Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000913

ASUNTO : NP01-R-2012-000110

PONENTE: ABG. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 05 de Junio del año 2012, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.E.Á. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000913, decretó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano: N.R.M.M. al estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-06-2012, la profesional del derecho, Abg. Adargelis G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2012, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 25-06-2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes procediéndose a admitirlo en fecha 28-06-2012, es por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, la Abg. Adargelis G.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO…El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 05-06-2012 por el Tribunal Primero de Violencia, en Función de Control N°02 de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual desestima la solicitud en relación al ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la solicitud de aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, formulada por esta Representación Fiscal en la Audiencia de calificación de Flagrancia, a los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la victima en el proceso que conforma la presente investigación, dado que existen motivos suficientes en la presente causa que hacen procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público formula, por lo cual se considera que el órgano jurisdiccional ha ocasionado con tal pronunciamiento un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y como consecuencia de ello a la ciudadana que figura en la presente causa como victima y denunciante de los hechos que conforman la misma y son objeto de investigación, al coartar la posibilidad de restituir la condición de la victima que acude ante el órgano Policial en busca de ayuda, se trata de una victima de hechos que constituyen a la luz de la ley delitos de violencia de género y cuya sanción prevé la ley, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, en especial la concepción que otorga la espacialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: “DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano N.R.M.M., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beaperthuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Desestimándose la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especia, en virtud de la situación planteada en sala por la Defensa, toda vez que el imputado de autos es responsable de sus hijas, que habitan también en esa residencia.…En tal sentido, resulta oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión emanada en el asunto signado con el Nº 10-0272 de fecha 07-06-2011, deja sentado el siguiente criterio: La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de B.D.P.”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007). En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010). En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer. En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. C.d.M. y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.I, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463).…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación Penal dentro del P.P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO …El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría ostentar la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…”…Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no desestimar la solicitud de imposición de la medida establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la mencionada ley…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión al tenor siguiente: Este Tribunal Desestima la Medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del articulo 87 de LA Ley Especial, en virtud de la situación planteada en la sala por la Defensa, toda vez que el imputado de auto es responsable de sus hijas, que habitan también en esa residencia…” situación o argumentos con los cuales el Ministerio Público se coloca en entredicho la cualidad con la cual actúa la ciudadana victima que acude a este Órgano Policial y los hechos objeto de investigación. No obstante ello, a criterio de esta Representación Fiscal, el órgano jurisdiccional obvió a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo la preeminencia de algunos principios básicos de interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ley que regula la materia, y la cual es de corte orgánico entre otros aspectos el dispositivo previsto en el artículo 100 de mencionado instrumento jurídico…En este sentido, es oportuno hacer referencia, a titulo ilustrativo en el presente escrito, que la Violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución…Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las MUJERES, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento de la Ley cuya aplicación se demanda….La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, tales como la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención B.D.P., y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia, Discriminación Contra la Mujer…De la interpretación de estas normas, se puede inferir en este sentido, que es obligación del Estado ATENDER, PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR, la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en la ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de violencia, y con ocasión a tales criterios es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del Ministerio Público en esta competencia…De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé esta ley, han sido concebidas a fin de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres Víctimas de violencia. No obstante ello, la misma ley establece en el artículo 87 que las medidas de Protección y Seguridad antes aludidas, son de naturaleza preventiva a fin de proteger a la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la misma, estableciendo que son de aplicación INMEDIATA, por los órganos receptores de denuncias… En este sentido, resulta importante para esta Representación Fiscal, a.l.a.d. hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional de quien suscribe el presente escrito, existe un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso, toda vez que, la misma ley establece que las Medidas de Protección y seguridad, y en este caso en especial la establecida en el ordinal 3 del artículo 87, cuya aplicación se solicitó, es aplicable independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la victima como el presunto agresor, toda vez que las aludidas medidas son de aplicación preventiva y transitoria, con lo cual ha querido el legislador dejar sentado que tal disposición no menoscaba el derecho de naturaleza civil que pudiera ostentar cualquiera de las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza…En este sentido, cabe aquí señalar un criterio en relación a este tema…”En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”…De igual manera, es necesario acotar, que las Medidas de Protección y Seguridad, por su misma naturaleza con de aplicación inmediata, tal y como se mencionara anteriormente, evidenciándose en la presente causa, que la solicitud la formula el Ministerio Público nace debido a la necesidad de garantizar los derechos y la integridad física de la victima, por cuanto consta en el precitado legajo documental de la causa, otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia, como lo es el Informe Medico Legal realizado a la victima, donde el Experto Forense deja constancia que la misma presenta una serie de lesiones, y en consecuencia las Clasifica, aunado a ello observa un Acta de Entrevista de una Testigo que corrobora lo indicado por la victima en su denuncia que no es la primera ves que el imputado la arremete físicamente, y en virtud de los cuales ha debido admitir la solicitud realizada por el Ministerio Público, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Tomando para ello en consideración, que los hechos de violencia que aquejan a las mayorías de las mujeres en nuestra sociedad, son hechos de naturaleza clandestina donde no existen que pudieran exponer ante cualquier órgano sobre el conocimiento que tienen de los mismos, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante decisión N° 272 de fecha 15-02-2007 el siguiente criterio sobre los padecimientos de la mujer victima de violencia de genero: …”Algunos estudios en la materia identifican tres fases en el ciclo de la violencia: se inicia con comportamientos agresivos hacia objetos o bienes del hogar, luego evoluciona hacia las personas mediante abuso verbal, físico o ambos procurando el aislamiento de la victima de familiares o amigos, seguidamente s e presenta el episodio agudo de agresión, que puede resultar critico o definitivo, y por ultimo s e concluye hacia una etapa de clama, arrepentimiento o conciliación, reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia…”…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1,2,3 y 4, y 26 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, para decidir sobre la solicitud de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3° del articulo 87, que fuera solicitada por el Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia…Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se ordene a tales fines la salida del presunto agresor del recinto que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, dado que ha criterio de esta Representación Fiscal, la convivencia en común representa un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana victima que denuncia tales hechos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la ciudadana victima por ante el órgano policial receptor de la denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…sic”

