Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001186

DEMANDANTES: R.A.D.M., R.D.M.A. Y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y de oficios del hogar, solteros los dos últimos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad N° 3.086.460, 15.960.314 y 11.789.254 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: Dr. H.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.811.

DEMANDADA: EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. (EMPEDUCA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1.984, bajo el N° 28, Tomo 3-J, en la persona de su representante legal D.S.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.267.010.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.S.G., N.T.M., S.E., M.Y., J.G.C.P., C.A.P.T., W.R., G.G.F. y M.Y.B.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.971.563, 2.917.094, 47.489, 5.328, 66.111, 58.510, 80.590, 24.788 Y 90.493 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios (1 y 2) de los autos que los ciudadanos R.A.d.M. y sus hijos R.D.M.A. y F.M.A., identificados en autos demandaron el 21 de Mayo de 1998 a la empresas Educacionales C.A., (EMPEDUCA) igualmente identificada en autos, para que le rindiera cuentas desde el lapso de 1984, fecha en que el fallecido D.M.G., ingresó como socio en ese compañía, hasta la fecha de su fallecimiento (21 de Mayo de 1995), y de esta oportunidad al cierre de 1997.

Como fundamento de dicha demanda alegaron los siguientes hechos: 1) Que el fallecido D.M.G., identificado en autos, contrajo matrimonio con la demandante R.A.P., el día 26 de Enero de 1963, de cuya unión nacieron dos hijos F.D. y R.D.A. (aquí demandantes), a cuyo efecto consignaron copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de los hijos supra identificados (folios 3, 6 y 8). 2) Que el fallecido D.M.G., el día 31 de Diciembre de 1990, suscribió y pagó 1.200 acciones de un valor de Bs. 1.000,00 cada una en la compañía denominada “Empresas Educacionales C.A.”, a cuyo efecto consignó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de esta empresa celebrada el día 31 de Diciembre de 1990, y de la participación hecha ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de Julio de 1991,, la cual quedó asentada ante ese Despacho bajo el N° 76, Tomo 1-A (folios 9 al 12). 3) Que al fallecer su esposo y padre de sus hijos demandantes, ciudadano D.P.M.G., hecho ocurrido el día 21 de Mayo de 1995, según consta de copia certificada de Partida de Defunción que consignó (folio 7); acudió a la sede de la referida compañía Empresas Educacionales C.A., de la cual su difunto esposo era socio desde el día 4 de Julio de 1991, para que se le presentara cuentas y se le cancelaran los dividendos que le correspondían a ella y a sus hijos (como causahabientes del señor Monsalve); y el señor Sidow le entregó algunos dividendos, pero no ha querido presentar las respectivas cuentas, desde que el señor Monsalve entrara como socio a la empresa. Y ante ésta negativa reiterada, es por lo que acuden a solicitar la correspondiente rendición de cuentas, pues la empresa como propietaria del Colegio “Andrés Bello” de ésta ciudad ha obtenido excelentes ganancias, a todo lo largo de ése tiempo (desde Noviembre 04 hasta 1997, último año económico que ha sido cerrado.

Concluyen peticionando lo siguiente: a) Que la compañía Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), convenga en rendirles cuenta como viuda e hijos del socio D.M.G. que son o en su lugar así los considere el Tribunal, desde el lapso de 1984 hasta la fecha de muerte de éste (21/05/1995); y de esa oportunidad al cierre de 1997; b) Demandan el pago de las costas y costos del proceso, estimando la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 14 de Octubre de 1998, la demandada Empresas Educacionales C.A. 8EMPEDUCA), a través de sus apoderados judiciales H.S. y N.T., identificados en autos, hacen formal oposición al procedimiento de rendición de cuentas y argumentan como fundamento de ésta lo siguiente:

1) Que la parte demandante no ha demostrado que es la accionista que se dice ser de la demandada; ya que el Acta de Asamblea de Accionistas que acompañan en el libelo “consta que Agropecuaria La Veguita C.A., aprobó celebrar una cesión de acciones con el causante de la actora en los términos siguientes: “…que su representada ofrece en este acto venderle 1.200 acciones de Bs. 1.000,00 cada una al profesor D.M., al efecto se establecerán las condiciones en documentos separados…” y el señor D.M. a su vez expresamente aprobó…” que estaba interesado en adquirir las 1.200 acciones ofrecidas en venta en la forma propuesta y así pedía a la Asamblea lo aprobara…”. Esta fue la proposición aprobada por la Asamblea y la cual consiste en un simple ofrecimiento o contrato preliminar en cumplimiento del cual las partes celebrarán posteriormente y por documento separado la cesión de acciones.

Que de la lectura del acta comentada consta, como antes se expresó, que se trataba de un ofrecimiento, una simple oferta y que el contrato de cesión sería celebrado por documento separado, lo que nunca ocurrió porque el causante de la actora desistió del negocio como consta de la carta que envió a su oferente en fecha 5 de Agosto de 1991, que anexa marcada con la letra “B” y se opone expresamente a la actora.

Que la afirmación del señor D.S., en la participación del acta que hizo al Registro, es una declaración unilateral que efectuó en su condición de Presidente de Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), como expresamente lo dice en la referida participación, y no como representante de quien hizo la oferta de venta, , manifestación unilateral que bajo ningún respecto podía modificar la oferta que consta en el acta.

2) Que la demandada ni es tutor o curador de la parte actora, ni administra bienes de ésta, motivo por el cual no está dentro de la condición pasiva exigida por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para estar obligada a rendir cuentas a la demandante.

3) Que los demandantes incumplieron la obligación de mencionar los negocios sobre los cuales exigen se le rinda cuentas, tal como lo exige el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y como base de éste argumento señala: a) Que la demandada no gestiona negocios de la demandante ni está demostrado la condición de accionista que alegan tener; b) La demandante, sólo hace mención referencial al Colegio “Andrés Bello”, sin expresar claramente sí las cuentas se refieren a ese negocio en particular o a cualquier otro; c) Que del libelo de demanda se observa que la parte actora no señala sobre qué negocios se le debe rendir cuentas hace imposible la presentación de las mismas; lo cual coloca a la demandada en absoluto estado de indefensión; lo que infringe la Constitución Nacional en el artículo 68.

4) Que consta del libelo de demanda, que la parte actora alega que su causante es accionista de la demandada desde el año 1990, pero sin embargo solicita se condene a que le rinda cuentas desde el año 1984 hasta 1997, por lo que mal podría exigir cuentas por un período en el cual no tenía ninguna relación.

5) Que Empresas Educaciones C.A. (EMPEDUCA) ha rendido a la Asamblea General de Accionistas anualmente, en la oportunidad establecida en los estatutos de la sociedad desde el año 1984 hasta la fecha de la presentación del escrito a cuyo efecto consignó las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (véase folios 22 al 82).

En fecha 6 de Noviembre de 1998, el a-quo dictó un auto en el cual admitió la oposición formulada por la demandada y ordenó la contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente al mismo y de que se tramitara por el procedimiento ordinario. (folio 98).

El día 16 de Noviembre de 1998, la demandada contesta manifestando que la rechaza en los siguientes términos:

1) Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, manifestando que esa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se deriva de lo estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual preceptúa que la acción contra los administradores por los hechos de su gestión compete a la Asamblea de Accionistas que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto; cuando a ésta prohibición se une la establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que condiciona el ejercicio de la acción de rendición de cuentas contra quien sea tutor, curador, socio, administrador apoderado o encargado de intereses ajenos, por lo que de autos no consta que Empresas Educacionales C.A. (EMPADUCA) ostente ninguna de dichas condiciones frente a la actora, mal podía haber sido admitida la acción propuesta.

2) De la falta de cualidad de la actora y de la demandada para intentar y sostener el juicio. Esta defensa la basa en lo siguiente: A) La parte actora no ostenta la cualidad exigida por la ley, para poder ejercer la acción de rendición de cuentas por lo siguiente: A1) que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por argumento al contrario que la parte actora sea pupilo en un régimen de tutela o curatela; o que sea socio de nuestra representada, es decir, que entre Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA) y la actora existía un contrato de sociedad; o una relación de mandato entre ellos que indicaría el otorgamiento de un poder a la demandada, instrumento que no existe; o que ésta sea encargada de manejar los negocios o intereses de la parte actora; A2) que la demandante en su libelo afirma que la condición de accionista de la demandada surgió el año 1990; por lo que oponen la falta de cualidad de ésta para solicitar rendir cuentas para los años anteriores, es decir, desde 1984 hasta 1990; A3) que la única razón que alega la actora en su demanda para accionar, es el hecho de ser accionista; cuestión que rechaza en virtud de que la única forma de probar ser accionista de la demandada es teniendo la inscripción como tal en el Libro de Accionistas, tal como lo preceptúa el artículo 296 del Código de Comercio; y en el caso de muerte del accionista, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el Libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de éstos títulos, de la partida de defunción y si la compañía lo exige. B) Que la parte actora no ostenta la cualidad exigida por la ley para poder ser demandante o sostener la rendición de cuentas solicitada en virtud de que la demandada Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), no ostenta la cualidad de tutor o curador de la parte actora, ni de sus socios, administradores, apoderado o encargado de sus intereses; requisitos éstos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

3) Niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.

4) Alega la prescripción de la acción de solicitar la rendición de cuentas, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que pudiera haberse solicitado la misma; específicamente la del año 1984 al 1998, todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 132 del Código de Comercio.

5) Alega como defensa perentoria: que la parte actora ha pretendido que ostenta la condición de accionistas de la demandada, es la única relación que ha tratado de demostrar y para lo que pretende alterar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Diciembre de 1990. Realmente la actora o su causante no son, ni han podido ser accionistas de la demandada en virtud de: 5.1) la parte actora alega que consta del Acta de Asamblea de Accionistas, que supuestamente adquirió acciones de la parte demandada, cuando de la lectura de dicha Acta se desprende que sólo hubo un ofrecimiento, y que las partes expresamente pactaron que el contrato se celebraría por documento separado, el cual la actora no consignó en autos dicho instrumento porque el mismo no existe; es decir, que la cesión de acciones no fue celebrada. Si la actora alegó la existencia de un contrato de cesión de acciones a ella corresponde probar su existencia; 5.2) En autos consta la prueba de que la cesión no solamente no fue celebrada, sino que además el causante de los demandantes, en carta de fecha 5 de Agosto de 1991, expresamente declaró dejar sin efecto el eventual contrato, porque no tenía dinero para pagar el precio del ofrecimiento que se le hizo; 5.3) en todo caso cabe destacar que la parte actora nunca se presentó a recibir las acciones que supuestamente le habían vendido, por lo que en virtud del artículo8 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1531 del Código Civil, había operado la rescisión de pleno derecho ese contrato, en virtud de que no había pagado el precio convenido; 5.4) que los documentos públicos que consignaron anexos al escrito de oposición consistentes en las Actas de Asambleas de Accionistas de la demandada, celebradas desde el año 1984 hasta 1998, en las cuales constan que los administradores rindieron cuentas durante esos ejercicios, habiéndoles sido aprobada su gestión; lo cual es de obligatoria aceptación para los accionistas tal como lo preceptúa el artículo 281 del Código de Comercio, en justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para comprobar la cualidad de heredero.

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas así: 1) en la cual invocó el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente juicio con especial referencia a las pruebas documentales que presentamos anexas a los escritos de oposición y contestación de la demanda respectivamente y a la confesión de la parte actora al reconocer en forma espontánea e inequívoca que la acción de rendición de cuentas sólo le corresponde a la Asamblea de Accionistas y no a quien supuesta e infundadamente dice ostentar dicha cualidad. 2) inspección judicial en el Libro de Accionistas. 3) testimonio de los ciudadanos M.O. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.317.674 y 2.382.718 respectivamente. Igualmente la parte actora promovió pruebas así: 1) reproduce el valor y mérito de los autos; 2) hacen valer la documentación acompañada al libelo de la demanda anexado “A” donde consta que el Presidente de la demandada D.S. participó el 04/07/1991 al Registro Mercantil del Estado Lara, que D.M. había adquirido el 31/12/1990 un mil doscientos (1.200) acciones en Asamblea de la firma demandada de fecha 31/12/1990. Igualmente solicitó la exhibición del Libro de Accionistas de la demandada, para que el Tribunal pueda constatar y determinar únicamente si fue inserto D.M. como socio accionista 3) documental consistente en copia certificada del Balance de EMPEDUCA al 31/03/1991 donde consta la firma de los socios Agropecuaria La Veguita y D.M. y del Contador A.F., registrado bajo el N° 28 Tomo 3 J del 28/11/1984 en el Registro Mercantil del Estado Lara; 4) testifical de Jacobo Yánez, Rafael José Acosta Cedeño y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.767.382, 5.288.115 y 1.201.742; 5) hacen valer el resultado favorable de la experticia grafotécnica que demuestra que el documento presentado por la demandada no fue producido por D.M..

Ambas partes presentaron escritos de informes, cumplidas las formalidades de Ley, se produjo la sentencia del a-quo que fue objeto de apelación, la cual fue oída en ambos efectos. Ambas partes presentaron escritos de observaciones ante esta alzada; y como consecuencia, procede este Sentenciador por las causas supra señaladas a analizar las actas procesales a fin de determinar sí el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, y en tal sentido observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora. Y Así Se Declara.

Basado en lo precedentemente expuesto se pasa a considerar y decidir: En primer lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto y como fundamento de ésta defensa argumentó que el artículo 310 del Código de Comercio establece como requisito de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas de los administradores sea ejercida por la Asamblea de Accionistas, quienes la ejercen a través del comisario o de personas que nombre especialmente para ello; este Sentenciador considera que dicha defensa es improcedente por no ser aplicable al artículo 310 del Código de Comercio invocado para el presente caso, como es el de rendición de cuentas, por cuanto los supuestos de hecho para ambas acciones son distintas.

En efecto, la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio debe ser concatenada con lo preceptuado por el artículo 266 eiusdem. Efectivamente, el artículo 310 en comento se refiere a cualquier tipo de acción contra los administradores de una compañía por hechos de que sean responsables…” ahora bien, cabe la reflexión. ¿sobre que hechos son responsables los administradores? La respuesta en criterio de esta alzada está en el artículo 266 del mismo texto legal que preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. “Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 1) De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas; 2) De la existencia real de los dividendos pagados; 3) De la ejecución de las decisiones de la Asamblea; 4) Y en general del exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los Estatutos Sociales. Es decir, que el artículo 310 en comento se refiere al supuesto de que se hayan determinado las responsabilidades de los administradores de la empresa por incumplimiento de sus obligaciones y en base ello, para ejercer las acciones legales pertinentes contra ellos, debe ser decididas y autorizadas por la Asamblea de Accionistas, quienes la delegarán en el otro órgano como es el Comisario o autoriza a otro para ello; mientras que el supuesto de hecho de la norma jurídica que contempla la rendición de cuentas: es decir, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no es el de buscar sancionar al cuentadante, sino el de que éste rinda cuentas de su gestión o administración; y es luego de rendidas las cuentas y valoradas las mismas en que se puede determinar sí hay hechos que originan responsabilidades y subsecuentemente sea susceptible de cualquier acción judicial pertinente.

De manera pues, que en base a lo precedentemente expuesto, la defensa perentoria de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es improcedente y en consecuencia sin lugar y así se decide.

En segundo lugar, la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora y de la demandada para intentar y sostener respectivamente la presente demanda; la cual la fundamentó en los siguientes hechos: a) Que para poder exigir la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la actora debe ser pupilo en un régimen de tutela o curatela; socio de la empresa demandada, o que exista una relación de mandato entre ellos que indicaría el otorgamiento de un poder a la demandada. b) Que la parte actora no es accionista de la empresa demandada, y en todo caso, la actora reconoce que su pretendida condición de accionista sólo puede haber nacido a partir del año 1990, por lo que en base a esta confesión tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas de los años comprendidos entre 1984 y 1990; y c) Que los actores no tienen la cualidad de accionistas como tampoco la tuvo su causante D.M.G., porque en el Libro de Accionistas de la demandada no consta asiento alguno ni a favor del causante ni de sus herederos, y que la única forma de probar la titularidad de las acciones de una Sociedad Anónima, es como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio; este Juzgador considera que para decidir la dos defensas esgrimidas es necesario determinar o precisar las formas internas como opera legalmente las personas jurídicas: específicamente las Compañías Anónimas; es decir, sus órganos, sus obligaciones y derechos de los integrantes de cada órgano dentro de la misma; y cómo opera legalmente la compañía frente a terceros; ya que sí bien es cierto que esta alzada comparte con el a-quo la invocación doctrinaria de A.R.R.; M.F.P.M.; más no la aplicación de las jurisprudencias invocadas, por cuanto se hizo mala aplicación de éstas, ya que los supuestos de hecho que originaron a éstos, no son los mismos del presente caso, por cuanto lo planteado es un juicio de rendición de cuentas solicitado a la demandada Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), por un coheredero que dice que su causante era accionista de ella pero demandan en rendición de cuentas a la persona jurídica; mientras que en los casos de las jurisprudencias se refirieron a demandas de rendición de cuentas de accionistas a los administradores de la compañía los que tienen esa condición de tal; y menos aún la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08/05/1996, con ponencia del Magistrado de la extinta Sala Dr. H.G.; ya que ésta se refiere al caso del artículo 310 del Código de Comercio, cuya aplicación es para establecer las responsabilidades contra los administradores de la compañía; supuesto muy distinto al de pedir rendición de cuentas a los administradores, (lo subrayado de esta alzada), el cual fue explicado ut-supra; que a su vez es muy distinto al presente caso que es la rendición de cuentas a una compañía. A tal efecto tenemos que toda Compañía Anónima tiene de acuerdo al Código de Comercio tres órganos que son: a) La administración; b) La Asamblea de Accionistas, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias; y c) El Comisario. Por su parte los administradores como bien lo dice el Dr. L.L. en su Obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Armitano, C.A. Caracas; Venezuela, Páginas 288 y siguientes: “ellos tienen dos obligaciones principales; deben administrar y rendir cuentas de su gestión…”. Por su parte el Código de Comercio preceptúa en sus artículos 259 al 265 las obligaciones legales que deben de cumplir los administradores, las cuales se pueden sintetizar así: a) exigir a los promotores de constitución de una Compañía Anónima, todos los documentos y correspondencias referentes a la compañía y su constitución, b) deben llevar el Libro de Accionistas, el de Actas de la Asamblea y el de Actas de Juntas de Administración; c) deben permitir a los accionistas la inspección de los libros; d) formar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía (es distinto al balance anual); e) tener a disposición de los accionistas desde quince días antes de la reunión de la Asamblea General junto con el informe del Comisario; f) rendir a la Asamblea Ordinaria la cual se reunirá una vez al año, por lo menos, cuentas detalladas de su gestión y la situación de los negocios de la compañía en el lapso inmediatamente anterior; g) convocar a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cada vez que interese a la compañía o cuando así lo exija un quinto del capital social. Por otra parte tenemos que el artículo 266 eiusdem establece la obligación de responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros de lo siguiente: 1) de la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas; 2) de la existencia real de los dividendos pagados; 3) de la ejecución de las decisiones de la Asamblea; 4) en general del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la Ley y los Estatutos Sociales.

En cuanto al órgano de la Asamblea de Accionistas, que es a través del cual se manifiesta la voluntad de los accionistas, la cual tiene las características de tener un poder soberano, por cuanto nombra a los administradores, a los comisarios; asegura la observancia de los estatutos; discute y aprueba o imprueba o modifica el balance con vista del informe de los comisarios; fija la retribución a dársele a éstos; y de conformidad con el artículo 310 eiusdem deciden acciones contra los administradores por hechos que sean responsables, bien a través del comisario o de tercera persona que nombre especialmente al efecto; punto éste, que es bueno recalcar, por cuanto como fue supra explicado, éste artículo se aplica al supuesto de que la Asamblea haya determinado qué los administradores hayan incumplido con las obligaciones estatutarias o con las preceptuadas en el artículo 266 o cualquier otra inherente al mandato de administración conferido y no como tanto el a-quo como las partes a través de sus escritos han venido confundiendo con aplicación a la legitimidad para solicitar rendir cuentas. Ahora bien, cabría la siguiente reflexión sobre ¿Sí los derechos del accionista se reducen a los de participar con voz y voto en la Asamblea o inspeccionar los libros de la compañía, a percibir dividendos? La respuesta es no, por cuanto existe el derecho del accionista minoritario a acudir ante la jurisdicción mercantil a ejercer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley tomadas por la Asamblea de Accionistas; derecho éste contemplado en el artículo 290 eiusdem o el derecho de denunciar judicialmente a los administradores y a los comisarios o ambos a la vez, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes de los primero de los nombrados y por la falta de vigilancia sobre éstos por los segundos; derecho éste que en el presente supuesto se exige una legitimación activa la cual consiste en que los denunciantes deben representar la quinta parte del capital social; proceso éste que concluiría en la convocatoria del Juez mercantil a una Asamblea de Accionistas para que decidan sobre la situación denunciada, pero en todo caso es oportuno establecer, que lo tratado en este proceso, es distinto a la rendición de cuentas de la gestión administrativa sometida a la consideración de una Asamblea de Accionistas.

Por otra parte tenemos, que el otro órgano como es el comisario, tiene entre sus atribuciones las señaladas en los artículos 309 y 311 del Código de Comercio, las cuales son: tener el derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar libros, la correspondencia y en general todos los documentos de la compañía; pero además tienen la obligación de revisar los balances y emitir informes ante la Asamblea de Accionistas sobre la gestión administrativa del ejercicio económico de que se trate, tal como lo preceptúa el artículo 311 en concordancia con el artículo 275 ordinal 1° del Código de Comercio.

De manera pues, tal como quedó plenamente demostrado, que en una compañía existen por lo menos tres órganos, a través de la cual ésta desempeña su objetivo social, su operatividad interna como son, la Administración, la Asamblea de Accionistas y el Comisario.; de los cuales el segundo de los nombrados es la máxima autoridad de la sociedad ante los cuales, el primero y el último de los señalados, tienen que rendir cuentas de su gestión, y ésta decide sí se la aprueba o no; y no las pueden rendir individualmente a cada socio, y así se establece.

Una vez analizado y determinado que el presente caso no está planteado una rendición de cuentas de un socio o accionista contra los administradores de la compañía tal como se deduce del texto del libelo de la demanda y así lo ratifica la demandante apelante en su escrito de informes, cuando en la parte II del mismo señala, “que es absurdo éste argumento (se refiere al del a-quo), pues parte de varios errores: a) no es verdad que un accionista de una empresa esté demandando a los administradores individualmente; b) no se está poniendo en tela de juicio la responsabilidad de ningún administrador”, sino que es una rendición de cuentas contra la compañía de la cual dice ser socio y cuya demanda la fundamentó en el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, el cual para que le pueda prosperar la acción exige o preceptúa lo siguiente:

“Artículo 673, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interés ajenos y el demandante acredite de un modo autentico.. omisis…

Ahora bien, haciendo una interpretación gramatical de esta norma 673 en comento, tal como lo exige el artículo 4 del Código Civil, se establece: como premisa, la de que el demandante debe: en primer lugar, probar que la demanda EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. (EMPEDUCA) es socio de ella o de que ésta es administradora de bienes e intereses de ella, o que es tutora o curadora de ella; y en segundo lugar, la prueba de que la demandada tiene con ella una relación con ocasión de algunas de este tipo de relaciones jurídicas que la obligan a rendir cuentas, debe ser de forma autentica; obligación ésta que impretermitiblemente es carga de la prueba para la demandante tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código Civil; obligación ésta que en criterio de ésta alzada incumplió por cuanto en su libelo de demanda y ratificado en los informes ante esta alzada argumentó y así lo trató de probar, que por ser el causante D.M., accionista de la demandada, ellos como sucesores siguen siéndolo; supuesto este que no encuadra en la norma jurídica (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) fundamento de la acción, por cuanto aquí se demandó a rendir cuenta a la empresa demandada y por ende deben demostrar que el causante y la empresa son socios en algún objetivo o negocio, es decir, que deben demostrar contractualmente esa relación, ya que no es lo mismo ser socio con una empresa a ser socio o accionista dentro de ella; (lo subrayado del Tribunal) por cuanto en este último supuesto se tenía que demandar al órgano administrador de ella tal como fue precedentemente explanado, mientras que en la primera situación es decir, la de que la empresa demandada y el causante eran socios demandantes, se rige por la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó la demandante; lo que implica, que la demandante debía demostrar que la demandada tenía con el causante de ella alguna relación de socios, administrador, curador o tutor y al no haberlo demostrado, pues igualmente queda evidenciado que la defensa perentoria opuesta por la demandada de falta de cualidad o interés del actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, defensa ésta permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; es procedente tal como lo declaró el a-quo en la sentencia apelada y como consecuencia de ésta se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas presentadas por las partes en este proceso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y a ratificar la decisión apelada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo

Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 04/10/2005 quedando en consecuencia RATIFICADA la misma.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).

Años: 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 11/10/2005, a la 1:45 P.M.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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