Decisión nº 20 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

Expediente No. 022-2014.-

DEMANDANTE:

ADAULFO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 2.615.629, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

N.M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.952, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Prescripción.

FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de julio del año 2014.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

DE LA PRETENSION INCOADA

Recibido el anterior libelo de demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos Sede Judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-1098-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 31, Tomo 70, de los Libros Respectivos, de fecha 30-07-2013, en original; 2) Original del documento notariado por ante la Notaría Publica Tercera de la Parroquia El Recreo Estado Miranda, de fecha seis de agosto de 1969, anotado bajo el No. 54, tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1969, bajo el No. 41, folios del 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, 3) Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASFALTOS ACEROS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1957, anotado bajo el Ni. 45, Tomo 10-A, 4) Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas, de la sociedad mercantil Asfaltos Aceros S.A, de fecha 25 de septiembre del 2002, anotada bajo el No. 09, Tomo 155ª, 5) copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Adaulfo J.M.T. y N.C.M.B., todo constante de treinta y un (31) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. L.D.V., Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:

…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…

. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la pretensión del ciudadano demandante, fue introducida mediante libelo de demanda, ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha diez (10) de julio del año 2014, correspondiéndole conocer a este tribunal ordinario y ejecutor de medidas; pero es el caso, que la pretensión incoada por el ciudadano Adaulfo J.M.T., ya identificado, en su carácter de parte demandante, carece de la firma de su apoderada judicial ciudadana N.M.B., abogada inscrita bajo el Inpreabogado No. 95.952, quien actúa en nombre y representación del ciudadano demandante ya mencionado, tal como se evidencia del documento poder acompañado simultáneamente al Libelo de demanda.

A tal efecto, por cuanto esta operadora de justicia observa que el presente libelo de demanda, con sus documentos anexos, NO ESTA FIRMADO por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta operadora de justicia considera forzoso declarar: INADMISIBLE, la pretensión incoada por el ciudadano Adaulfo J.M.T., ya identificado, en su libelo de demanda, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la pretensión incoada en su libelo de demanda por el ciudadano ADAULFO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.615.629, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana N.M.B., abogada inscrita bajo el Inpreabogado No. 95.952. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,

Abog. L.A.N..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (20-2014).

LA SECRETARIA,

Abog. L.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR