Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.S.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.774.720.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: 1) CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27/03/2002, bajo el Nº 4, Tomo 647-A-QUINTO; 2) ADAPTOSALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 02/04/2002, bajo el Nº 73, Tomo 647-A-QUINTO; 3) REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31/10/1994, bajo el Nº 47, Tomo 171-A-SEGUNDO; 4) INVERSIONES RENACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26/05/2004, bajo el Nº 66, Tomo 80-A-SEGUNDO.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 25 de enero de 1984, tomo 18-A-1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS Y DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: J.R.Q.R., A.I. y J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.166, 49.056 y 114.876, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada para la demandada en fecha 01/06/2002. Que se desempeñaba en el cargo de Médico Tratante, que atendía directamente a los pacientes que acudían al Centro Médico Adaptógeno, que los evaluaba clínicamente y prescribía los medicamentos (Adaptógenos) y exámenes necesarios para cada caso, haciendo el seguimiento y control a cada paciente y a la evolución de su enfermedad.

Señalo que esas actividades las ejecutaba desde el 01/06/2002 hasta el 30/11/2002, en el Centro Médico Adaptógeno de la Trinidad, ubicado en la Urb. La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. Que luego a partir del 01/12/2002 hasta el 19/09/2007, estaba ubicado en el Centro Médico Adaptógeno que funciona en el Centro Comercial Romaire, ubicado en la Calle 58 con Avenida P.L.T. de la ciudad de Barquisimeto.

Que luego fue asignado como Director Médico, y en virtud de este cargo señaló que debía revisar las estadísticas semanales y mensuales llevadas por el Centro Médico Docente Adaptógeno; que coordinaba actividades médicas; se encargaba de la elaboración de protocolos de investigación para estudios de casos clínicos; siendo además la imagen del Centro en los medios de comunicación.

Alego que su condición de Director Médico fue desde el 01/12/2002 hasta el 27/08/2007. Que la ciudadana BIOTZ OLALDE, en su condición de Gerente General Administrativo de los Centros Médicos Docentes Adaptógenos a nivel Nacional e Internacional, le comunico que hasta ese día ejercía el cargo sin darle justificación alguna, y que en lo adelante solo prestaría servicios como Médico Tratante.

Señaló que la desmejora sufrida en su ambiente de trabajo afecto su condición emocional, por lo que en fecha 19/09/2007, presentó su carta de renuncia justificada. Señalo que la remoción de su cargo fue una desmejora evidente en las condiciones de su puesto de trabajo, lo que significo un despido indirecto.

Asimismo alego, que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días.

Señalo que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 27/12/2006, que la misma estuvo regulada por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que luego a partir del 28/12/2006, se debió regular por lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica año 2005-2007, cuya extensión obligatoria se hizo mediante decreto presidencial Nº 5079, de fecha 22/12/2006, publicada en gaceta oficial Nº 38.592, de fecha 27/12/2006, la cual establece que a partir de la fecha de publicación tal normativa es aplicable a todos los trabajadores que presten sus servicios para Laboratorios Farmacéuticos, Casas de Representación y Droguerías.

También indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengo un salario mensual mixto variable y que por los incumplimientos de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Salario Retenido:………………………………………….Bs. 88.005,40

