Decisión nº SD-01-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Enero de 2010

199° y 150°

Sentencia No.-01-10

Causa No. 7M-052-06.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos: TITULAR 1: B.M.G.P. y TITULAR 02: N.F.D.E.. SUPLENTE: A.A.S.F..

Secretaria: Abog. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

  1. - A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.375, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de A.R.A. y de P.R.P., residenciado en la 2da. Etapa de R.L., Calle 95, Casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897.

  2. - J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.411.202, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., residenciado en el Municipio J.E.L., Sector Zona Nueva, Calle S.D., Casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010.

  3. - C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, profesión u oficio Funcionario Público. Oficial de Policía, hijo de R.C. y de R.d.C., residenciado en la Urbanización El Caujaro, Sector IJ, Avenida 49G, Casa N° 195-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-4647018.

  4. - S.V.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.326.112, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de F.B. y P.Y.d.B., residenciado en el Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Avenida 9, Casa N° 32-1-36, Manzana 11 entrando por la Ferretería Andaris, teléfono 0414-6064233.

    Fiscal del Ministerio Público: Abog. R.L., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Defensa Privada: Abog. A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87863, con domicilio procesal en Sector Bellas Artes, Av. 3f, entre calles 66 y 67, N° 66-42, planta alta, oficina 01, Telf. 0261-7925481, Maracaibo Estado Zulia.

    Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

    Delito: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el lunes once (11) de Enero de 2010, el representante Fiscal 12° del Ministerio Público, ABOG. R.L., ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Procedo en éste acto a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos A.R.A., C.C.P., J.A.S. Y S.V.B.C., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos antes mencionados, relatando los hechos de la siguiente manera: “En fecha 15 de febrero del año 2005, el ciudadano A.V.R., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 16.727.524 obrero de mantenimiento denunció los siguientes hechos "Comparezco por ante este despacho de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar a dos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento D.F. ya que adquirí en compra en el mes de Julio del año 2003 de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Maracaibo C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 05 de Octubre de 1.994 bajo el N° 32 Tomo 3-A representada por el ciudadano O.P. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 3.371.749, a través de un documento privado un que la mencionada empresa se compromete a realizarme una vez quede fuera de pantalla de los organismos policiales y es el caso que los funcionarios policiales S.B. y J.A. como tuvieron conocimiento que adquirí el mencionado vehículo me visitaron con una comisión que se trasladaba en una patrulla policial del Departamento D.F.C.: Azul; Modelo: Cheroke; Marca Crysler, el día sábado 12 de Febrero del año 2005, a las 12:00 de la noche abrieron el portor de la casa donde vivo y se metieron al interior una vez dentro de la casa procedieron a revisar el vehículo me llamaron tocando la puerta de entrada a la sala y una vez allí me manifestaron que el vehículo que esta estacionado en el garaje de la casa era robado, que les diera DOS MILLONES DE BOLÍVARES porque si no se iban a llevar el carro detenido y a mi también y mi mamá al ver la angustia que yo tenía porque me desespere opto por entregarles TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES luego me traslade con ellos en la patrulla a que un vecino para que me prestara dinero para completarles el dinero que ellos pedían y mi vecino H.B. me presto la cantidad de DOSCIENTOS MIL Bolívares y se los entregue, luego J.A. designa como intermediario para que me siga cobrando el resto del dinero al funcionario S.B., nombrado también TICO, quien vive cerca de mi casa y me colocaron un plazo para entregar el dinero es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES hasta el día domingo 13 a las 02 de la tarde a esa hora llegaron nuevamente a mi casa J.A., S.B. y dos funcionarios policiales mas, a exigirme el dinero restante y me amenazaron que si no pagaba iba a tener problemas con ellos y lo que ha sido el día lunes y martes de esta semana, cuando salen de guardia me buscan extorsionándome para que les de el dinero, me amenazaron con llevarme detenido y retener el vehículo, yo les digo que se lleven el carro si en verdad es robado y es por lo que acudo al Ministerio Publico para que se inicie la correspondiente investigación y se esclarezcan los hechos denunciados ya que he sido y estoy siendo victima de extorsión de estos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional Departamento D.F. y se sancione a dichos ciudadanos conforme a la Ley. Durante la fase de Investigación se escucharon los testimonios de los ciudadanos H.A.B.C., M.N.R.P., E.R.C.G.E.D.C.P.D.M., quienes manifiestan que los funcionarios S.B., J.A., C.C. Y A.R.A. extorsionaron al ciudadano A.V., amenazándolo con llevárselo detenido porque supuestamente su vehículo estaba solicitado, por otra parte se pudo determinar que en la Orden del Día emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero del 2005, los funcionarios S.B., J.A., C.C. Y A.R.A. se encontraban de patrullaje en servicio nocturno, el día que ocurrieron los hechos; así mismo de las novedades diarias se evidencia que habiendo realizado el procedimiento no fue plasmado en el mismo, siendo que todo procedimiento debe obligatoriamente registrase en el libro de novedades que lleve el Departamento, al cual se encuentren adscritos los funcionarios que se encuentren de servicio de patrullaje. Estos hechos narrados, serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, por todo esto solicito sean condenados los ciudadanos A.R.A., C.C.P., J.A.S. Y S.V.B.C., con la pena respectiva y se le imponga la multa por el valor de lo solicitado más las accesorias de ley, es todo”.

    Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano Fiscal, el Defensor Privado, ABOG. A.J., en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa procurará desvirtuar tales acusaciones, y se demostrará la inculpabilidad de mis defendidos, sin embargo los mismos han manifestado su voluntad de declarar en este momento, por lo que le solicito le conceda la palabra a los mismos, es todo”.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS A.R.A., C.C.P., J.A.S. Y S.V.B.C. Y QUE FUERON ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de los Sub-Comisarios J.R.M. y M.F., el primero de los mencionados en fecha 15.02.05, mediante Oficio No. PR-DRP-DF-N°0228-05, en su carácter de Jefe del Departamento Policial D.F. remitió copia certificada de las Ordenes de los días, 11, 12 y 13 de febrero de 2005, las cuales son suscritas en el reverso de cada una por el segundo de los nombrados, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración pertinente y necesaria, ya que tratándose del jefe del Departamento Policial D.F., explicará al Tribunal, como se cumplen las guardias, como se lleva el libro, quienes son los funcionarios de servicio y cualquier otra información de interés para demostrar los hechos como los funcionarios acusados se encontraban de servicio, los días señalados en las ordenes certificadas.

  6. - Declaración del Inspector Jefe H.A.S.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien certifica en su carácter Inspector Jefe del Departamento de Policía D.F., M.H. y Los Cortijos Copias del Libro de Novedades, correspondientes a los días 11, 12- y 13 de febrero de 2005, llevadas por el Departamento Policial D.F.. Pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración que rendirá el Inspector Jefe del referido Departamento Policial, quien explicará de manera amplia, como se lleva el libro diario y que circunstancias y novedades se dejan asentadas en dicho libro, durante el servicio de los funcionarios policiales destacados en cualquier Departamento Policial.

  7. - Declaración del ciudadano A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.727.524, quien es victima de los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2005.

  8. - Declaración del ciudadano H.A.B.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.808.958. Declaración pertinente y necesaria para probar los hechos por los cuales se acusa a los funcionarios S.B., J.A., C.C. y A.A., ya que se trata de testigo presencial.

  9. - Declaración de la ciudadana M.N.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.718.380. Declaración pertinente y necesaria, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos denunciados por el ciudadano A.V..

  10. - Declaración del ciudadano E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.816.180. Declaración pertinente y necesaria, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos.

  11. - Declaración de la ciudadana E.D.C.P.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.688.499. Declaración pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración de una testigo presencial de los hechos y depondrá por ante el Juzgado de Juicio al cual le corresponda conocer de la misma, sobre los hechos que presenció y que le constan, por haber estado presente.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia Certificada s, suscritas por los Sub- Comisarios J.R.M. y M.F., quien en fecha 15 de Marzo de 2005, mediante Oficio N° PR-DRP-DF-N°0228-05, en su carácter de Jefe del Departamento Policial D.F. remitió Copia Certificada de las Ordenes de los Días, 11, 12 y 13 de febrero de 2005, las cuales son suscritas en el reverso de cada una por el Sub Comisario M.F., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulla, mediante el cual se evidencia que en fecha 11 de Febrero del 2005, cubrió servicio de patrullaje diurno el funcionario S.B. y en fecha 12 de Febrero del 2005 cubrieron servicio de patrullaje nocturno los funcionarios Oficial Mayor J.A. N° 1833; Oficial Segundo C.C. N° 2847; oficial mayor A.A. N° 1757. Pudiendo ser escuchados cualquiera de las declaraciones de los funcionarios antes mencionados. Declaración pertinente y necesaria, ya que tratándose de Jefes del Departamento Policial D.F., explicaran al Tribunal, como se cumplen las guardias, como se lleva el libro, quienes son los funcionarios de servicio y cualquier otra información de interés para demostrar los hechos como los funcionarios acusados se encontraban de servicio, los días señalados en las ordenes certificadas.

  13. - Copias Certificadas del Libro de Novedades, llevadas por el Departamento de Policía D.F., M.H. y Los Cortijos, suscritas por el Inspector Jefe H.A.S.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien certifica en su carácter Inspector Jefe de referido Departamento las Novedades, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de febrero de 2005. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se trata de las Copias del Libro de Novedades, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de febrero de 20Q5, fecha en la cual se cometieron los hechos denunciados.

    EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS

    El acusado A.R.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de A.R.A. y de P.R.P., residenciado en residenciado en la 2da. Etapa de R.L., calle 95 con casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897, quien se encuentra actualmente en libertad, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos relatados por el Fiscal, tal como lo acaba de decir, sin embargo, tengo que decir para hacer justicia que ni mis compañeros C.C. Y S.B., tienen nada que ver en este asusto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que interrogue al acusado: ¿Usted esta confesando el hecho por lo que el Fiscal lo está acusando. Responde: Si. Interroga el Tribunal: ¿Según el Fiscal del Ministerio Público, que hechos confesando. Respuesta: Yo confieso que le quitamos los dos millones de bolívares al ciudadano Ali, mis compañeros desconocían lo que yo estaba haciendo.

    Seguidamente el ciudadano acusado J.A.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.202, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., residenciado en el Municipio J.E.L., Sector Zona Nueva, Calle S.D., Casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010, actualmente en libertad, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Yo también quiero confesar mi participación junto a mi compañero Alvarado en los hechos que dijo el Fiscal, estuvimos en ese sitio y le quitamos al ciudadano dos millones para no dejarlo preso, y también quiero dejar claro para que no haya problema que, tanto Chourio como Barrera, no tienen que estar aquí, ellos son inocentes, es todo”.

    Asimismo, el acusado C.C.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de R.C. y de R.d.C., profesión u oficio Funcionario Público. Oficial de Policía, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Sector IJ, Avenida 49G, Casa N° 195-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-4647018, quien se encuentra actualmente en libertad, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Yo lo que tengo que decir es que yo era el chofer de la comisión pero no tengo nada que ver en los hechos y menos mal que así lo están dejando claro, los que ya declararon, es todo”.

