Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KH02-M-1998-000003

PARTE ACTORA: R.A.D.M., R.D.M.A. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad , viuda la primera y solteros los dos últimos; de oficios del hogar la primera y estudiantes los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.086.460, 15.960.314 y 11.789.254 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de F.M.A., el Dr. H.B.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.811.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. (EMPEDUCA): empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1.984 bajo el No. 28, Tomo 3-J en la persona de su Representante Legal D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.267.010 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.S.G. y N.T.M., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.563 y 2.917.094 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.489 y 5.328 respectivamente; S.E. y M.Y., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.322.995 y 4.415.040 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.228 y 26.835 respectivamente; J.G.C.P. , C.A.P.T., W.R. y G.G.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 58.510, 80.590 y 24.7888 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.966.452, 11.262.687, 12.027.017 y 5.972.607 respectivamente; M.I.B.A., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493.

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SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.

Se inició el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante demanda intentada por los ciudadanos R.A.D.M., R.D.M.A. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad , viuda la primera y solteros los dos últimos; de oficios del hogar la primera y estudiantes los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.086.460, 15.960.314 y 11.789.254 respectivamente, todos de este domicilio contra la Empresa Mercantil EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1.984 bajo el No. 28, Tomo 3-J en la persona de su Representante Legal D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.267.010 y de este domicilio, el cual fue admitido por el procedimiento especial el día 13/07/1.998. El 13/08/1.998 el Alguacil consignó el recibo de intimación firmado por el representante de la demandada, ciudadano D.S.. El 14/10/1.998 los Abogados H.S.G. y N.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.489 y 5.328 en sus caracteres de Apoderados Judiciales de EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. (EMPEDUCA) presentaron escrito de oposición al procedimiento de rendición de cuentas. El 06/11/1.998 se dictó auto por el cual se estableció que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, y se fijó el segundo día para el nombramiento de expertos a los fines de la prueba de cotejo, en virtud de haber sido impugnado un documento privado. El 12/11/1.998 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. El 16/11/1.998 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso para ser resuelta como punto previo de la sentencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada; y la prescripción de la acción entre otras defensas de fondo. El 24/11/1.998 el apoderado actor rechazó la contestación de la demanda. El 14/12/1.998 los expertos grafotécnicos presentaron el Informe correspondiente, salvando su voto el ciudadano L.J.C.. El 18/12/1.998 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 19/01/1.999 se admitieron. El 20/01/1.999 la parte demandada solicitó la reposición de la causa por no haberse cumplido las formalidades para la evacuación de la prueba de cotejo solicitud a la cual formuló oposición la parte actora en escrito de fecha 01/02/1.999. El día 22/03/1.999 el Tribunal dictó decisión por la cual declaró improcedente la reposición solicitada, decisión ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el día 11/10/1.999 por la cual fue repuesta la causa al estado que se fijara día y hora para el nombramiento de expertos. El 11/05/2.000 se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y el 22/05/2.000 tuvo lugar la designación de éstos. El 06/03/2.001 se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia. El 28/05/2.001 se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de treinta días contínuos. El 05/02/2.002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores declaró la nulidad del auto de fecha 22/03/2.001 y ordenó se dejaran transcurrir cuatro días de despacho para que la parte promovente de la prueba de cotejo insistiera en dicha prueba, con derecho a una extensión de la misma a 15 días adicionales. El 18/03/2.002 se fijó nuevamente oportunidad para la designación de expertos, y se extendió a 15 días el lapso probatorio de la incidencia. El 21/03/2.002 tuvo lugar la designación de expertos. El 18/02/2.003 los expertos A.J.C. y H.F. consignaron el Informe respecto al cual la parte demandada solicitó aclaratoria. El 29/04/2.003 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. El 14/05/2.003 se dictó auto ordenando la notificación de los Expertos para que respondieran por escrito la aclaratoria solicitada, la cual fue consignada separadamente el 17 y el 21/11/2.003. El 09/08/2.004 se fijó oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes. El 18/11/2.004 ambas partes presentaron informes e igualmente presentaron observaciones dentro del lapso legal. El 07/12/2.004 se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para decidir la causa. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Juzgado a decidir y para ello observa:

PRIMERO

refiere el libelo que el día 26/011.963 la co-demandante R.A.P., contrajo matrimonio con el ciudadano D.M.G., con quien procreó dos hijos: F.D. y R.D.M.A.. Posteriormente, en fecha 21/05/1.995 falleció ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto el ciudadano D.P.M.G., quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.619.132, quien había adquirido el día 31/12/1.990 un mil doscientas (1.200) acciones, con valor nominal de Bs. 1.000,oo cada una de la Firma Mercantil EMPRESAS EDUCACIONALES C.A., las cuales suscribió y pagó en su totalidad. Al fallecer el ciudadano MONSALVE GUERRERO, su viuda y co-demandante R.A.P., se presentó en la sede de la Empresa, donde su esposo fuera socio para solicitar las cuentas y la cancelación de los dividendos que le correspondían a ella y a sus hijos como causahabientes del Sr. Monsalve, oportunidad en la que el Representante de la Empresa le entregó algunos dividendos, sin que hubiera accedido a rendir cuentas, razón por la cual, la viuda y los hijos de MONSALVE GUERRERO demandan la rendición de cuentas, en virtud que la Empresa demanda, propietaria del Colegio A.B. de esta ciudad, ha obtenido excelentes ganancias, cuentas que solicitan les sean rendidas desde 1.984 hasta la fecha de interposición de la demanda., 1.997. La demanda fue estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el día 16/11/1.998, la empresa accionada opuso en primer lugar como defensa perentoria, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil en base a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio y afirmó que la acción de rendición de cuentas en materia de sociedad compete a la Asamblea de Accionistas, y no a ninguno de ellos individualmente, con menor razón en este caso, en el que los actores no tienen la cualidad de accionistas. En segundo lugar, opuso la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada para intentar y para sostener el juicio. Adujo que para ejercer la acción de rendición de cuentas de acuerdo con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la actora debe ser pupilo en un régimen de tutela o curatela, socio de la empresa, ó que exista una relación de mandato ó que la demandada sea la encargada de manejar negocios e intereses de la parte actora, y que dado que en los autos no existe prueba alguna de ello ni es posible que exista es por lo que exponen dicha falta de cualidad de los actores para intentar la demanda. En todo caso, observa, los demandados sólo podrían exigir las cuentas a partir del año 1.990, por lo que no es posible entonces que soliciten las cuentas de los años anteriores a 1.990. Negó la condición de accionistas de los actores puesto que en el Libro de Accionistas de la Empresa no aparecen inscritos. En relación con la falta de cualidad pasivo, expresó que EMPEDUCA no ostenta la cualidad de tutor o curador de la parte actora, si es socio, administrador ni apoderado o encargado de sus intereses, de manera que no tiene la cualidad exigida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo de la demanda, insistió en la improcedencia de la acción, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; opuso la prescripción de la acción de rendición de cuentas por haber transcurrido más de diez años desde 1.984, 1.985, 1.986, 1.987 y 1.988, lapso establecido en el artículo 132 del Código de Comercio y destacó el hecho que ni los actores ni su causante, tengan o tuvieran el carácter de accionistas de EMPEDUCA, pues respecto al causante sólo hubo un ofrecimiento de venta de acciones ante el cual las partes expresamente pactaron que el contrato se celebraría por documento separado, que no llegó a realizarse, por lo que, la cesión de acciones no fue celebrada. Por otra parte, alegó que el causante de los demandantes, en carta de fecha 05/08/1.991 expresamente declaró dejar sin efecto el eventual contrato porque no tenía dinero para pagar el precio del ofrecimiento que se le hizo, aunado a lo cual, nunca se presentó a recibir las acciones que supuestamente le habían sido vendidas, por lo que por mandato expreso del articulo 8 del Código de Comercio rige lo dispuesto en el Código Civil, y en este sentido el artículo 1.531 señala: “Cuando se trata de bienes muebles la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor, si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto”.

SEGUNDO

respecto a la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio de acuerdo con el cual la acción contra los Administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, este Juzgado observa lo siguiente:

R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 69 y siguientes, expresa que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se refiere a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta ó sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También se refiere, según el reconocido autor, a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, establecida en los artículos 266,271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento, o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

En el presente caso, considera este Juzgado que nada tiene que ver el artículo 310 del Código de Comercio con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en modo alguno prohibe expresa o virtualmente, el que se admita la demanda si ésta no es intentada por la Asamblea de Accionistas, puesto que, como se establecerá más adelante, esta norma se refiere muy distintamente, a la legitimidad para solicitar la rendición de cuentas, por lo cual la cuestión previa propuesta de prohibición de admitir la acción propuesta, debe declararse improcedente. Así se decide.

TERCERO

en relación con la falta de cualidad de la actora también alegada como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo, la parte accionada la fundamentó en los siguientes aspectos:

1°) Que para poder exigir la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la actora debe ser pupilo en un régimen de tutela o curatela; socio de la empresa demandada, ó que exista una relación de mandato entre ellos que indicaría el otorgamiento de un poder a la demandada;

2°) Que la parte actora no es accionista de la empresa demandada, y en todo caso, la actora reconoce que su pretendida condición de accionista sólo pudo haber nacido a partir del año 1.990, por lo que, con base en esta confesión, no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas de los años comprendidos entre 1.984 y 1.9990, y

3°) Que los actores no tienen la cualidad de accionistas como tampoco la tuvo su causante D.P.M.G. porque en el Libro de Accionistas de la Empresa EMPEDUCA no consta asiento alguno ni a favor de D.M. ni de sus herederos, y que la única forma de probar la titularidad de las acciones de una Sociedad Anónima, es como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio.

Ante tal alegato, la parte demandada insistió en tener pleno interés y cualidad ya que como causahabiente de D.M., quien fue socio de la demandada, puede solicitar a la empresa EMPEDUCA que le rinda cuentas, e insistió frontalmente en que su causante D.M. realmente tuvo la condición de socio de la empresa, por haber adquirido las acciones que reconocen sus participaciones, de un modo claro y sin ápice de dudas, debiendo encontrarse esa inscripción en el Libro de Accionistas ya que el Acta de Asamblea donde D.M. adquirió es de fecha 31/12/90 y la participación de la empresa es el 04/07/91, de manera que no hay dudas que en el Libro de Accionistas debe aparecer tal inscripción porque debe ser un reflejo de la verdad participada al Registro.

Según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor, tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual , en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición . Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

El artículo 310 del Código de Comercio, señala: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea”…

Al analizar esta norma, F.H.V., en su obra: “SOCIEDADES”, p.p. 222 y 223, expresa:

SIC: “En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea [ver al respecto sentencia de la CSJ en Sala de Casación Civil del 9-10-86, parcialmente reproducida en Jurisprudencia de CSJ, O.P. TAPIA, 1986, vol. 10, p. 225]. Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea [Ver: R.&G., Tomo CVI, 1988, pp. 21-24: R.&G:, Tomo CXI, 1990, pp. 446-447; R.&G., Tomo CXIII, pp. 45-46; R.&.G., Tomo CXXV, 1992, pp- 73-74; R.&G., Tomo CXXVII, 1993, p. 428-430; R.&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424].”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09/10/1.986, estableció lo siguiente:

SIC: … “ de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión. En este sentido, resume así el tratadista patrio Doctor E.L., en su obra “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritarios en Venezuela”, los aspectos relativos al derecho de control de la gestión administrativa y el de información por parte de los accionistas” ...

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/10/1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: INVERSIONES RAMOS C.A. CONTRA INMOBILIARIA MANEIRO C.A., estableció:

SIC: … “Ciertamente, como lo aduce el impugnante, quien apeló del fallo proferido por la Primera Instancia fue la tercera, “Casa B …”, argumentando tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, por ser titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la demandada, por lo que, la decisión que obliga a la accionada a entregar el local Nº … que había adquirido en el Centro Comercial …, hace nugatorio o desmejora el derecho que “Inmobiliaria Maneiro C.A., ostenta sobre el referido local; lo que trae como consecuencia que el derecho de ser representada como accionista de aquélla se desmejore y menoscabe, causándose perjuicios de naturaleza y montos considerables.

En un caso similar, sometido a la consideración del Alto Tribunal y decidido por éste, el 9 de noviembre de 1988, doctrina citada por el impugnante, la Sala dejó establecido que los accionistas de una compañía anónima sólo tienen expectativas de derecho con respecto a los presuntos futuros beneficios que se obtengan y sean aprobados por la Junta Directiva, sólo una vez acordados los dividendos nacerá un derecho de crédito frente a la sociedad.

A este respecto, la doctrina no acepta que el tenedor de una mera expectativa de derecho pueda realizar los actos conservatorios a los que alude el Código Civil, razón por la cual no están legitimados para ejercer las acciones de la empresa de la cual son accionistas, ni para atacar los actos de la empresa.

En el referido fallo, reiteró la Sala su criterio sobre la “legitimación procesal” y la “legitimidad para recurrir”, cuyas citas copiadas textual y respectivamente, son del tenor siguiente:

En nuestro derecho formal no solamente tienen legitimación procesal para apelar las partes litigantes sino que también gozan de esa facultad los terceros, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ellos mismos, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

(Sentencia del 23-06-86, G.F. 131, V. UU, Tercera Etapa).

Nuestro sistema legal se sustenta en el principio de la preclusión jerárquica, según el cual es imprescindible que durante las instancias se interpongan los recursos ordinarios pautados por la Ley para obtener la revisión de las decisiones judiciales, antes de someterse al control de casación

(Sentencia del 20-03-86, G.F. 131, V. II, Tercera Etapa.).

Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, observa la Sala que la argumentación esgrimida por la tercera, para interponer el recurso de apelación, actuando en su propio nombre, como accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la parte demandada, considerando que la decisión del a quo le menoscaba sus derechos como accionista de la accionada, no le legitima para recurrir en Casación, aún cuando hayan agotado el recurso ordinario de apelación. ..:”

Ratificando los anteriores criterios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/05/1.996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., caso: B.B.J. contra J.J.F.C., estableció:

SIC: “… El artículo 310 del Código de Comercio dice:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág, 800, dice:

La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas …

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A., en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:

… ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto.

Igual opinión sostiene el profesor R.G., en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

… Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y no siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual la ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombradas al efecto.

Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide. …”

Más recientemente, este mismo Juzgado profirió una sentencia en juicio de Rendición de Cuentas, seguido por A.L. contra A.M.B. y GIUSSPPE VALLAVANTI DANCINI, en el cual estableció igualmente la falta de cualidad activa de la parte actora, fallo que fue confirmado parcialmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 03/03/2.005, expediente No. KP02-R-2.004-1518, en el cual estableció lo siguiente:

SIC: … “La sociedad manifiesta la voluntad hacia el exterior a través de sus administradores, constituidos por personas físicas que tienen como función especial expresar frente a terceros, la voluntad social, teniendo igualmente a su cargo las facultades de representación del ente social y la facultad de concluir en su nombre negocios jurídicos.

Conforme a la doctrina más adecuada a nuestro sistema positivo, entre los administradores y la sociedad existe una relación en virtud de la cual aquéllos están obligados a una gestión diligente de los negocios, y en su caso, al resarcimiento de los daños que su actuación origina a la sociedad.

… omissis…

Ahora bien, conforme lo afirma la Doctrina Nacional más acreditada en la materia, para lo cual se sigue la tesis del autor nacional F.H.v., (Sociedades, quinta edición, Editorial Badell Hermanos, Caracas 1.999), de acuerdo a la concepción tradicional, la relación existente entre la sociedad y los administradores es una relación contractual; más concretamente, una relación derivada del mandato; mientras que conforme a la teoría orgánica, el nombramiento de los administradores es un acto corporativo realizado por la asamblea (GOLDSCHMIDT, Ver Curso de Derecho Mercantil, Imprenta Universitaria, U.C.V. Caracas, 1.974, 2° Edición). En materia de sociedades anónimas rige el principio de la revocabilidad que conforme a la Doctrina prevaleciente no puede ser excluída por los estatutos; bajo cuyo aspecto los administradores son revocables sin necesidad de indicación de causa, de acuerdo a los términos y condiciones que al respecto señale el documento constitutivo, es decir, son revocables por la asamblea con el quórum y mayorías que exija el documento constitutivo o los estatutos.

En lo que respecta a la responsabilidad de los administradores y de acuerdo al sistema acogido por nuestro Código de Comercio, existe una relación contractual entre la sociedad y sus administradores, conforme a la cual, los administradores responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone (Artículo 243 del Código de Comercio).

Luego, en atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión, pues tal legitimación le corresponde a la asamblea, como bien lo ha asentado jurisprudencia pacífica y reiterada hasta nuestros días, de la Sala de Casación Civil, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 1.986.

De esta forma la acción de responsabilidad en contra de los administradores por los daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea, de manera que para su ejercicio sería necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios, en otras palabras, no pueden ser demandados judicialmente los administradores, sin una previa resolución de la asamblea (GLODSCHMIDT y VIVANTE), que hubiere sido debidamente convocada a esos efectos, decisión que puede tomarse por mayoría simple, acción que debe ejercerse a través de los comisarios de la empresa o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente, caso en el cual se pueden designar a los nuevos administradores que se hubieren nombrado en consecuencia, a los administradores no culpables y aún a terceros; y en el caso de la disolución de la sociedad, correspondería el ejercicio de la acción a los liquidadores. (Artículo 310 del Código de Comercio). En todo caso la asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción”.

Teniendo presente tan calificados criterios, es posible concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se encuentran de acuerdo en sostener, que la relación de representación que da lugar al deber de rendir cuentas y el derecho de exigir su rendición, en el caso de las personas jurídicas societarias, se dá entre los Administradores y la Asamblea de Accionistas o Socios, por lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico que un accionista o socio, actuando de manera aislada, proceda a demandar a los Administradores de la Empresa o Sociedad, a los fines que le rindan cuentas de sus actuaciones, de manera individual a él, sin tomar en cuenta a los demás Socios o Accionistas.

Ante tal alegato, la parte demandada insistió en tener pleno interés y cualidad ya que como causahabiente de D.M., quien fue socio de la demandada, puede solicitar a la empresa EMPEDUCA que le rinda cuentas, e insistió frontalmente en que su causante D.M. realmente tuvo la condición de socio de la empresa, por haber adquirido las acciones que reconocen sus participaciones, de un modo claro y sin ápice de dudas, debiendo encontrarse esa inscripción en el Libro de Accionistas ya que el Acta de Asamblea donde D.M. adquirió es de fecha 31/12/90 y la participación de la empresa es el 04/07/91, de manera que no hay dudas que en el Libro de Accionistas debe aparecer tal inscripción porque debe ser un reflejo de la verdad participada al Registro.

Establecidos los aspectos anteriores, necesariamente este Tribunal debe llegar a la conclusión, más allá de la condición de socios de los actores, por haberla heredado de D.M., y objetada por la demandada, que en virtud de no haberse acreditado en forma alguna que los ciudadanos R.A.D.M., R.D.M.A. y F.M.A. hubieran sido autorizados por la Asamblea de Accionistas de la firma mercantil EMPRESAS EDUCACIONALES C.A., (EMPEDUCA, C.A.), para demandar a sus Administradores para que rindan cuentas, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora, debe prosperar. Así se decide.

CUARTO

por cuanto de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés produce como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, lo cual sucede de igual manera cuando se declara con lugar la caducidad de la acción, sea opuesta como cuestión previa o como defensa perentoria, este Tribunal considera que es aplicable al caso de declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, los mismos efectos de la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción incoada en relación con la obligación del Juez de analizar todas las defensas opuestas por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08/03/1.995, con ponencia del Magistrado DR. A.R., estableció:

SIC: “... Aduce el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, al incurrir en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre lo peticionado en la demanda. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil evidencia que la decisión recurrida declaró sin lugar la invalidación propuesta por haber caducado la oportunidad para su formulación.

Por lo que en el caso de especie, el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad para proponer el recurso de invalidación, lo que viene a constituir una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncie sobre lo principal del juicio.

Esta Sala de Casación Civil sobre la cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, tiene decidido que:

En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una sola razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada. ...

(Sentencia del 16-05-91)

En el caso bajo análisis el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad que constituye una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncia sobre lo principal del juicio. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada y así se decide. ...”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal hace constar que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA Y CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por R.A.M., R.D.M.A. y F.M.A. contra la Firma Mercantil EMPRESAS EDUCACIONALES C.A., ya identificados. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS . No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 146º.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30pm. y se dejó copia.

La Sec.

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