  2. - Intereses de Mora:………………………………………..Bs. 24.565, 18

  3. - Diferencias de Vacaciones:……………………………..Bs. 110.390, 40

  4. - Vacaciones Fraccionadas:………………………………Bs. 9.587, 80

  5. - Utilidades Fraccionadas:………………………………..Bs. 38.450, 75

  6. - Antigüedad:………………………………………………Bs. 116.946, 06

  7. - Intereses de Prestaciones:……………………………Bs. 41.351, 71

  8. - Horas Extras Trabajadas:…………………………….Bs. 112.570, 58

  9. - Diferencia de días feriados:…………………………..Bs. 10.210, 43

  10. - Indemnización por despido:………………………..Bs. 133.450, 50

  11. - Preaviso:…………………………………………………Bs. 53.380, 20

  12. - Cláusula 60 C.C:……………………………………..Bs. 84.935, 76

    TOTAL:…………………………………………………...Bs. 701.734,77

    Por su parte, el apoderado de la demandada, en la contestación afirma que la parte actora mantuvo una relación laboral contada a partir del 03/08/2003 hasta el 31 de marzo de 2007 y luego una segunda relación que se inició el 16 de mayo de 2007 hasta el 19/09/2007 con la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., niega que el actor se haya desempeñado con el cargo de Médico Tratante y que desde el 01/12/2002 hasta el 27/08/2007, habría ejercido el cargo de Director Médico, que en esa fecha se le notifico que ya no ejercería el cargo de Director sino de Médico Tratante.

    Negó, rechazo y contradijo que se haya producido un despido indirecto y que el mismo se haya producido en virtud de la supuesta remoción al cargo de Director Médico.

    Así mismo admitió que diferentes trabajadores del grupo de empresas ADAPTOGENO, laboraran para distintas empresas de dicho grupo, conformado por CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., ADAPTOSALUD, C.A.,y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., alego que por ello las liquidaciones se hacen en virtud de la relación especifica que con cada patrono.

    Que es falso que representaciones NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., hiciera entrega de un bono mensual por concepto de medicinas, por la cantidad de Bs. 150,00, y que se emitieran recibos por ese concepto.

    Igualmente negó, rechazo y contradijo tanto el tiempo de duración alegado como el horario de trabajo señalado en el libelo de demanda. Negó, que el actor le correspondiera trabajar horas extras y días feriados, así como rechazó la forma pago invocada.

    Negó, rechazo y contradijo la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, con fundamento en que las demandadas no son laboratorios farmacéuticos ni droguerías, como tampoco casa de representación, que ese último supuesto pretende la demandante encuadrar a las demandadas.

    Invocó los efectos de la transacción laboral celebrada con el actor en fecha 03/04/2007 ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, la cual se encuentra debidamente homologada por auto de fecha 09/07/2007, dictado por dicha Inspectoría. Alega que ese medio de prueba establece la cosa juzgada que existió entre el ciudadano N.S. y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, que en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupo, el motivo de terminación de la relación de trabajo que fue la renuncia.

    Alego que en fecha 16/05/2007, que fue suscrito un nuevo contrato de trabajo entre CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., y el ciudadano N.S., surgiendo así una segunda relación laboral.

    Finalmente negó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades demandados por el actor.

    Luego de los trámites correspondientes se inicio la audiencia de juicio, en el debate la parte actora invocó la existencia de otra sociedad mercantil como parte del grupo de empresas demandado a la cual no se había demandado y por lo tanto no se había notificado, luego de la discusión sobre este hecho la Juzgadora consideró necesario notificar como en efecto se hizo a la sociedad INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cumplidas las formalidades de Ley, la sociedad INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. compareció al proceso por intermedio de sus apoderados judiciales y procedió a contestar las pretensiones de la actora, invocando en primer lugar la prescripción de la acción, con fundamento en que según sus dichos desde la fecha de terminación de la relación alegada por la actora hasta su notificación había transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de seguidas rechazó en todas y cada una de sus partes la acción y la cualidad alegada por la actora con respecto a ella.

    Vistas las posiciones de las partes y a pesar de que fue opuesta la cosa juzgada y la lógica jurídica pareciera que remite a resolver esta defensa sin más dilación, quien sentencia señala que a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  13. - De la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora con fundamento en el grupo de empresas que conforman las demandadas y el tercero llamado a juicio:

    Las co-demandadas alegaron que es cierto que diferentes trabajadores del grupo de empresas ADAPTOGENO, laboraran para distintas empresas de dicho grupo, conformado por CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., ADAPTOSALUD, C.A.,y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., alego que por ello las liquidaciones se hacen en virtud de la relación especifica que con cada patrono.

    Además en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que las sociedades CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, ADAPTOSALUD C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. constituyen un grupo de empresas no obstante negó la responsabilidad de RENACA C.A. por ser una Casa de representación.

    Alegó que la legislación venezolana de la materia obliga a las casas naturistas a constituir una casa de representación porque los productos que ellos prescriben son elaborados en el extranjero y ello es para poder traerlos al país, con lo cual señala que se víncula al grupo por una circunstancia del legislador.

