Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000056

DEMANDANTES: ciudadanos ADAVI R.C.M. y A.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros.15.063.900 y 15.452.353, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 116.090.

DEMANDADA: SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A (SEGUCORP), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tomo 12-A, nro. 45 del 19 de febrero de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados M.A. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.119.718 y 58.071, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 20 de marzo de 2014, y sus prolongaciones de fechas 28 del mismo mes y año; 22 y 29 de abril de 2014, dictándose en la última fecha el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos ADAVI R.C.M. y A.C.C.M. contra la empresa SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SEGUCORP); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 30 de enero de 2012, por los ciudadanos antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ADAYALIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.090, afirmando que los demandantes ingresaron respectivamente en fechas 17 de octubre de 2008 y 16 de octubre de 2010, a prestar servicios como VIGILANTES en la empresa accionada, la cual a su vez es contratista de la empresa socialista J.A.A. (antigua Soltuca), laborando en las instalaciones de dicha empresa situada en la Zona Industrial Los Montones, antigua SOLTUCA, afirmando que durante la prestación de servicios como Vigilantes, desarrollaron una jornada de 12 x 12, no obstante excedían de la jornada de trabajo de 12 horas diarias y 44 horas semanales. Que tenían un salario variable promedio el cual era de Bs. 2.458,37 para el primer demandante y Bs. 2.934,90 para el segundo. Que en fecha 15 de diciembre de 2011, renunciaron de manera voluntaria a la empresa, afirmando que se debió a los continuos incumplimientos por parte de la empresa en el pago del salario, al no cancelarle las remuneraciones que establecía el artículo 133, tales como las incidencias de horas extras, bono nocturno, bonificación dominical y días de descanso entre otros, que dentro de los incumplimientos estaba el que se le descontaba lo correspondiente al seguro social pero no era reportado a dicho organismo. Que fueron liquidados incorrectamente, el primero recibiendo por un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 28 días, la suma de Bs. 4.788,45 y adicionalmente la suma de Bs. 2.627,23, por concepto de reintegro; en tanto que el segundo por un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses, recibió la suma de Bs. 92,00, toda vez que el representante patronal le manifestó que le correspondían Bs. 1.092,00, menos el préstamo de Bs. 1.000,00; que le fue deducido en su totalidad, sin atender al contenido del parágrafo primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto proceden a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando para ambos accionantes los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; que previas las deducciones efectuadas, en el caso de ADAVI CABALERO se peticiona el globalizado monto Bs. 16.052,80 y en el caso de A.C., resulta en la globalizada la suma de Bs. 8.088,92, solicitando indexación de los montos demandados y los intereses generados.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Quinto y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, respecto al codemandante ADAVI R.C.M., se reconoce la relación laboral pero rebate que ello fuera desde el 17 de octubre de 2008, sino que fue desde el 1 de mayo de 2010, por lo que su relación de trabajo fue por 1 año, 7 meses y 21 días, ello hasta el 22 de diciembre de 2011, reconociendo como legítimo lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; y reconociendo los listines explicativos de las asignaciones y deducciones quincenales que se expedían a los trabajadores, señalando que la alícuota de bono vacacional era el mínimo de ley y la de utilidades era de 45 días. En el caso de A.C.C.M., señala como fecha de inicio una anterior, el 14 de octubre de 2010, rebatiendo los conceptos y montos peticionados, únicamente reconociendo como legítimo lo reclamado por vacaciones y el bono vacacional fraccionados.

Plasmados entonces los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, solvencia en el beneficio alimentario, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Con base a ello se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar, momento en el que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La parte actora promovió

DOCUMENTALES:

  1. - Legajo marcado A (f. 48 al 128, p1), instrumentos todos correspondientes al demandante ADAVI CABALERO, consistentes las mismas en:

    Al folio 52 copias a color de cheques por montos de Bs. 4.788,45 y Bs. 2.627,23, ambos con valor probatorio y evidencian según se reconoció por las partes que fue el pago de prestaciones sociales y la reposición del seguro social.

