Decisión nº 35 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO-

EXP. N° 7.364. -09.-

SOLICITANTE: ADARILYS DEL C.P.R. Y

L.B.A.V.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha nueve (09) de Octubre del 2.009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de los ciudadanos ADARILYS DEL C.P.R. Y L.B.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.499 y 13.275.561, respectivamente, domiciliados en sector La Recta de Guiria, vía Carúpano Cumana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitores de la niña, solicita de esta representación Fiscal la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, de la referida niña, para ser ejercida por los ciudadanos O.D.V.A.D.G. y G.G.G.G.,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.439.469 y 13.275.182, respectivamente, domiciliados en sector las Viviendas de Guiria de la Playa ,calle Principal, casa Nº 7462, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de tía paterna y tío afín, de la referida niña, en virtud que los referidos ciudadanos son quienes han estado siempre con ella y se ha encargado de velar por su bienestar, prácticamente desde su nacimiento y son ellos quienes se han encargado de brindarle los cuidados y atenciones que ha ameritado para su desarrollo integral…..

Todo ello conlleva a esta representación Fiscal solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dicha niña, conforme a lo previsto en la LOPNNA, y se aplique la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen

.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Nueve y se ordeno la citación de los ciudadanos O.D.V.A.D.G. y G.G.G.G., mediante boletas. Asimismo se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la realización de los informes Social y Psicológico respectivamente.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.009, se recibió del Equipo Multidisciplinario el Informe Social, el cual se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, boleta de citación de los ciudadanos, O.D.V.A.D.G. y G.G.G.G., la cual fue cumplida.-

En fecha quince (15) de Enero del dos mil diez comparecieron los ciudadanos G.G.G.G. Y O.D.V.A.D.G. y emitieron su opinión al respecto (folio 26)

Corre inserta a los autos el Informe Psicológico ordenado y el mismo fue agregado a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos ADARILYS DEL C.P.R. Y L.B.A.V., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña, para ser ejercida por los ciudadanos O.D.V.A.D.G. Y G.G.G.G., tía Materna y tío afín, de la referida niña. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNNA, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22 días del mes de Enero del Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. B.R.M.,

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. B.R.M.,

EL SECRETARIO,

Exp. N° 7.364-09.-

JMG/pdm/imr.

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