    Por su parte, el tercero llamado al proceso INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. negó cualquier tipo de responsabilidad e invoco la prescripción de la acción.

    Para decidir, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    Riela del folio 41 al 63, de la segunda pieza se evidencian Registro Mercantil correspondiente a la Empresa Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19/10/1994. Igualmente riela copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A., de fecha 15/06/2000, procediendo en su carácter de Presidente el ciudadano J.A.O.R..

    Asimismo, se verifica el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGÉNO, C.A., de fecha 03/11/2006 y actúa en carácter de Presidente de dicha empresa el mismo ciudadano J.A.O.R..

    Los anteriores medios probatorios ratifican el grupo de empresas existente entre CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, ADAPTOSALUD C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. tal y como fue admitido por el apoderado juicial de las mismas en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la sociedad RENACA, C.A. tambien el apoderado judicial señaló que se constituyó para cumplir un requisito legal como casa de representación para traer al país los productos con los cuales trabaja el grupo de empresas pues son elaborados en el exterior. En este sentido la Juzgadora puede evidenciar en los propios dichos de los representantes de la demandada que las actividades que realiza esta empresa y el grupo económico reconocido son actividades comunes que evidencian su integración, por lo tanto esta sociedad RENACA, C.A. también forma parte del grupo de empresas señalados. Así se decide.-

    Con relación al tercero llamado a juicio del folio 123 al 145 de la pieza 3 y del folio 16 al 36 de la pieza 6ta, se evidencia copia del Registro Mercantil de la sociedad INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. donde se verifica que su presidente es el ciudadano J.A.O.R., quien como se dijo es tambien socio y directivo del grupo de empresa reconocido, con lo cual se evidencia el control y administración común en todas las empresas señaladas como legitimados pasivos en la presente causa. Así se decide.-

    Asi mismo al folio 111 de la pieza 3 se evidencia resultas de la prueba de informes remitida por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, documental que emana de un funcionario público por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este informe el remitente refiere que las sociedades ADAPTOSALUD, C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., se encuentran Registradas por ante la Dirección de Drogas, Medicamentos y cosméticos adscrita al Servició Autónomo de Contraloría Sanitaria y ambas son Distribuidoras de la empresa Inversiones Multiples Taogama C.A. Así mismo señaló que las sociedades CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A. e INVERSIONES RENACA C.A. no se encuentran registradas en ese organismo.

    Como se puede observar, con lo anterior se infiere el desarrollo de actividades que evidencian integración entre las sociedades ADAPTOSALUD, C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. y la tercera llamada a juicio pues las primeras son Distribuidoras de ésta última con lo cual se cumplen los requisitos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues además de que se evidencia dominio accionario y control común desarrollan actividades que se complementan entre sí. Así se decide.-

    Por los anteriores razonamientos, se declara que las sociedades de comercio REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., ADAPTOSALUD, C.A, CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., RENACA C.A. e INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. conforman un grupo de empresas en los términos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia son responsables en forma solidaria frente al actor. Así se decide.-

    Declarado existente el grupo de empresas entre las codemandadas y el tercero llamado a juicio, se declara sin lugar la prescripción opuesta por el tercero INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A., porque tal y como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la notificación de una de las sociedades que conforman un grupo de empresas interrumpe la prescripción de la acción con respecto a las otras sociedades involucradas y en la presente causa el resto de las codemandadas fueron notificadas en tiempo oportuno. Así se decide.-

  14. - Sobre la cosa juzgada alegada por la demandada:

    Las co-demandadas invocaron los efectos de la transacción laboral celebrada en fecha 03/04/2007 ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, la cual se encuentra homologada por auto de fecha 09/07/2007, dictado por dicha Inspectoría. Alega que con ese medio de prueba se verificó la cosa juzgada que existió entre el ciudadano N.S. y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, que en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral (03/08/2003), el cargo que ocupo, el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia.

    La parte demandada invoco en la audiencia de juicio la cosa juzgada administrativa, cancelados los conceptos y beneficios de la relación por la renuncia del trabajador expresada en dicha transacción, e indicó que posteriormente a esa transacción se inicio una nueva relación.

    Por su parte, la actora ha alegado la nulidad de la misma, porque se celebró durante la vigencia de la relación, por lo tanto no puede surtir los efectos que pretende la demandada porque para ello tiene que haber terminado la relación en forma definitiva y ello no sucedió. Además señaló el demandante, que en principio la Inspectoría había negado la homologación de la transacción y la demandada en forma unilateral presentó un escrito dejando sin efecto una cláusula y por ello posteriormente le fue impartida la homologación.

    La parte demandante indicó finalmente que la cantidad recibida en la transacción debe tenerse como adelanto porque alli no se incluyeron horas extras ni los días de descanso ni feriados.

    Para decidir este hecho la Juzgadora observa que de autos se evidencia lo siguiente:

    Del folio 81 al 83, se evidencia Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, presentada en fecha 03/04/2007, entre el ciudadano N.S. y la demandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, en donde el actor declara la empresa que nada le adeuda por concepto de salarios, en sus distintas modalidades, comisiones, horas extras, vacaciones, bonos fraccionados, utilidades, incluso fraccionadas, ni por daños y perjuicios, materiales o morales, ni otro concepto, inclusive enfermedades profesionales ni de ninguna otra índole. Así mismo se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 16.077.803, 05.

    En este sentido, se observa que en principio la Inspectoria negó el acto de homologación de dicha transacción y luego la demandada presentó escrito el 27 de julio de 2007 dejando sin efecto la mención a las horas extras y conceptos referidos a enfermedades profesionales y de cualquier otra índole por lo que el 09 de julio de 2007 se dictó la homologación correspondiente.

    La documental contentiva del auto de homologación de la transacción en cuestión además fue impugnado por la parte actora porque fue incorporado en copia simple, en razón de ello, se abrió la incidencia y se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo quien remitió copia certificada de dicho auto de homologación tal y como se evidencia a los folios 151 al 156 de la pieza 6.

    Es oportuno también resaltar que a pesar de que en dicha transacción se indicó que la relación finalizaba por la renuncia del trabajador, luego en fecha 16 de mayo de 2007 posteriormente la demandada celebró con el actor un nuevo contrato de trabajo donde se evidencia la continuación de la relación de trabajo a tenor de lo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera pertinente resaltar el contenido del Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

    (...)

  15. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  16. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  17. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    Conforme la norma constitucional y lo anteriormente trascrito la Juzgadora observa que el documento que las partes suscribieron ante ante la Inspectoría del Trabajo el 03 de abril de 2007 es válido pues fue un acuerdo en donde lo que persiguieron las partes fue hacer concesiones recíprocas sobre las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha y lo utilizaron para modificar condiciones de trabajo porque de seguidas suscribieron un contrato de trabajo donde se evidencia la continuidad de la relación porque no se percibe que al actor se le hubiesen alterado las condiciones de trabajo pues seguía prestando el servicio, ejerciendo las mismas funciones y en el mismo cargo.

    En este sentido cabe resaltar que una vez firmado el acuerdo en inspectoría y luego con la firma del nuevo contrato a pesar de que se cambiaron las condiciones de trabajo ninguna de las partes hizo uso de la facultad prevista en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece-

    Entonces, si bien la transacción celebrada no se puede tener como elemento para declarar que la relación de trabajo terminó en esa fecha porque el contrato de trabajo celebrado luego de la firma de ella no cumple con los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el actor continuo ejerciendo el mismo cargo y las mismas funciones y no se evidencia que el objeto encuadre en los supuestos previstos en la norma, con lo cual se debe inferir la continuidad de la relación en forma indeterminada. Así se decide.-

    Lo que si le merece a la Juzgadora valor probatorio con relación al acuerdo celebrado en sede administrativa es que la demandada lo que hizo fue modificar las condiciones de trabajo entre las partes y sobre los conceptos allí expresados donde se evidencia la voluntad de las partes si existe cosa juzgada, pues además tampoco fue alegado algún vicio del consentimiento que afectare la validez del mismo. Así se decide.-

