Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

Año 199º y 150º

Asunto: KP02-R-2009-001026

PARTE DEMANDANTE: O.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.785.688.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS, C.A; ADAPTOSALUD, C.A y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M., Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.407 y 127.796, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., A.I.V. y J.R.Q., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.876, 49.056 y 78.166, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Recibido el asunto en fecha 23 de octubre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 30 de octubre de 2009 para el día 12 de noviembre de 2009, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente alegó en primer lugar, que la sentencia impugnada desconoció la defensa perentoria de fondo opuesta relativa a la cosa juzgada, alegada tempestivamente y cuya procedencia se verificaba al analizar las copias certificadas del escrito de transacción que se consignaron conjuntamente con las pruebas, toda vez que fue suscrita por las partes en presencia de un funcionario competente y posteriormente homologada por la Inspectoría del Trabajo, acto administrativo éste que no fue atacado ni impugnado en los lapsos previstos para ello. Así mismo, manifestó que la referida transacción cumplió con todos los requisitos legales para que tenga plena validez, más aun cuando en ella se especificaron todos y cada uno de los conceptos transados, además el ex trabajador al momento de suscribirla contaba con asistencia de abogado, razones por las cuales niega la fraudulencia alegada para desconocer su valor.

En segundo lugar y como defensa de fondo, en caso que sea desechada la defensa primigeniamente opuesta, niega que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, ya que ninguna de las demandadas pertenece ni a la industria química ni a la farmacéutica, lo que se evidencia de las copias de los registros mercantiles consignados en autos e incluso de las pruebas promovidas y silenciadas en la definitiva. Alega que la condenatoria de las horas extras es infundada, y la experticia del fallo no especificó el salario con el cual se realizarían los cálculos de los conceptos condenados.

Por su parte, la apoderada del actor manifestó entre otras cosas, que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho ya que se reclaman conceptos que no estaban incluidos en la transacción suscrita por el actor; además insiste que en la transacción se estableció un salario que no era el real, pues el devengado por el actor era de naturaleza mixta, existiendo en consecuencia, diferencias en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que según la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el “salario ” no es objeto de transacción.

Alega que hubo vicio en el consentimiento, ya que el actor al no saber el salario con el cual se le estaban calculando los conceptos no podía estimar con certeza los montos que le correspondían; que el acto administrativo que se pretende hacer valer es nulo ya que carece de una explicación circunstanciada de los conceptos transados, y en todo caso, lo que existe es una cosa juzgada parcial.

En cuanto al fondo de la controversia, aduce que al momento de presentar el escrito de contestación, la demandada en nada contradijo la jornada invocada en el escrito libelar, por lo que quedó reconocida la alegada y por ende aceptadas las horas extras reclamadas. Respecto al salario, manifiesta que las comisiones generadas por el actor no le eran pagadas a través de nómina sino mediante cheques que le emitían, de manera que no tuvieran incidencia en su salario.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para determinar si los conceptos contenidos en el escrito transaccional homologado por el Inspector del Trabajo de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto de 2007, contempla o no los conceptos demandados para declarar la validez de la transacción y en consecuencia la procedencia de la cosa juzgada alegada, o si desechada dicha defensa, la sentencia objeto de revisión incurrió en el resto de los vicios de juzgamiento delatados. Y así se resuelve.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el objeto de la apelación, esta Alzada advierte que a fin de mantener el orden de la presente decisión, se pasará en primer lugar a dilucidar la defensa opuesta sobre la cosa juzgada, ya que de ser declarada con lugar sería inútil entrar a conocer el resto de la recurrencia.

Señala la parte demandada, que en fecha 24 de agosto de 2007, suscribió con la demandante una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto, que fue debidamente homologada y mediante la cual se le pagaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.211.620,43 (Bs. F. 12.211,62). Asimismo, señaló que el trabajador celebró el acto voluntariamente, con conocimiento pleno de los conceptos objeto de la transacción, sin coacción alguna y asistido de abogado, alegato reconocido por la actora en la demanda y en la audiencia oral.

Sin embargo, la parte demandante señaló en el escrito libelar, que si bien es cierto recibió el pago de sus prestaciones sociales, el mismo se efectuó en forma incompleta ya que los conceptos fueron calculados con base a un salario de Bs. 1.342.725,09 (Bs.F. 1.342,72) mensuales y no con el realmente devengado que era un salario mixto variable, el cual aduce en el escrito libelar (f. 19) que era de Bs.F. 59,09 diarios.

En tal sentido, a los fines de resolver la controversia, precisa esta superioridad definir la cosa juzgada, a la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Igualmente, ha establecido el M.T. desde 1990, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorga la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, se tiene que la cosa juzgada presenta un aspecto material y otro formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Así pues, para que proceda la cosa juzgada resulta necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conocido como la triple identidad de la cosa juzgada; a saber, sujeto, objeto y causa.

En este sentido, la transacción judicial en materia laboral es admisible, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico; en efecto, dispone el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de celebrarse la transacción, dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Sobre este aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1678 del 15 de noviembre de 2005, ratifica el criterio asentado en sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, donde estableció:

Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957).

Planteado lo anterior, observa esta Alzada que en el acuerdo suscrito ante el Inspector del Trabajo de la sede “José Pío Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto de 2007, fueron transados los siguientes conceptos:

Concepto Monto cancelado

Antigüedad (Artículo 108 LOT). 190 días Bs. 8.876.700,39

Utilidades. 15 días Bs. 700.792,14

Vacaciones 2006-2007 15 días Bs. 794.231.09

Bono Vacacional 09 días Bs. 420.475,28

Vacaciones Fraccionadas. 07/08 08 días Bs. 373.755,81

Fracción Bono Vacacional 07/08 04 días Bs. 186.877,90

Intereses Prestaciones sociales Bs. 1.557.974,93

Días Adicionales de Antigüedad 06 días Bs. 280.316,85

Otros 01 día Bs. 24.000,oo

Total Asignaciones Bs. 13.215.124,39

Deducciones

Retención Ince Bs. 3.503,96

Adelanto N0. 1 (01/10/2005) Bs. 1.000.000,00

Total Deducciones Bs. 1.003.503,96

TOTAL CHEQUE Bs. 12.211.620,43

Así las cosas, se evidencia que los conceptos contenidos en la demanda actual son los siguientes:

Concepto Monto demandado

Salarios retenidos correspondientes a sábados, domingos y días feriados Bs.F. 7.062,48

Intereses de mora generados hasta el 2007 Bs. F. 1.443.20

Diferencia de Vacaciones, bono vacacional, y utilidades Bs. F. 7.808,15

Diferencia de antigüedad e intereses de mora Bs.F. 5.506,66

Horas extras Bs.F. 16.200,93

Intereses de mora Bs.F. 4.481,02

Diferencia de días feriados Bs.F. 984,48

Indemnización por falta de pago oportuno (Cláusula 60 de la convención Colectiva para la Industria Químico Farmaceuta)

Bs.F. 2.422,69

Costas y costos

TOTAL DEMANDADO Bs. 45.909,61

Así las cosas, se observa que tal y como quedó establecido, en el caso sub judice, se demandan diferencias de los mismos conceptos transados, pero ahora derivados de un salario distinto al utilizado para la transacción, alegando una diferencia por salario mixto variable no pagado, todo lo cual fundamenta la demanda y los cálculos actuales.

Ahora bien, contrario a lo invocado por la actora como medio impugnatorio del acto, de la revisión del acta transaccional inserta en autos a los folios 74 y 75, ambos inclusive, se evidencia que en ella se estableció claramente el salario que sería utilizado como base para el cálculo en las operaciones aritméticas que arrojarían las sumas a pagar, razones por las cuales, habida cuenta que el actor contaba con asistencia jurídica al momento de suscribir el acta en la cual se pormenorizaron las sumas y conceptos a pagar, lo cual sucedió ante el funcionario competente y fue posteriormente homologada con las formalidades que exige la Ley, por tanto debe tenerse como válida, generando así para los conceptos que allí se especificaron, la consecuencia derivada de la cosa juzgada.

En este sentido, no puede acoger esta Alzada el argumento de la demandante, por cuanto los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y días adicionales de antigüedad, fueron calculados con base al salario que a tenor de la declaración efectuada por ambas partes en dicha acta, fue el último salario integral devengado por el trabajador, por lo que al ser transados, una vez que el Inspector del Trabajo impartió la homologación, adquirieron fuerza de cosa juzgada. Así se establece.

Ahora bien, dada la declaratoria anterior y establecido como fue el salario base para el cálculo de los conceptos laborales, con los fundamentos que se expusieron, resulta forzoso declarar improcedente las cantidades peticionadas por concepto de sábados, domingos, feriados e intereses de mora de los conceptos antes referidos, toda vez que éstos se reclaman con base a una supuesta diferencia generada por el salario pretendido por la actora, elemento que, tal y como se estableció ut supra, quedó desechado. Así se establece.

Con relación a las horas extras y las indemnizaciones establecidas en la cláusula 60 de la Convención Colectiva para la Industria Químico Farmacéutica, ambas partes declararon en la cláusula cuarta de la transacción en comento, que nada se adeudaba por concepto laboral alguno, por lo que válido como se ha declarado dicho acto, resulta forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por estos conceptos, en el entendido que, declarar la procedencia de los mismos, seria subvertir el proceso, pues se sorprendería a las partes que han actuado de buena fe al momento de suscribir un acta transaccional con todas las formalidades que establece la Ley, con el ánimo de dar por concluida una relación de trabajo, y con ello, liquidar cualquier vinculación económica que existiese derivada del extinto nexo, mediante el uso de los medios de autocomposición procesal. Aunado a ello, desconocer la validez del contenido de la cláusula en comento y la voluntad de las partes vaciada en ella, sería, en este caso, en primer término, viciar el consentimiento expresado en ella por las partes sin que existan indicios de que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta o por medios que le resten validez, y en segundo lugar, permitir que a futuro sean desconocidos estos actos mediante los cuales las partes le dan fin a una controversia, provocando que sean susceptibles de futuras revisiones, alegando salarios diferentes, lo cual desencadenaría interminables reclamos por deudas atribuibles a conceptos de naturaleza laboral o diferencias de la misma índole, que en un momento determinado fueron consensualmente pagados, previo el aval de la autoridad competente y cumpliendo con todos los requisitos que la Ley y la Constitución exigen, circunstancias que no comparte esta Alzada. Así se decide.

Atendiendo a las consideraciones anteriores y visto que la demandante estuvo asistida de abogado en el acto de transacción, contrario a los argumentos de primera instancia, resulta forzoso declarar la procedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que se determina que en el presente caso operó la cosa juzgada; en consecuencia, se hace inoficioso pasar a resolver el resto de las denuncias delatadas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.O. contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS, C.A; ADAPTOSALUD, C.A y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A, atendiendo a la cosa juzgada.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se exonera de Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

KP02-R-2009-1026

JFE/rg*

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