II

DE LA CONTESTACION

Tal y como se evidencia en el presente asunto inserto al folio sesenta y uno (61), escrito d contestación interpuesto en fecha 18/06/2012, mediante el cual el Abg. D.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M. expreso lo siguiente:

…ante usted co n el debido respeto ocurro para exponer: De acuerdo al recurso NP01-R-2012-0110, interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, en fecha, doy formalmente contestación a dicho recurso ya que lo manifesté en dicha audiencia que mi cliente tiene bajo la patria potestad dos niñas huérfanas de madre ya que la misma falleció en un accidente automovilístico el día 24 de Noviembre del 2.007, anexo copia de acta de defunción, copias de las partidas de nacimiento de las niñas cuyos nombres son NEIRMARIS Y WILMARIS, Y copia del acta de reconocimiento de dichas niñas de fecha 01 de Marzo del año 2.011, y demás está decirle que dicho bien inmueble pertenece a las niñas por ser un bien patrimonial y que fue adquirido antes de fallecer la hoy occisa, por cuanto la casa donde habitaban se encontraba en alto riesgo procedió el estado a entregarle este inmueble, por el caso especial donde habitan en la actualidad, Anexo copias del Comprobante de Inscripción en el registro Único del Ministerio de la Vivienda (SIVIH) Mal podría esta respetuosa Corte de Apelaciones dar un fallo a favor de la supuesta víctima ya que la misma en reiteradas oportunidades se ha ido de la casa y ha dejado a las niñas bajo el poder de su padre y para colmo de males la víctima no se lleva bien con las huérfanas. Como puede la representante del Ministerio Público pedir que a mi defendido se le impongan esas medidas de protección establecidas en el Art. 87 de la Ley Especial, si ella no vive con él, no tiene una relación estable de hecho tal como lo establece la C.R.B.V , en su articulo 77. Por todo lo expresado, considera esta defensa que la petición de la representante del Ministerio Público, no está apegada a derecho y que por sobre todas las decisiones se deben tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente…

sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas en los folios del cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49) de copias cerificadas del presente asunto, decisión de fecha 05 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. M.E.Á.S., emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano N.R.M.M., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NARYIS M.B., solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la se desestimara la medida de protección prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, observándose al respecto: La presente tuvo su inicio en fecha 03/06/2012, según se evidencia del acta de investigación, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario C.A., adscrito la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente 09:25 Horas de la Mañana del día de hoy Domingo 03-06-12, encontrándome de servicio… cuando se presento una ciudadana… con quien dialogue, previa identificación como funcionario policial… quien alego responder a los siguientes datos filiatorios, Naryis Mariana Becereni… la misma presentaba evidencias visibles de violencia física en la parte de la cara, dicha ciudadana se encontraba en compañía de otra ciudadana, quien manifestó ser su progenitora y responder a los siguientes datos filiatorios, Nadima M.B. Herrera… rápidamente la ciudadana agraviada nos manifestó lo siguientes, que el día de hoy Domingo 03-06-12 a eso de las 05:00 horas de la mañana, su concubino, quien responde al nombre de N.R.M.M., la agredió físicamente, dándoles varios golpes de puño en la cara y patadas en varias partes del cuerpo, también me hizo saber que su agresor para ese momento se encontraba durmiendo en su apartamento… trasladándonos hasta la dirección informada en compañía de la madre de la ciudadana agraviada, una vez en el apartamento,, tocamos a la puerta, donde luego de varios intentos, fuimos atendidos por un ciudadano… con quien dialogamos, previa identificación como funcionarios activos… haciéndole saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien al tener conocimiento nos acompañó hasta nuestro puesto policial… le manifestamos , el motivo de su aprehensión… responde al nombre de N.R.M. Marcano…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2012, por la ciudadana NARYIS M.B., quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que el día cuando eran como las cinco (05:00) horas de la mañana, me encontraba acostada, llego mi pareja de nombre N.M. quien estaba tomado, este me pregunto por su comida y al yo decirle que comida, sin mas palabras me agarro por los cabellos y me lanzo al suelo allí me dio varios golpes con los puños en la cara, luego de darme varios golpes se paro y me dio dos patadas por las costillas, luego de esto me dijo vamos a dormir y se acostó…”. Al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida en fecha 03/06/2012 por la ciudadana NADIMA M.B.H., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como alas 05:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi hija nariz, diciéndome que el marido de nombre N.M., llego al apartamento y la había golpeado, luego de eso yo me fui al apartamento donde vive mi hija a buscarla, al llegar allá ella estaba asustada llorando, luego nos fuimos hasta donde esta el puesto policial…”. Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana NARYIS M.B. , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves. Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 2994, practicada por los funcionarios Keivys Tenías y D.R., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Zona 05, Bloque D, Piso 02, Apartamento 01, Complejo Habitacional LA Gran Victoria, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO, correspondiente al apartamento antes mencionado…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NARYIS M.B. , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 03/06/2012, cuando eran como las cinco (05:00) horas de la mañana, se encontraba acostada cuando llegó su pareja de nombre N.M., quien estaba tomado y le preguntó por su comida y al preguntarle qué comida, éste sin mediar palabras la agarró por los cabellos y la lanzó al suelo, dándole varios golpes con los puños en la cara y patadas por las costillas; lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. E.G., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación inserta al folio doce (12); En relación a lo narrado por el imputado de autos, no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que corrobore su dicho. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano N.R.M.M., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Desestimándose la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especia, en virtud de la situación planteada en sala por la Defensa, toda vez que el imputado de autos es responsable de sus hijas, que habitan también en esa residencia. Y ASÍ SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.R.M.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 25/09/1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.563, de estado civil viudo, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: Cuarto año de Educación Básica, hijo de M.d.M. (v) y de J.M. (v), Residenciado en: complejo Habitacional LA Gran Victoria, Zona 05, Bloque D, Apto. 2-1 Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414/1910350 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NARYIS M.B. , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano N.R.M.M., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.…” sic

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO PUNTO: Apela la representación fiscal de la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 05-06-2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual desestima la solicitud en relación al ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la solicitud de aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, formulada por esta representación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la víctima en el presente caso, dado que considera que, existen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la solicitud realizada, indicando la recurrente que la decisión ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima y denunciante de los hechos que constituyen a la luz de la ley delitos de violencia de genero y cuya sanción prevé la ley, y con lo cual considera que se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, en especial la concepción que otorga la ley especial que rige la materia.