    Por lo anterior, fijado en el documento suscrito por ambas partes que la relación entre las partes de inicio el 03 de agosto 2003 no habiendo medio de prueba que certifique los dichos del actor de que comenzó en el año 2002, se declara que comenzó en la fecha alegada por la demandada que se evidencia en la transacción suscrita y que por las cantidades demandadas por concepto de salarios, en sus distintas modalidades, comisiones, vacaciones, bonos fraccionados, utilidades, incluso fraccionadas, ni por daños y perjuicios, materiales o morales, el actor reconoció que nada se le adeuda hasta el 03 de abril de 2007 fecha en que se suscribió, por lo tanto, con relación a éste período y conceptos existe cosa juzgada. Así se decide.-

  18. - Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:

    Sobre la aplicación de la Convención Colectiva las co-demandadas, negaron, rechazaron y contradijeron la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), señalando que las demandadas no son laboratorios farmacéuticos ni droguerías, como tampoco casa de representación.

    Riela del folio 27 al 29, de la segunda y del 61 al 91 riela pieza Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2005- 2007. Tal documental ha sido invocada por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto, se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    En este estado es oportuno resaltar que tal y como se expresa al folio 111 de la pieza 3 en las resultas de la prueba de informes remitida por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, las sociedades ADAPTOSALUD, C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., se encuentran Registradas por ante la Dirección de Drogas, Medicamentos y cosméticos adscrita al Servició Autónomo de Contraloría Sanitaria.

    Con lo anterior podría subsumirse a las codemandas dentro de los sujetos de aplicación de la Convención Colectiva invocada conforme las cláusula primera numeral 4 y cláusula 2 literal e.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora considera necesario analizar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante a los fines de calificar el cargo desempeñado, pues aunque ha sido un hecho convenido por ambas partes que el actor se desempeño como Director Médico la calificación depende de las funciones que tenga a su cargo tal trabajador. Así se decide.-

    En este sentido en la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    R.M.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.274, quien respondió conocer a las partes intervinientes menos a Renaca; al actor lo conoce por la relación de trabajo, laboró para la empresa desde el 2004 hasta julio-agosto 2007, termino su relación por despido, era asistente en atención al paciente, no tiene ningún vinculo ni de amistad ni de enemistad con las partes, la parte actora procede a interrogar y la testigo responde: que el actor era médico, era director y hacia las promociones en la televisión, cuando ella comenzó ya el actor estaba y al igual cuando se retiro, la hora de entrada era a las 8 a.m. y el horario de salida era hasta que se acabaran los pacientes, y no salían al almorzar, no tenían hora fija para el almuerzo, sabe que le daban como un bono por los productos al actor, trabajaban en días feriados.

    La parte demandada a su vez, interrogo a la testigo quien responde: que almorzaban en el área del comedor, siempre se llevaba su comida para comer en el trabajo, tenia que pedir mucho permiso para que le permitieran salir a comer fuera a comer, el bono era de medicamentos no en metálico, fue despedida y le pagaron su prestaciones sociales mediante acuerdo en la Inspectoría el Trabajo y lo considero satisfecha, las funciones que tenia el actor era de director y hacia las reuniones medicas a las que ella no entraba y el se encargaba de publicidad.

    C.M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.404, conoce a ambas partes menos al inversiones Renaca, por el espacio televisivo de programación conoció a las partes, la parte actora interroga, quien respondió: quien intervenía a través de una negociación en Caracas, el Actor no tenia inherencia en la negociación de los espacios publicitarios, una vez a la semana tenia la sección de los adaptógenos y el actor era quien exponía los diversos casos (enfermedad por ejemplo), por lo general eran los viernes, el departamento de mercadeo en Caracas era quien ponía cuales eran los temas a tratar, hasta mediados de 2007 se hicieron esas entrevistas con el actor.

    El demandado procede a interrogar al testigo quien responde que no sabe el horario de trabajo del actor y se imagina que su salario lo cancelaban en el centro medico docente y el contrató la negociación por no haga dieta Olalde; la función del actor solo era la exposición de los temas a tratar.

    Se observa de la declaración de los testigos que los mismos coinciden en señalar que el actor participaba en la supervisión del negocio, se encargaba de las reuniones médicas y además son contestes en que era la imagen de la demandada. Por lo anterior, sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 9 al 14 de la pieza 3 resultas de la prueba de informes remitida por la Red Centro Occidental de la Televisión Telecentro Canal 11 donde se evidencia que el actor asistia a las secciones publicitarias contratadas con el CENTRO MÉDICO ADAPTOGENO y tales espacios publicitarios se realizaron en forma consecutiva desde el 25 de abril de 2003 hasta el 27 de abril de 2007. Igualmente en el cuaderno de recaudos marcado X1 se evidencian cintas de reproducciones audiovisuales de los espacios publicitarios grabados en telecentro canal 11. Tales medios de prueba coinciden con los dichos del testigo C.M.F.B.d. que el actor era imagen de la demandada, con lo cual se afirma que conocía los secretos comerciales e industriales de la demandada. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En los folios 29 al 31 de la pieza 3 se evacuó la prueba de reconstrucción de los hechos en la sede de la demandada donde se verificaron los pasos a seguir desde que un paciente ingresa a la sede de la demandada hasta que es atendido por el médico que le corresponda, sobre tal prueba ambas partes hicieron observaciones generales y se concluye de la misma que el actor aunado a las funciones descritas por los testigos además realizaba consultas como Médico tratante. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior, al folio 78 al 81 de la pieza 2 en el contrato suscrito por el actor se evidencia acuerdo de confidencialidad suscrito entre el actor y la demandada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, con las pruebas valoradas precedentemente se concluyen los dichos del propio actor quien se desempeñó como Director Médico y quien dentro de sus funciones se encargaba de revisar las estadísticas semanales y mensuales llevadas por el Centro Médico Docente Adaptógeno; coordinar actividades médicas; se encargaba de la elaboración de protocolos de investigación para estudios de casos clínicos, por lo cual se infiere que conocia secretos industriales, comerciales y además era la imagen del Centro en los medios de comunicación. Así se decide.-

    En razón de la naturaleza de los servicios prestados por el actor, descritos con antelación, esta Juzgadora declara que el mismo se desempeño durante la vigencia de la relación como trabajador de confianza en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, siendo el actor un trabajador de confianza se encuentra excluido de la aplicación Colectiva invocada conforme la clàusula 2 No. 3, literal c, en forma expresa. Así se decide.-

  19. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en primer lugar debe resaltar la juzgadora que en razón del pronunciamiento anterior, es decir, siendo que el actor era un trabajador de confianza el mismo está exceptuado de las limitaciones de la jornada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia siendo que las horas extras demandadas se calcularon y demandaron con referencia a la jornada ordinaria de 8 horas que no le es aplicable al actor y que la señalada en el libelo no supero los limites del Artículo 198 eiusdem se declaran sin lugar las cantidades demandadas por conceptos de horas extras. Así se decide.-

    Con relación a los días de descanso y feriados demandados se declaran procedentes los mismos porque no fueron pagados en el acuerdo celebrado por el actor y la demandada en el transcurso de la relación y se evidencia que el actor percibía un salario míxto comprendido por una parte fija y una parte variable que se componía bono de productividad y bono. T.V.

    En razón de lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada por no presentar los recibos de pago del actor tal y como lo dispone el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a la demandada a pagar éste concepto en la forma y monto demandado en el período correspondiente desde el 03 de agosto de 2003 hasta el 19 de septiembre de 2007. Así se decide.-

    Al folio 79 de la pieza 1, riela cuenta individual emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, de fecha 11/06/2008, a nombre del actor S.C.N., Nº Patronal D15996696, nombre de la empresa REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, fecha de ingreso 11/05/2004. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos porque evidencia la relación de trabajo hecho convenido y en cuanto a la fecha de ingreso que señala tampoco es determinante porque ambas partes convinieron en el acuerdo celebrado ante la inspectoría en una fecha diferente más beneficiosa para el actor. Así se decide.-

