presentando, no hay ningún tipo de reconciliación por cuanto ya estamos separados, a mi me preocupa mi hija, ya que ellos son las personas que la cuidan, pero no estoy de acuerdo con lo que esta pasando, y por el bien de la niña, yo lo denuncie porque me estaba poniendo en un estado difícil, que tuve que acudir a un psicólogo”.

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que en efecto los esposos ciudadanos ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N., no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado con las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una niña procreada en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en su libelo de solicitud, resultando probada la referida causal por las declaraciones de las partes, adminiculadas con la declaración de uno de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, sin especificarse o entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, o a quien de los cónyuges le es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado en contra de la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., por una parte y por la otra la demandada según su declaración donde manifestó, sus deseos de divorciarse ya que no podían seguir viviendo juntos; tal como lo expresaron en sus declaraciones ambos cónyuges, donde fueron juramentados a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y en vista del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado o demandante, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

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En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, que era imposible la vida en común, que están faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges; por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos GUERRERO-RAMOS. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ADANNEL A.G.R. y ELISNEIDY B.R.N., ya que no es posible la vida conyugal entre ambos y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ADANNEL A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.076, en contra de la ciudadana ELISNEIDY B.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.068; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sido acordadas por las partes en fecha 17 de julio de 2013 y HOMOLOGADAS en esa misma fecha el acuerdo por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 11:08 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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