Del mismo modo, aduce la recurrente, que el Tribunal desestima la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, en virtud de la situación planteada en sala por la defensa del imputado de autos, toda vez que, el referido ciudadano es responsable de sus hijas que también habitan en la residencia, situación que considera, coloca entre dicho la cualidad de víctima de la ciudadana que denunció los hechos objetos de investigación, mas aún cuando la ley especial establece que las Medidas de Protección y Seguridad, en especial la establecida en el ordinal 3 del artículo 87, cuya aplicación se solicitó, es aplicable independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la víctima como el presunto agresor, toda vez que , según su apreciación, las aludidas medidas son de aplicación preventiva transitoria, con lo cual ha querido el legislador dejar asentado que tal disposición no menoscaba el derecho de naturaleza civil que pudiera ostentar cualquiera de las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza.

PETITORIO: Solicita se declare la Nulidad del auto fundado y se ordene a tales fines la salida del presunto agresor del recinto que funge como recinto de vivienda común, autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, dado que ha criterio de esta Representación Fiscal, la convivencia en común representa un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana víctima de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alza.C., pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-R2012-000110, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela en copias certificadas insertas a los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37), de donde se desprende lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano N.R.M.M., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NARYIS M.B., solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la se desestimara la medida de protección prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, observándose al respecto: La presente tuvo su inicio en fecha 03/06/2012, según se evidencia del acta de investigación, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario C.A., adscrito la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente 09:25 Horas de la Mañana del día de hoy Domingo 03-06-12, encontrándome de servicio… cuando se presento una ciudadana… con quien dialogue, previa identificación como funcionario policial… quien alego responder a los siguientes datos filiatorios, Naryis Mariana Becereni… la misma presentaba evidencias visibles de violencia física en la parte de la cara, dicha ciudadana se encontraba en compañía de otra ciudadana, quien manifestó ser su progenitora y responder a los siguientes datos filiatorios, Nadima M.B. Herrera… rápidamente la ciudadana agraviada nos manifestó lo siguientes, que el día de hoy Domingo 03-06-12 a eso de las 05:00 horas de la mañana, su concubino, quien responde al nombre de N.R.M.M., la agredió físicamente, dándoles varios golpes de puño en la cara y patadas en varias partes del cuerpo, también me hizo saber que su agresor para ese momento se encontraba durmiendo en su apartamento… trasladándonos hasta la dirección informada en compañía de la madre de la ciudadana agraviada, una vez en el apartamento,, tocamos a la puerta, donde luego de varios intentos, fuimos atendidos por un ciudadano… con quien dialogamos, previa identificación como funcionarios activos… haciéndole saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien al tener conocimiento nos acompañó hasta nuestro puesto policial… le manifestamos , el motivo de su aprehensión… responde al nombre de N.R.M. Marcano…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2012, por la ciudadana NARYIS M.B., quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que el día cuando eran como las cinco (05:00) horas de la mañana, me encontraba acostada, llego mi pareja de nombre N.M. quien estaba tomado, este me pregunto por su comida y al yo decirle que comida, sin mas palabras me agarro por los cabellos y me lanzo al suelo allí me dio varios golpes con los puños en la cara, luego de darme varios golpes se paro y me dio dos patadas por las costillas, luego de esto me dijo vamos a dormir y se acostó…”. Al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida en fecha 03/06/2012 por la ciudadana NADIMA M.B.H., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como alas 05:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi hija nariz, diciéndome que el marido de nombre N.M., llego al apartamento y la había golpeado, luego de eso yo me fui al apartamento donde vive mi hija a buscarla, al llegar allá ella estaba asustada llorando, luego nos fuimos hasta donde esta el puesto policial…”. Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana NARYIS M.B. , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves. Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 2994, practicada por los funcionarios Keivys Tenías y D.R., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Zona 05, Bloque D, Piso 02, Apartamento 01, Complejo Habitacional LA Gran Victoria, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO, correspondiente al apartamento antes mencionado…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NARYIS M.B. , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 03/06/2012, cuando eran como las cinco (05:00) horas de la mañana, se encontraba acostada cuando llegó su pareja de nombre N.M., quien estaba tomado y le preguntó por su comida y al preguntarle qué comida, éste sin mediar palabras la agarró por los cabellos y la lanzó al suelo, dándole varios golpes con los puños en la cara y patadas por las costillas; lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. E.G., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación inserta al folio doce (12); En relación a lo narrado por el imputado de autos, no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que corrobore su dicho. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano N.R.M.M., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Desestimándose la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especia, en virtud de la situación planteada en sala por la Defensa, toda vez que el imputado de autos es responsable de sus hijas, que habitan también en esa residencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observa esta Corte de Apelaciones, que del extracto de la recurrida, podemos apreciar que la jurisdiscente en relación a las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. que le fueron solicitada por el Ministerio Público, consideró suficientes para el resguardo de la integridad física de la víctima, aplicar las establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del referido artículo, consistente en: 5°- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6°- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia; y 13°- Se acuerda la práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor; señalando las razones por la cual no impone la medida prevista en el ordinal 3°, solicitadas igualmente por el Ministerio Público, y es que en este caso surge una circunstancia especial y atípica, con respecto a la solicitud que hace la representación fiscal en cuanto a la aplicación del numeral 3° del artículo supra mencionado, referente a: 3°- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; toda vez que se aprecia de actas que la vivienda en donde habita tanto el agresor como la ciudadana víctima, y donde se solicita que salga este, se trata de la misma en donde igualmente habitan las dos hijas menores de este, producto de una relación anterior y en donde la madre de estas fallece, encontrándose bajo el cuidado y protección de su padre aquí imputado, razón por la cual consideramos, que en el presente caso, existe una dualidad de derechos que colindan entre sí, por un lado tenemos el derecho de la víctima a vivir una v.l.d.v., y por el otro, tenemos el interés superior de las niñas a tener un vivienda digna que les garantice su buen desarrollo, así como el acompañamiento de su progenitor, por lo que, si la juez hubiese acordado aplicar dentro de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la ley especial, la contenida en el numeral 3° del referido artículo previsto en la ley especial, tal y como lo solicitó la representación fiscal, hubiese significado ello, la salida de las mencionadas menores de la vivienda, lo que las colocaría en una situación de vulnerabilidad, al no poder tener la posibilidad de gozar del derecho a un hogar, aunado al hecho que se trata de dos niñas, razón por la cual, el Estado esta doblemente obligado al resguardo y protección de estas dos menores. De otro lado observamos, de la revisión de la presente causa ante el Sistema Automatizado Juris2000, que desde el mes de Junio del presente año, fecha en que se suscitaron los hechos denunciados y hasta la presente data, no se desprende alguna actuación que nos indique que el imputado de autos haya faltado a alguna de la medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por la A quo, incluso no ha vuelto ha incurrir en acto de violencia sobre la víctima, más aún, cuando se evidencia de las actuaciones que constan en autos, que ambos, tanto víctima como victimarío, conviven bajo el mismo techo; motivo por el cual consideramos quienes aquí decidimos, que tales medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al ciudadano N.R.M.M., han resultado hasta ahora suficientes para resguardar la integridad física de la ciudadana Naryiz M.B., quien tiene ciertamente la cualidad de víctima en la presente causa; además debe advertir esta Tribunal de Alzada, que efectivamente el derecho que le asiste a la víctima como sujeto pasivo de uno de los delitos de violencia de genero, debe ser salvaguardado, no obstante, al existir otro derecho de igual entidad en su importancia, como lo es el interés superior del niño, ello nos lleva a ponderar las circunstancias en que han sucedido los hechos, observando esta Alzada, que como se dijo antes, hasta este momento el imputado de autos, no ha incurrido en situación alguna que lo haga merecedor de la medida solicitada por la representación fiscal, a menos que cambien las circunstancias en forma negativa por parte del subjudice en contra de la ciudadana Nariz M.B., que haga imposible la convivencia de ambos ciudadanos en el inmueble que ocupan en común. Siendo así las cosas, estima esta Corte que, estuvo ajustado a derecho el fallo emitido por la a quo, y por ende las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas en su oportunidad legal, y en consecuencia se desestima lo pretendido por la recurrente al respecto. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adargelis G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000913 seguido al ciudadano N.R.M.M. quien se le imputo el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior, Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

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