    Riela del folio 80 al 199 (pieza 01), del folio 02 al 26 (pieza 02), del folio 02 al 201 (pieza 04), del folio 02 al 215 (pieza 05), estados de cuentas y comprobantes por cargos efectuados del Banco Exterior, que cuyo titular de la cuenta es el actor N.S.. A pesar de que la demandante pretende demostrar el salario del actor con las mismas, la Juzgadora observa que tales documentales se encuentran relacionadas con el periodo por el cual las partes celebraron un acuerdo en sede administrativa, por lo tanto, al haberse expresado en el mismo concesiones de voluntad sobre este hecho tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 84 al 92 (pieza 02); se evidencian comprobantes de egreso de pagos a nombre del actor, por concepto de honorarios profesionales con sus respectivos comprobantes debidamente firmados de fecha 07 de junio de 2007, 11 de julio de 2007, 13 de agosto de 2007, 11 de septiembre de 2007, por Bs. 8.054.722,65; Bs.8.381.693,45; Bs. 8.023.127,71; Bs. 8.717.724,96 respectivamente. Tales documentales son los comprobantes que evidencian el salario del actor luego del acuerdo celebrado, a pesar de ser elaborados bajo la figura de honorarios profesionales se encuentran relacionados con el contrato de trabajo valorado del cual se evidencia la continuidad de la relación. Así se decide.-

    Ahora bien, tomando en cuenta que los conceptos derivados de la relación hasta el 03 de abril de 2007 por comisiones, vacaciones, bonos fraccionados, utilidades, incluso fraccionadas fueron debidamente recibidos por el actor tal y como se evidencia en el acuerdo alcanzado y declarada como fue la continuidad de la relación se ordena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses durante toda la relación, vacaciones y bono vacacional fraccionados así como las utilidades fraccionadas por el período comprendido entre junio a septiembre de 2007 en base al salario recibido por el actor que se evidencia en los recibos arriba indicados. Así se decide.-

    Al folio 82 de la pieza 2, se evidencia carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 19 de septiembre de 2007 en la que expone los motivos de su decisión: por no estar de acuerdo con los motivos alegados para su destitución del cargo de Director Medico de fecha 27 de agosto de 2007, por no compartir directrices de carácter administrativo y disciplinario que según sus dichos afecta el libre ejercicio de su profesión, la etica medica y el respeto del médico y del paciente y por no estar de acuerdo al finiquito al que según sus dichos fue sometido junto con otros colegas.

    La documental anterior fue promovida por la demandada y no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    De la instrumental anterior, se evidencia que los actos constitutivos que originaron la renuncia o retiro del trabajador en fecha 19 de septiembre de 2007 se equiparan a un despido indirecto pues el actor fue trasladado a un puesto inferior, con un conjunto de hechos que alteraron las condiciones existentes en su trabajo, por lo tanto al ser manifestados a su patrono en la oportunidad debida los mismos se deben tener como causas justificadas de retiro. Así se decide.-

    Por lo anterior, conforme el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 eiusdem porque los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado. Así se decide.-

    Para la cuantificación de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomará como fecha de inicio de la relación la señalada en el acuerdo celebrado en la inspectoría del trabajo hasta el 19 de septiembre de 2007 y se calculará tomando en consideración el salario promedio del último año de la relación incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad tomando en cuenta el indicado en el acuerdo y los indicados en los recibos de pago en los 4 últimos meses de vigencia de la relación. Así se decide.-

  20. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad y sus intereses durante toda la relación utilizando el salario indicado por la actora ante el incumplimiento de la demandada así como las diferencias condenadas por este tribunal por vacaciones y utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo y deberá a su vez ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la solidaridad entre las empresas codemandadas CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., ADAPTOSALUD, C.A.; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., RENACA C.A. y la tercera llamada a juicio INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. porque se evidencio la existencia de un grupo de empresas entre ellas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la pretensión del actor y se condena a las codemandadas en forma solidaria a pagar las diferencias por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados así como las utilidades fraccionadas por el período comprendido entre junio a septiembre de 2007 en base al salario recibido por el actor en tales meses, más las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 13 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Jennys L.N.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Jennys L.N.S.

NJAV/lc.-

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