Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002158

ASUNTO : IP01-P-2008-002158

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ PROFESIONAL: A.A.C.L..

SECRETARIA DE SALA: A.V..

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.U..

DEFENSA PRIVADA: NADEZKA TORREALBA, M.E.H. y C.D.T..

IMPUTADOS: ADAULFO J.O.V., E.A.S.M., J.A.I.P. y A.B.Z.M..

VÍCTIMA: M.R.R.G. y M.P.C.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 10 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: ADAULFO J.O.V., E.A.S.M., J.A.I.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.P.. De manera igual en el mismo escrito el representante Fiscal solicitó se decrete SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano A.B.Z.M., en relación al asunto seguido en su contra en perjuicio del ciudadano M.P.C.A., por cuanto estima el Ministerio Público que el precitado funcionario hizo uso de su arma de reglamento en cumplimiento de sus funciones y por tal motivo requiere se sobresea la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Décimo séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. M.U., quien ratificó el escrito de acusación presentado así como la solicitud de sobreseimiento. El Ministerio Público expone que el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal es por motivos fútiles e innobles, enmendando así el error material del escrito acusatorio en donde no se estableció la circunstancia agravante por el cual corresponde a un Homicidio calificado. De manera Igual la representación Fiscal agrega que se enmienda el error contenido en el escrito acusatorio en cuanto al ofrecimiento de actas de entrevistas para ser incorporadas para su lectura. Igualmente explanó las circunstancias relacionadas con el presente asunto, ofreció sus medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento de los acusados para finalmente requerir se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio presentado con la salvedad de haber enmendado las pruebas ofrecidas, así como también solicitó se decrete en contra de los acusados medida de privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. En el Uso de la Palabra el abogado C.D.T. en representación de los acusados E.A.S.M., J.A.I.P. manifestó que sus representados utilizaron las armas de fuego por cuanto lo hicieron para salvaguardar sus vidas ya que no existen elementos de convicción que obren en su contra, que se determinen si sus representados tuvieron o no responsabilidad en el hecho y que se decrete a su favor una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público por cuanto no van a obstaculizar las investigaciones y tienen su arraigo en esta ciudad por cuanto son funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón. Por su parte las Defensoras NADEZCA TORREALBA Y M.E.H., en representación del acusado ADAULFO J.O.V., ratificaron todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto como oposición de excepción invocaron la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal c, del Código Orgánico procesal penal por cuanto estiman que los hechos atribuidos a su representado es un hecho antijurídico y por lo tanto su conducta no es lícita, por lo que lo excluye de responsabilidad penal ya que se subsume en el artículo 65 numeral 1° del código penal vigente. Explana la defensa que su representado es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y que el día de los hechos cumplía funciones de seguridad penitenciaria en el internado Judicial de esta Ciudad, momentos para cuando se efectuaba la fuga del ciudadano C.A.M.P. siendo que la precitada víctima para evitar ser capturado y cuando se vio perseguido procedió a disparar contra la humanidad de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional entre los cuales se encontraba su representado , lo que indica que existe una causa de justificación la cual es el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, por tal motivo solicitan se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal. Explanó la defensa que el Ministerio Público ofreció para ser incorporadas para su lectura actas policiales y de entrevistas los cuales no encuadra dentro de las consideraciones previstas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, razón por lo que solicita no se admitan así como aquellos medios de prueba que atañen a su también representado A.B.Z.M., al cual se adhiere a la solicitud de sobreseimiento que fuera requerido por el Ministerio Fiscal. La defensa solicitó se admitan las pruebas ofrecidas y que se decrete una medida menos gravosa para su representado, considerando que su representado ha cumplido con todos y cada uno de los llamados del tribunal, que tiene su arraigo en este País por cuanto es un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana en el destacamento de Tucaras y que existe un criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en donde ante circunstancias similares los acusados se mantienen bajo medida cautelares sustitutivas de libertad y no bajo medidas de privación Judicial preventiva de libertad, si fuere el caso de que el Tribunal considerare aperturar la causa a Juicio Oral y Público.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.

PRIMERO

El Defensor C.D.T. adujo que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de sus representados, los funcionarios policiales E.A.S.M., J.A.I.P. y que se decrete a su favor una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público.

Sobre ese tenor vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción se efectúa en el acto de la audiencia de presentación lo cual sirve de apoyo para la decisión de decretar con o sin lugar cualquier medida de coerción solicitada con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y que por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no se corresponde a este acto el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral

.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.

SEGUNDO: Explanaron las Defensoras NADEZKA TORREALBA y M.E.H. que los hechos atribuidos a su representado ADAULFO J.O.V. es un hecho antijurídico y por lo tanto su conducta no es lícita, por lo que lo excluye de responsabilidad penal ya que se subsume en el artículo 65 numeral 1° del código penal vigente. Expuso la defensa que su representado es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y que el día de los hechos cumplía funciones de seguridad penitenciaria en el internado Judicial de esta Ciudad, momentos para cuando se efectuaba la fuga del ciudadano C.A.M.P., siendo que la precitada víctima para evitar ser capturado y cuando se vio perseguido procedió a disparar contra la humanidad de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional entre los cuales se encontraba su representado , lo que indica que existe una causa de justificación la cual es el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, por tal motivo solicitan se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

Sobre el particular aludido, ha verificado el Tribunal que la Defensa ha sostenido que existe una causa excluyente de responsabilidad que obra u opera a favor de su representado la cual tiene que ver con el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho. Mas allá de abordar la mencionada causa de justificación apuntada, vale acotarse que determinar en esta fase procesal si la acción desplegada por el mencionado acusado para el momento del acontecimiento del hecho encuadra o se subsume en lo previsto en el artículo 65 numeral 1° del código penal vigente, configuraría una valoración de fondo que como ha sido ya reseñado, no correspondería a esta fase del proceso, por cuanto se estaría asumiendo cuestiones que por su naturaleza son propias del Juicio oral y público y tanto las partes intervinientes como los Jueces que conocen de la causa en esta fase intermedia no pueden plantear cuestiones que solo corresponden a la mencionada fase subsiguiente del proceso por carecer esta fase intermedia de contradicción e inmediación, tal como lo reseñara la sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06, bajo la ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES. En tal sentido y por los razonamientos que anteceden se declara sin lugar la excepción opuesta y por ende no surge el efecto subsiguiente a tal declaratoria por lo que se niega el Sobreseimiento de la causa al acusado ADAULFO J.O.V..

En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya reseñadas y a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Fiscal, este tribunal resolverá una vez efectuado el pronunciamiento que corresponde a la acusación Fiscal.

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicitó en su escrito así como fue ratificado en audiencia oral se decrete a favor del Ciudadano A.B.Z.M., en relación al asunto seguido en su contra en perjuicio del ciudadano M.R.R.G. , quien era el conductor de un taxi en donde se embarcó el ciudadano M.P.C.A., quien se había evadido el Internado judicial, por cuanto estimó que el precitado funcionario hizo uso de su arma de reglamento en cumplimiento de sus funciones y por tal motivo requiere se sobresea la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Sostiene el Ministerio Público que para el caso de marras no existe contradicción alguna en el espíritu, propósito y razón del artículo 65 ordinal 1° del Código penal vigente por cuanto el acto intrínsecamente justificado no es delito ya que A.B.Z.M. se encontraba cumpliendo el interés legítimo del estado de preservar la seguridad del recinto carcelario y su acción se ejerció dentro de los límites de al proporcionalidad, de la racionalidad que legitima el ejercicio de un deber, existiendo una acción ilegítima, por lo que formalmente solicita el sobreseimiento de la causa seguida a favor de A.B.Z.M., conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible atribuible al funcionario A.B.Z.M., toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran el enmarque de sus actos en un acto típico y antijurídico, por cuanto faltaría uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

Así mismo comenta E.P.S.:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al acusado A.B.Z.M., tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto y así se decide.

DECISIÓN:

1- Se admite parcialmente la acusación Fiscal, en la causa seguida a los ciudadanos ADAULFO J.O.V., E.A.S.M., J.A.I.P. a quien le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano M.R.R.G..

2- El tribunal advierte, al momento de analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que las mismas solo han de relacionarse con ocasión a la víctima M.P.C.A., toda vez que previa solicitud Fiscal se ha decretado con lugar el sobreseimiento en el presente asunto con relación a los hechos acaecidos que tienen que ver con la víctima M.R.R.G.. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios J.G.R., A.B.Z.M., J.L.R.M., M.L.E.E., TOYO A.O.J., NERVIS ROMERO, M.A., R.L., A.M., E.P., R.L., R.M., A.M., M.S., G.R., VARGAS JAMES, H.U., E.M., de los testigos M.D., PADILLA J.L., A.L.M.R. documentales relacionadas con informe de fecha 05-01-2007 suscrito por el funcionario J.G.R., Acta de Inspección Técnica N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007 Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección Técnica N° 28, Acta de inspección técnica N° 29, Dictamen pericial N° 000002-07, Acta de Investigación penal de fecha 06-01-2007, Acta de Inspección técnica N° 30, Dictamen pericial N° 9700-060-03 de fecha 08 de enero de 2007, Dictamen pericial N° 9700-060-005, acta de experticia hematológica N° 9700-060-008, acta de experticia N° 9700-060-009, acta de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-060-B-447, Acta de experticia N° 9700-060-007, levantamiento planimétrico efectuado en el sitio en donde resultó muerto el ciudadano C.A.P.M., informe de experticia de necropsia de ley practicada al cadáver de quien en vida se llamara C.A.P.M., acta de experticia N° 9700-060-006, acta de informe de experticia de trayectoria balística N° 9700-114-01783, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 22 de enero de 2007, por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. No se admiten por contravenir lo expresamente pautado en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales tratan de Acta policial de fecha 06 de Enero de 2007 suscrito por el funcionario A.B.Z., acta policial de fecha 06 de Enero de 2007 suscrita por los funcionarios J.L.R. y ADAULFO OCANDO, Acta policial de fecha 05 de enero de 2007, Actas de entrevistas de los ciudadanos: PADILLA MARMOL J.L., A.L.M.R., M.E., TOYO OSCAR, M.A.D.R., G.M.C., ZAMBRANO M.A.. Igualmente no se admiten por no ser pertinentes acta de necropsia de ley practicada al cadáver de M.R.G. así como levantamiento planimétrico efectuado por el experto H.U. relacionado con el ciudadano M.R.G.. ,

Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa representada por las abogadas NADEZKA TORREALBA y M.E.H. que tienen que ver con testimoniales de los expertos NERVIS ROMERO, de los funcionarios M.A., R.L., A.M., E.P., R.G., J.V., M.M., de los testigos J.G.R., JOSÉ CÓRDOVA, RAYDI LUGO, A.L.M.R., J.L. PADILLA MARMOL, EURO ISEA GARCÍA, E.E.M.L., OSACAR TOYO ARIAS, J.Y., W.R., R.B., J.R.M., E.M.R., R.F.H., S.V., documentales relacionadas con informe de fecha 05-01-2007, inspección N° 26, inspección N° 27, Inspección N° 29, Inspección N° 30, Experticia de determinación de Iones nitritos y nitratos relacionadas con el occiso C.A.M.P., experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia para establecer trayectoria balística suscrita por M.M., comunicación dirigida a la defensa suscrita por el teniente Coronel S.V.R., parte especial emanado del Comandante del tercer pelotón encargado STTE. R.A.F.H., por ser útiles necesarias y pertinentes conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal. Así mismo la Defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas. De manera igual el defensor C.D.T. invocó el principio de la comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a sus representados.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a los acusados de marras quienes manifestaron su deseo de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.

SOBRE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada con la medida de coerción señalada, estima quien aquí decide que si bien se acredita de las actas los elementos que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga de los precitados acusados. Tal aseveración tiene que ver con que es público, notorio y comunicacional que los funcionarios ADAULFO J.O.V., E.A.S.M., J.A.I.P., se encuentran adscritos, el primero al Destacamento 42 con sede en la vela de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana y en cuanto a E.A.S.M., J.A.I.P. ejercen funciones en la Comandancia Policial del estado Falcón con sede en esta Ciudad, siendo que por demás no se configura el riesgo de perturbación a los actos que sucederán a la presente audiencia y existe la voluntad de estos de someterse a la prosecución del proceso en aras de asegurar la culminación del Juicio oral y público, por cuanto del sistema informático Juris 200 así como de actas se aprecia, que estos han acudido a todas y cada una de las citaciones efectuadas por el tribunal para los actos relacionados con el presente asunto, lo que de manera inequívoca se aprecia la inexistencia de una contumaz conducta, que por el contrario se demuestra el apego de los acusados al respeto debido al Órgano jurisdiccional y al Ministerio Fiscal y su voluntad de querer someterse a la prosecución del proceso. Por tal motivo estima quien aquí decide que es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos ADAULFO J.O.V., quien es venezolano, de 36 años de edad, efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° 10.478.129, con domicilio en la Urbanización J.C.F., edificio Jadacaquiva, apartamento 3-3, Coro, estado Falcón, E.A.S.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.232, cabo segundo adscrito a la Policía del estado Falcón, residenciado en el sector Curazaíto, calle sur entre proyecto y sucre, casa sin número, Coro, estado Falcón y J.A.I.P., venezolano, de 22 años de edad, distinguido adscrito a la Policía del estado Falcón, titular de la Cédula de identidad N° 17.629.828, residenciado en la urbanización Ciudad federación, manzana 6, N° 23, Punto Fijo, estado Falcón, a quienes se les acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano C.A.M.P.. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano A.B.Z.M., en relación al asunto seguido en su contra en perjuicio del ciudadano M.R.R.G., de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° eiusdem. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos ADAULFO J.O.V., E.A.S.M., J.A.I.P. la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal consistente en un régimen de presentación periódica de cada ocho días, el primero por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Falcón extensión Tucacas y el segundo y el tercero por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como también la prohibición de acercarse a las víctimas, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 eiusdem . CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese en S.A.d.C. a los dos días del mes de Diciembre de 2009. Años : 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA.

A.V.

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