    Y por último el acusado S.V.B.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.326.112, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de F.B. y P.Y.d.B., residenciado en el barrio negro primero, parroquia san francisco, municipio san francisco, avenida 9, casa N° 32-1-36, manzana 11 entrando por la Ferretería Andaris, teléfono 0414-6064233, quien se encuentra actualmente en libertad, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Lo que yo tengo que decir, es que yo estaba libre ese día y a mi me llevaron al señor para ver si yo lo conocía y yo dije que si lo conocía, pero yo no sabia de que se trataba el procedimiento, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  14. - En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  15. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en un (1) día, en fecha once (11) de Enero de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, lunes once (11) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las Diez de la tarde (10:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-052-06, en contra de los acusados A.R.A., C.C.P., J.A.S. y S.V.B.C., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le manifiesta a la Secretaria ABOG. L.J., se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público ABOG. R.L., de los acusados A.R.A., C.C.P., J.A.S. Y S.V.B.C., quienes se encuentran en libertad, en compañía de su Defensor Privado, ABOG. A.J., quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 1: B.M.G.P. TITULAR 2 N.F.D.E., y SUPLENTE: A.A.S.F.. Acto seguido se les instó a los tres Jueces Escabinos, para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando las mismas que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: B.M.G.P. TITULAR 2 N.F.D.E., y SUPLENTE: A.A.S.F., actuando como Secretaria de Sala la Abogada L.J.D.R.. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-052-06, constituido como Tribunal Mixto de Juicio en la Sala No. 9 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando e imponiendo a los cuatro acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en cuenta propia, establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que no se realiza el registro magnetofónico del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para despejar cualquier duda que tuvieran los acusados. Acto seguido el Juez presidente pregunta a los acusados si desean rendir declaración, manifestando los mismos de manera conjunta lo siguiente: No, declararemos mas adelante, es todo”. Se deja constancia que los abogados defensores ABOG. A.J. Y LA ABOG. A.F., ratificaron la aceptación de la defensa de los acusados de autos. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. R.L., quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. A.J., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren convenientes, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sean utilizadas estas como medidas dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubican a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABOG. R.L., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Procedo en éste acto a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos A.R.A., C.C.P., J.A.S. Y S.V.B.C., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos antes mencionados, relatando los hechos de la siguiente manera: “En fecha 15 de febrero del año 2005, el ciudadano A.V.R., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 16.727.524 obrero de mantenimiento denunció los siguientes hechos "Comparezco por ante este despacho de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar a dos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento D.F. ya que adquirí en compra en el mes de Julio del año 2003 de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Maracaibo C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 05 de Octubre de 1.994 bajo el N° 32 Tomo 3-A representada por el ciudadano O.P. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 3.371.749, a través de un documento privado un que la mencionada empresa se compromete a realizarme una vez quede fuera de pantalla de los Organismos policiales y es el caso que los funcionarios policiales S.B. y J.A. como tuvieron conocimiento que adquirí el mencionado vehículo me visitaron con una comisión que se trasladaba en una patrulla policial del Departamento D.F.C.: Azul; Modelo: Cheroke; Marca Crysler, el día sábado 12 de Febrero del año 2005, a las 12:00 de la noche abrieron el portor de la casa donde vivo y se metieron al interior una vez dentro de la casa procedieron a revisar el vehículo me llamaron tocando la puerta de entrada a la sala y una vez allí me manifestaron que el vehículo que esta estacionado en el garaje de la casa era robado, que les diera DOS MILLONES DE BOLÍVARES porque si no se iban a llevar el carro detenido y a mi también y mi mamá al ver la angustia que yo tenía porque me desespere opto por entregarles TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES luego me traslade con ellos en la patrulla a que un vecino para que me prestara dinero para completarles el dinero que ellos pedían y mi vecino H.B. me presto la cantidad de DOSCIENTOS MIL Bolívares y se los entregue, luego J.A. designa como intermediario para que me siga cobrando el resto del dinero al funcionario S.B., nombrado también TICO, quien vive cerca de mi casa y me colocaron un plazo para entregar el dinero es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES hasta el día domingo 13 a las 02 de la tarde a esa hora llegaron nuevamente a mi casa J.A., S.B. y dos funcionarios policiales mas, a exigirme el dinero restante y me amenazaron que si no pagaba iba a tener problemas con ellos y lo que ha sido el día lunes y martes de esta semana, cuando salen de guardia me buscan extorsionándome para que les de el dinero, me amenazaron con llevarme detenido y retener el vehículo, yo les digo que se lleven el carro si en verdad es robado y es por lo que acudo al Ministerio Publico para que se inicie la correspondiente investigación y se esclarezcan los hechos denunciados ya que he sido y estoy siendo victima de extorsión de estos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional Departamento D.F. y se sancione a dichos ciudadanos conforme a la Ley. Durante la fase de Investigación se escucharon los testimonios de los ciudadanos H.A.B.C., M.N.R.P., E.R.C.G.E.D.C.P.D.M., quienes manifiestan que los funcionarios S.B., J.A., C.C. Y A.R.A. extorsionaron al ciudadano A.V., amenazándolo con llevárselo detenido porque supuestamente su vehículo estaba solicitado, por otra parte se pudo determinar que en la Orden del Día emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero del 2005, los funcionarios S.B., J.A., C.C. Y A.R.A. se encontraban de patrullaje en servicio nocturno, el día que ocurrieron los hechos; así mismo de las novedades diarias se evidencia que habiendo realizado el procedimiento no fue plasmado en el mismo, siendo que todo procedimiento debe obligatoriamente registrase en el libro de novedades que lleve el Departamento, al cual se encuentren adscritos los funcionarios que se encuentren de servicio de patrullaje. Estos hechos narrados, serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, por todo esto solicito sean condenados los ciudadanos A.R.A., C.C.P., J.A.S. Y S.V.B.C., con la pena respectiva y se le imponga la multa por el valor de lo solicitado mas las accesorias de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. A.J., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa procurará desvirtuar tales acusaciones, y se demostrara la inculpabilidad de mis defendidos, sin embargo, los mismos han manifestado su voluntad de declarar en este momento, por lo que le solicito le conceda la palabra a los mismos, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó al acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. También les explico lo que implicaba la exposición que acababa de hacer su abogado defensor, en el sentido que estaba planteando que los acusados iban a confesar el hecho, aceptando su responsabilidad y culpabilidad penal por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicándoles en que consistían dichos delitos. Acto seguido, el PRIMERO de los acusados A.R.A., quien quedó identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de A.R.A. y de P.R.P., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en residenciado en la 2da. Etapa de R.L., calle 95 con casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897, quien se encuentra actualmente en libertad y sin juramento, manifestando a las 10:30 a.m. lo siguiente: ”Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos relatados por el Fiscal, tal como lo acaba de decir, sin embargo, tengo que decir para hacer justicia que mis compañeros C.C. Y S.B., tienen nada que ver en este asusto, es todo. Fiscal ¿Usted esta confesando el hecho por lo que el fiscal lo esta acusando. Responder: si. Es todo. Tribunal ¿Según el Fiscal del Ministerio Público , que hechos esta confesando. Respuesta: Yo confieso que le quitamos los dos millones de bolívares al ciudadano Ali, mismo compañeros desconocían lo que yo estaba haciendo. Es todo. Seguidamente el SEGUNDO de los acusados J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.202, que es hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Municipio J.E.L., sector zona nueva, calle s.d., casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010, quien se encuentra actualmente en libertad, juramento, manifestando a las 10:35 a.m. lo siguiente: ”Yo también quiero confesar mi participación junto a mi compañero Alvarado en los hechos que dijo el Fiscal, estuvimos en ese sitio y le quitamos al ciudadano dos millones para no dejarlo preso, y también quiero dejar claro para que no haya problema que, tanto Chourio como Barrera, no tienen que estar aquí, ellos son inocentes, es todo”. Seguidamente el tercero de los acusados C.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de R.C. y de R.d.C., profesión u oficio Funcionario Público. Oficial de Policía, residenciado en residenciado en la Urbanización El Caujaro, sector IJ, avenida 49G, casa N° 195-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-4647018, quien se encuentra actualmente en libertad, juramento manifestando a las 10:40 a.m. lo siguiente: ”Yo lo que tengo que decir es que yo era el chofer de la comisión pero no tengo nada que ver en los hechos y menos mal que así lo están dejando claro, los que ya declararon, es todo. Seguidamente el cuarto de los acusados S.V.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.326.112, que es hijo de F.B. y P.Y.d.B., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el barrio negro primero, parroquia san francisco, municipio san francisco, avenida 9, casa N° 32-1-36, manzana 11 entrando por la Ferretería Andaris, teléfono 0414-6064233, quien se encuentra actualmente en libertad, juramento manifestando a las 10:45 a.m. lo siguiente: ”Lo que yo tengo que decir, es que yo estaba libre ese día, estaba en mi casa durmiendo y a mi me llevaron al señor para ver si yo lo conocía y yo dije que si lo conocía, pero yo no sabia de que se trataba el procedimiento, es todo. Luego se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Mis defendidos A.R.A., y J.R.A.S. han confesado su participación en el delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, tomando en cuenta que son delincuentes primarios, que no poseen antecedentes penales, así como por el buen comportamiento que han demostrado hasta la fecha, y el hecho que han tenido la voluntad de confesar el hecho punible, le solicito le sea impuesta la pena tanto corporal como pecuniaria en su límite mínimo, en cuanto a mis defendidos S.B. Y C.C., se les exculpe en la presente causa, por cuanto de la declaración aportada por mis defendidos A.R.A. Y J.R.A., los mismo no tuvieron que ver con el hecho por el cual acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por los ciudadanos A.R.A. y J.A.S., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la presente causa, procedo en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los acusados A.R.A. y J.A.S., han confesado haber cometido el delito por el cual fueron acusados, y dado que la defensa ha solicitado que se estipulen testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consigne las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, asimismo considera esta representante del Ministerio Público solicitar al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente la responsabilidad para el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, de esos dos acusados y el Ministerio Público no se opone a que se le imponga a esos dos acusado el mínimo de la pena, asimismo solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 52, le sea impuesta la multa del 50% del valor solicitado lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil bolívares fuertes (2.000 Bf). Ahora bien, en cuanto a los otros dos acusados C.C.P. Y S.V.B.C., solicito la ABSOLUCIÓN en relación a los mismos, por cuanto se evidencia de la declaración de los acusados J.A. Y A.A., todo lo cual ha sido conteste con las actas que conforma la presente acusación. Es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal aprueba dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, las cuales son las siguientes 1.- OFICIO N° 328 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, contentiva de copias certificadas del libro de novedades llevado por el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y 2.- OFICIO N° 0228-05, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, contentiva de ORDENES DEL DÍA, de los días 11, 12 y 13 del mes de Febrero del año 2005, Departamento Policial D.f.d. la Policía Regional del Estado Zulia, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Visto lo manifestado por los acusados, A.R.A., y J.R.A.S. considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sean condenados y se imponga la multa establecida, y las accesorias de ley, y en cuanto a los ciudadanos C.C. Y S.B., solicito la absolución de los mismos, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “De los expuesto por mis defendidos, no queda mas que decir, que mis defendidos A.R.A. y J.A.S. han tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, por el cual los acusó el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesaron en esta audiencia, esto es, como AUTORES del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se les aplique la pena en su limite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, así para la imposición de la multa, es decir el 20% de lo establecido en este debate, de lo apropiado por el acusado, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Acto seguido, se les preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, quienes siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), manifestaron que no tenían nada mas que decir, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, con los Jueces Escabinos, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el Juicio Oral y Público a las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Seguidamente, siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 a.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLES” a los ciudadanos: A.R.A., quien quedó identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de A.R.A. y de P.R.P., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en residenciado en la 2da. Etapa de R.L., calle 95 con casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897, y J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.202, que es hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Municipio J.E.L., sector zona nueva ii, calle s.d., casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010, por su participación, como AUTORES, en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. El cómputo de la pena que se le impone a los ciudadanos J.A.S. Y A.R.A., se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, siendo su término medio cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. 2.- Por otra parte, en vista de que el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece también una pena de multa del hasta 50 % del valor solicitado o prometido. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita a los acusados J.A.S. Y A.R.A., por un lapso de cinco (5) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrán optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. Se mantiene la libertad de los acusados y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer y éste decida lo que considere procedente. En relación a los otros dos acusados C.C.P., Y S.V.B.C., se declaran INCULPABLES, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La corrupción, ello en virtud de la confesión calificada que hicieran los acusados J.A.S. Y A.R.A., quienes confesaron ser autores del hecho por el cual acusó el Ministerio Público. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo un conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus defensas, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta. Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos ALFREDO RAMÒN ALVARADO y J.A.S., en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron los acusados durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí cada uno y por separado expuso lo siguiente:

    El acusado A.R.A., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos relatados por el Fiscal, tal como lo acaba de decir, sin embargo, tengo que decir para hacer justicia que mis compañeros C.C. Y S.B., tienen nada que ver en este asunto, es todo”.

    Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado expuso lo siguiente: A la pregunta ¿Usted esta confesando el hecho por lo que el fiscal lo esta acusando. Responder: si. Es todo.

    La defensa no realizó preguntas.

    El Juez Presidente le efectuó una pregunta: ¿Según el Fiscal del Ministerio Público, que hechos esta confesando? Respuesta: Yo confieso que le quitamos los dos millones de bolívares al ciudadano Ali, mismo compañeros desconocían lo que yo estaba haciendo. Es todo”

    El acusado J.A.S., sin juramento y libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Yo también quiero confesar mi participación junto a mi compañero Alvarado en los hechos que dijo el Fiscal, estuvimos en ese sitio y le quitamos al ciudadano dos millones para no dejarlo preso, y también quiero dejar claro para que no haya problema que, tanto Chourio como Barrera, no tienen que estar aquí, ellos son inocentes, es todo”

    Al acusado no le fueron realizadas preguntas.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor A.J., expuso lo siguiente: “Mis defendidos A.R.A. y J.R.A.S. han confesado su participación en el delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, tomando en cuenta que son delincuentes primarios, que no poseen antecedentes penales, así como por el buen comportamiento que han demostrado hasta la fecha, y el hecho que han tenido la voluntad de confesar el hecho punible, le solicito le sea impuesta la pena tanto corporal como pecuniaria en su límite mínimo, en cuanto a mis defendidos S.B. Y C.C., se les exculpe en la presente causa, por cuanto de la declaración aportada por mis defendidos A.R.A. Y J.R.A., los mismo no tuvieron que ver con el hecho por el cual acusa el Ministerio Público, es todo”

    En este sentido, le fue concedida la palabra al representante de la Vindicta Pública Abogado R.L., quien expuso: “Vista la declaración rendida por los ciudadanos A.R.A. y J.A.S., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la presente causa, procedo en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los acusados A.R.A. y J.A.S., han confesado haber cometido el delito por el cual fueron acusados, y dado que la defensa ha solicitado que se estipulen, testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consigne las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, asimismo considera esta representante del Ministerio Público solicitar al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente la responsabilidad para el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, de esos dos acusados y el Ministerio Público no se opone a que se le imponga a esos dos acusado el mínimo de la pena, asimismo solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 52, le sea impuesta la multa del 50% del valor solicitado lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil bolívares fuertes (2.000 Bf). Ahora bien, en cuanto a los otros dos acusados C.C.P. Y S.V.B.C., solicito la ABSOLUCIÓN en relación a los mismos, por cuanto se evidencia de la declaración de los acusados J.A. Y A.A., todo lo cual ha sido conteste con las actas que conforma la presente acusación. Es todo”

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, y se recepcionaron las pruebas documentales antes mencionadas.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes del Cierre del Debate el representante del Ministerio Público expuso como conclusión lo siguiente:

    Visto lo manifestado por los acusados, A.R.A., y J.R.A.S. considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sean condenados y se imponga la multa establecida, y las accesorias de ley, y en cuanto a los ciudadanos C.C. Y S.B., solicito la absolución de los mismos, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Antes del Cierre del Debate la Defensa expuso como conclusión lo siguiente:

    De los expuesto por mis defendidos, no queda mas que decir, que mis defendidos A.R.A. y J.A.S. han tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, por el cual los acusó el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesaron en esta audiencia, esto es, como AUTORES del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se les aplique la pena en su límite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, así para la imposición de la multa, es decir el 20% de lo establecido en este debate, de lo apropiado por el acusado, es todo

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Once (11) de Enero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  16. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ALFREDO RAMÒN ALVARADO quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.375, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de A.R.A. y de P.R.P., residenciado en la 2da. Etapa de R.L., Calle 95, Casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897, y, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Deseo declarar en este momento, que confieso mi participación en los hechos relatados por el Fiscal, tal como lo acaba de decir, sin embargo, tengo que decir para hacer justicia que mis compañeros C.C. Y S.B., tienen nada que ver en este asunto, es todo”.

    Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado expuso lo siguiente: A la pregunta ¿Usted esta confesando el hecho por lo que el fiscal lo está acusando. Responder: si. Es todo.”

    La defensa no realizó preguntas.

    El Juez Presidente le efectuó una pregunta: ¿Según el Fiscal del Ministerio Público, que hechos esta confesando? Respuesta: Yo confieso que le quitamos los dos millones de bolívares al ciudadano Ali, mismo compañeros desconocían lo que yo estaba haciendo. Es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento alguno, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: 1.- OFICIO N° 328 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, contentiva de copias certificadas del libro de novedades llevado por el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y 2.- OFICIO N° 0228-05, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, contentiva de ORDENES DEL DÍA, de los días 11, 12 y 13 del mes de Febrero del año 2005, Departamento Policial D.f.d. la Policía Regional del Estado Zulia, arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusado A.R.A., en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  17. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.R.A.S. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.202, que es hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Municipio J.E.L., sector zona nueva, calle s.d., casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010, quien sin juramento, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am) manifestó lo siguiente: ”Yo también quiero confesar mi participación junto a mi compañero Alvarado en los hechos que dijo el Fiscal, estuvimos en ese sitio y le quitamos al ciudadano dos millones para no dejarlo preso, y también quiero dejar claro para que no haya problema que, tanto Chourio como Barrera, no tienen que estar aquí, ellos son inocentes, es todo”. Al acusado no le fueron realizadas preguntas.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es: 1.- OFICIO N° 328 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, contentiva de copias certificadas del libro de novedades llevado por el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y 2.- OFICIO N° 0228-05, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, contentiva de ORDENES DEL DÍA, de los días 11, 12 y 13 del mes de Febrero del año 2005, Departamento Policial D.f.d. la Policía Regional del Estado Zulia, arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusado J.A.S., en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  18. - Copias Certificadas suscritas por los Sub-Comisarios J.R.M. y M.F., quien en fecha 15 de Marzo de 2005, mediante oficio N° PR-DRP-DF-N° 0228-05, en su carácter de Jefe del Departamento Policial D.F. remitió copia certificada de las ordenes de los días 11, 12 y 13 de Febrero de 2005.

    Copias Certificadas de las ordenes de los días 11, 12 y 13 de Febrero de 2005, suscritas por los Sub- Comisarios J.R.M. y M.F., mediante la cual se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2005, cubrió servicio de patrullaje diurno el funcionario S.B. y en fecha 12 de Febrero de 2005 cubrieron servicio de patrullaje nocturno los funcionarios Oficial Mayor J.A. N° 1833; Oficial Segundo C.C. N° 2847; Oficio Mayor A.A., lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados en el delito de Corrupción Propia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  19. - Copias Certificadas del Libro de Novedades, llevadas por el Departamento de Policía D.F., M.H. y Los Cortijos, suscritas por el Inspector Jefe H.A.S.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien certifica en su carácter Inspector Jefe de referido Departamento las Novedades, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de febrero de 2005.

    Copias Certificadas del Libro de Novedades, suscritas por el Inspector Jefe H.A.S.M., adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, mediante la cual se certifican las Novedades llevadas por ese Departamento Policial correspondientes a los días 11, 12 y 13 de Febrero de 2005; y que aunadas a la orden de la misma fecha y del mismo Departamento, evidencian que efectivamente los mencionados funcionarios, hoy acusados, se encontraban laborando y aun y cuando realizaron el procedimiento no fue plasmado en las novedades del día; por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados en el delito de Corrupción Propia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, durante el Debate del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 12 de Febrero de 2005, los ciudadanos acusados A.R.A. y J.A.S., participaron en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados A.R.A. y J.A.S., en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fueron debidamente examinados, analizados y comparados entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS

    EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta causa, ya que las partes, especialmente los acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos dos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados A.R.A. y J.A.S., realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS A.R.A. y J.A.S., como autores en la perpetración del delito de CORRUPCION PROPIA, tal y como se encuentra previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados A.R.A. y J.A.S., en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de A.R.A. y de P.R.P., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en residenciado en la 2da. Etapa de R.L., calle 95 con casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897, y “CULPABLE” al ciudadano: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.202, que es hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Municipio J.E.L., sector zona nueva ii, calle s.d., casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010, por su participación, como COAUTORES en la perpetración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y los condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cómputo de la pena que se le impone a cada uno de los dos acusados, los ciudadanos J.A.S. y A.R.A., se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, siendo su término medio cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. 2.- Por otra parte, en vista de que el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece también una pena de multa del hasta 50 % del valor solicitado o prometido, se les condena cancelar por concepto de multa el 40 % de la cantidad solicitada, es decir, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo). 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita a los acusados J.A.S. Y A.R.A., por un lapso de cinco (5) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrán optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. Se mantiene la libertad de los acusados y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER A LOS ACUSADOS C.C.P. Y S.V.B.C. POR EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA

    Ahora bien, los ciudadanos C.C.P. y S.V.B.C. en relación con el delito de Corrupción Propia, han resultado ABSUELTOS, POR UNANIMIDAD, por considerar este Tribunal constituido con Escabinos que, a pesar de la existencia de algunas pruebas que los incriminan en dicho delito, también existen algunas dudas razonables sobre su culpabilidad y responsabilidad penal en el delito de Corrupción Propia, lo cual los favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”.

    Las razones y fundamentos por los cuales este Tribunal absuelve, por unanimidad, a los ciudadanos C.C.P. y S.V.B.C. del delito de Corrupción Propia por el cual fueron acusados, es que en relación a eso no hubo elementos probatorios suficientes que los señalaran directamente de haber cometido ese hecho punible, ya que los acusados A.R.A. y C.E.C.P., en su confesión calificada realizada durante el debate del juicio oral y público, manifestaron que C.C.P. y S.V.B.C., no participaron en la comisión del delito, por lo tanto, en relación con estos dos ciudadanos, no quedó totalmente destruido el principio de la presunción de inocencia, que ampara a los acusados, y, en consecuencia, se le debe entonces aplicar el principio in dubio pro reo, según el cual, ante la duda, se debe favorecer al reo. Nunca debe de olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así mismo, es procedente también traer a colación que el principio de presunción de inocencia se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de A.R.A. y de P.R.P., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en residenciado en la 2da. Etapa de R.L., calle 95 con casa N° 71-52, entrando por la Panadería “Zamara”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6453897, y “CULPABLE” al ciudadano: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.202, que es hijo de E.E.A.R. y M.C.S.M., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Municipio J.E.L., sector zona nueva ii, calle s.d., casa 124-b, Estado Zulia, teléfono 0414-6488010, por su participación, como COAUTORES, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la sentencia en contra de estos dos acusados es CONDENATORIA, por lo que cada uno de estos dos acusados deberá cumplir las siguientes penas: PRIMERO: La pena corporal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: La pena de multa, prevista en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de multa de hasta 50 % del valor solicitado o prometido, por lo cual este Tribunal condena a los dos acusados a cancelar el cuarenta por ciento (40 %) de la suma solicitada o pedida, que, según reconocieron los mismos acusados, fue de dos millones de bolívares de los antiguos, que equivalen actualmente a la suma de dos mil bolívares fuertes, cuyo 40 % es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), suma ésta que deberán cancelar los dos acusados de por mitad al Fisco Nacional, es decir, que cada uno de los dos acusados pagará CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), dentro del lapso máximo de seis (6) meses, a contar desde el momento en que esta Sentencia quede definitivamente firme, so pena de que, en caso de incumplimiento, la pena de multa se convertirá en pena de prisión, tal y como lo prevé el artículo 50 del Código Penal; y TERCERO: Se inhabilita a los acusados J.A.S. Y A.R.A., al ejercicio de la función pública, por un lapso de cinco (5) años, contado a partir del cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual no podrán optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso, CUARTO: Se condena en costas a estos dos acusados. Finalmente, en vista de que ambos acusados se encuentran en libertad y de que la pena que se les está imponiendo es menor a cinco (5) años de prisión, y el Ministerio Público no solicitó la privación de los acusados, se mantiene su libertad y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, el cual decidirá lo que corresponda en derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en relación a los acusados: C.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, que es hijo de R.C. y de R.d.C., profesión u oficio Funcionario Público. Oficial de Policía, residenciado en residenciado en la Urbanización El Caujaro, sector IJ, avenida 49G, casa N° 195-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-4647018, y S.V.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.326.112, que es hijo de F.B. y P.Y.d.B., profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el barrio negro primero, parroquia san francisco, municipio san francisco, avenida 9, casa N° 32-1-36, manzana 11 entrando por la Ferretería Andaris, teléfono 0414-6064233, este Tribunal los Declara en forma Unánime “INCULPABLES”, en relación con la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, la sentencia, en relación con los ciudadanos C.E.C.P. y S.V.B.C., es “ABSOLUTORIA”, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Martes Once (11) de Enero del año dos mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias N° 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los VIENTICINCO (25) días del mes de ENERO de DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LOS JUECES ESCABINOS

    TITULAR I: B.M.G.P..

    TITULAR II: N.F.D.E..

    SUPLENTE: A.A.S.F..

    .

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 01-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa 7M-052-06.-

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