    Constancia de trabajo, (f. 49), la coapoderada de la empresa accionada manifestó que ciertamente fue expedida por ella pero actuando como GERENTE de la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONSEPROCA, ubicada en una dirección distinta a la libelada, a saber, C. C. DADDAVEN, Av. Intercomunal; empresa que no es parte en la presente causa, ni del libelo de demanda se evidencia alegación alguna que la vincule con la litis analizada y pese a que tal constancia fue admitida por su firmante (quien a su vez es apoderada judicial de la accionada) ésta también adujo la impertinencia de la misma pues, el caso analizado no es de solidaridad patronal (grupo de empresas, o cualquier otro tipo de alegato de solidaridad como sustitución o simulación); por lo que la documental en referencia nada aporta a la resolución de lo debatido, sin perjuicio de los indicios que la posesión y subsecuente promoción de tal documental pueda aportar a la causa y así se establece.

    Del folio 50 al folio 87, existen dos grupos de documentales consistentes en recibos de pago de salario unas emanadas de CONSEPROCA (f 50 al 83 y otras de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MÚLTIPLES, C.A. ((g. 84 al 87); en el primer grupo se indica como cliente a MMC AUTOMOTRIZ (f. 50 al 58 y 63 al 87); también en ese grupo se establece como cliente a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (f. 59 al 61); en el segundo grupo de recibos (SERVICIOS DE VIGILANCIA MÚLTIPLES, C.A. ) se indica que el cliente es MMC AUTOMOTRIZ. Tales documentales igualmente atacadas por impertinentes pues emanan de terceras personas, no ratificadas en autos y no se constatan vinculadas con los hechos debatidos, ya que aún cuando de las alegaciones de la parte actora y promovente se infiere que pretende una reclamación solidaria de las empresas, lo cierto es que así no se planteó en el escrito libelar, por lo que las mismas se desechan del proceso.

    Los recibos cursantes del folio 88 al 128 con membrete de la sociedad accionada, en la que se indica que el cliente es SOLTUCA, merecen valor probatorio, pues, se reconocieron por la empresa, quien igualmente aportó documentales similares y evidencian el pago salarial con periodicidad quincenal, efectuado por ésta a favor del señalado trabajador en el periodo transcurrido entre el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, interesa que entre los conceptos cancelados se contemplan también el pago de horas extras, horas de descanso, domingos y feriados, horas extras de domingo y feriados y así se declara.

  2. - Legajo marcado B (f. 128 al 157; 158, p1), instrumentos todos correspondientes al demandante A.C., consistentes las mismas en:

    Los recibos cursantes del folio 128 al 133 y del 135 al 157; con membrete de la sociedad accionada, en la que se indica que el cliente es SOLTUCA, merecen valor probatorio, pues, se reconocieron por la empresa y evidencian el pago salarial con periodicidad quincenal, efectuado por ésta a favor del señalado trabajador en el periodo transcurrido entre el 16 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, interesa que entre los conceptos cancelados se contemplan también el pago de horas extras, horas de descanso, domingos y feriados, horas extras de domingo y feriados. Dentro de dicho legajo (F. 134) cursa una documental que se desecha por pertenecer a J.G. quien no es parte en esta causa y así se declara.

    Al folio 158 copia a color de cheques por monto de Bs. 2.046,74 con valor probatorio y evidencia según se reconoció por las partes que fue el pago de reposición del seguro social.

    Respecto a la EXHIBICIÓN solicitada, se constata que

    La primera versa sobre los recibos sobre cuya trascendencia para la causa, este Tribunal ya se pronunció y así quedó establecido.

    Las restantes exhibiciones, respecto a libro de sueldos y salarios, nómina de pago, control de horas extras y control de asistencia, se adujo por la parte demandada que las concernientes a ADAVI CABALLERO sólo podían presentarse desde el 1 de mayo de 2010 que fue cuando inició la relación de trabajo, y que los hechos que se pretenden comprobar respecto de ambas demandantes ya constan en los recibos consignados; independientemente de si es cierto o no que cursen en autos tales afirmaciones, era deber de la empresa, por haber sido ordenado por el Tribunal, la exhibición en referencia, , por lo que se entiende como no hecha. A>hora bien, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas, no se observa afirmaciones categóricas que habrían adquirido valor probatorio en el supuesto de no exhibición, por lo que no se aplican las consecuencias legales antes tal incumplimiento de la empresa en la ordenada exhibición y así se establece.

    En lo atinente a las resultas de INFORMES, se constata que:

    La del Banco Provincial (f 33 al 41, p2), los cheques entregados a los trabajadores y supra descritos (f. 48 y 158, p1), fueron hechos efectivos por éstos, lo trascendente de dicha instrumental, es que reseña el cobro de los efectos cambiarios y así se declara.

    La del SENIAT (f. 49 al 58, p2), nada abona a la causa, primero porque no responde lo que se le requirió, a saber, el monto del impuesto pagado; segundo porque tal circunstancia que eventualmente habría incidido en la causa a los fines de decidir algún pedimento derivado de beneficios líquidos (artículo 174 de la derogada LOT), lo cual tampoco fue peticionado y así se establece.

    La del IVSS, fue desistida durante la audiencia de juicio (f. 82, p2), por lo que no hay consideración que hacer.

    Las pruebas de la empresa accionada:

    Las documentales marcadas A hasta la D (f. 163 al 167, p1) , si bien tiene condición de instrumentales auténticas, las mismas nada aportan a la presente causa, pues se busca establecer que la fecha de funcionamiento de dicha sociedad mercantil data del 2010, cuando lo cierto es que rige el derecho del trabajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de establecerse una prestación de servicios por parte del accionante en fecha anterior a la señalada por la empresa, tales documentales quedarían desvirtuadas, pues, sólo evidencian una serie de cumplimientos de trámites administrativos que resultan inoponibles al trabajador, en caso de establecerse una prestación de servicios por parte de éste a favor de la empresa en fecha anterior al día 1 de mayo de 2010 y así se declara.

    Los contratos de trabajo marcados con las letras E y F (f. 168 al 172; 173 al 177), merecen valor probatorio y evidencian respectivamente que el ciudadano ADAVI R.C.M. fue contratado por la empresa accionada para prestar servicios desde el 01 de mayo de 2010 al 1 de octubre del mismo año, conforme al primer contrato; y de acuerdo al segundo contrato fue como fecha de inicio desde el 02 de octubre de 2010 y la terminación de la prestación del servicio de vigilancia privada en las instalaciones de SOLTUCA; en la cláusula tercera se señala que el cliente es SOLTUCA y así se establece.

    Marcada G (f. 178, p1), comunicación de fecha 31 de julio de 2011, con valor probatorio por la cual el ciudadano ADAVI CABALLERO solicita el disfrute de los 10 días restantes de vacaciones ya que recibió 5 días de disfrute por adelantado y así se declara.

    Marcadas H e I, del folio 179 al 316 de la primera pieza, recibos de pago salarial con copias de sobre de nómina anexos, todas con valor probatorio al ser reconocidas por el actor. Siendo de reiterar, que el valor probatorio de los recibos con discriminación de los conceptos ya fueron analizados y valorados como instrumentos promovidos por la parte actora, en tanto que las copias de los sobres de nómina fueron expresamente aceptados, constatándose que los otrora trabajadores percibían un salario básico y un salario normal al serle adicionadas otras percepciones extraordinarias de tipo salarial. Adicionalmente, en ambos casos, se aprecian descuentos por conceptos préstamos a largo plazo y así se declara.

    En el folio 317 de la primera pieza se aprecia planilla de liquidación a favor del demandante ADAVI CABALLERO, fechada el día 1 de octubre de 2010, por un tiempo de servicios de 5 meses (01/05/2010 – 01/10/2010), por concepto de pago de 25 días de antigüedad; 6,25 días de vacaciones fraccionadas; 2.92 días de bono vacacional y 35 días de utilidades, todo por un total de Bs. 4.159,16 y así se declara.

    En el folio 319 de la primera pieza se aprecia planilla de liquidación a favor del demandante ADAVI CABALLERO, fechada el día 12 de enero de 2012, por un tiempo de servicios de 1 año y 2 meses (01/10/2010 – 22/12/2011), por concepto de pago de 70 días de antigüedad; 3,8 días de vacaciones fraccionadas y 2 días de bono vacacional, todo por un total de Bs. 5.788,45, las probanzas documentales subsiguientes tendientes a soportar la señalada planilla y así se declara.

    En el folio 322 de la primera pieza se aprecia planilla de liquidación a favor del demandante A.C., fechada el día 30 de noviembre de 2011, por un tiempo de servicios de 12 meses (01/01/2011 – 31/12/2011), por concepto de pago de 60 días de antigüedad por Bs. 4.371,12, menos descuento de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 3.278,34 da una diferencia de Bs. 1.092,78 y así se declara.

    Al folio 324, misiva fechada el 30 de noviembre de 2011, por la que se le indica al entonces trabajador A.C. que le será entregado el 75% del total de sus prestaciones sociales con las utilidades del año 2011, el día 30 de noviembre de 2011, documental con valor probatorio por haberla reconocido el accionante y así se declara.

    En el folio 325, documental de fecha 31 de diciembre de 2010, con valor probatorio que indica que por dos meses y 17 días de servicios se le reconocieron al trabajador A.C., la cantidad de 10 días de antigüedad y 10 días de utilidades y así se declara.

    Al folio 327, reproducida en el folio 330 se aprecia documental de fecha 15 de noviembre de 2011 por la que el trabajador A.C. solicita un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales;

    En los folios 328 y 329 se establece que al trabajador le corresponde una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 1092,75 y al folio 329 el descuento de un préstamo de Bs. 1.000,00, siéndole cancelado el monto de Bs. 97,278. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció adeudar el señalado monto, en tanto que la representación de la parte accionada adujo no tener inconveniente en reconocer el cobro en exceso, de resultar procedente, declaraciones que contemplará esta Juzgadora al motivar el fallo y así se establece.

    Marcada J (f. 331 al 338), en cuanto al acta de asamblea de la empresa demandada debidamente registrada, la cual nada aporta a la presente causa, pues, su existencia como ente jurídico no es un hecho incontrovertido y así se declara.

    Marcada K, la publicación de tablas de intereses efectuada por el Banco Central de Venezuela, contiene información sobre la que el juez está obligado a indagar de oficio y así se declara.

    Los recibos marcados L (f. 345, p1), aportados en copias que evidencian la existencia de tres prestamos a favor del codemandante A.C., por Bs. 1.500,0, por Bs. 2.000 y por Bs. 3.000,00 verificándose que los dos primeros estaban cancelados, de acuerdo a las declaraciones precedentes, se constata que del tercero solo se adeudan Bs. 1.000,00 y así se establece.

    Los TESTIGOS, se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.J.R.R., M.D.C.V.T., A.C. y R.S., compareciendo sólo los dos primeros. Tales testigos fueron preguntados y repreguntados, sin embargo ninguno rindió testimonio alguno más allá de confirmar un hecho admitido como lo fue la prestación de servicios como Vigilante por cuenta de la empresa SEGURIDAD CORPORATIVA para la empresa SOLTUCA y así se declara.

    II

    Analizadas las probanzas aportadas este Tribunal a los fines de dictar su fallo aprecia, tal como se expresara, se trata de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en las que ambos litisconsortes actores reclaman el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades fraccionadas por 5 días. En el caso de ADAVI CABALLERO MATA se afirma la existencia de una relación laboral de 3 años, 2 meses y 28 días; y en el caso de A.C.M. se refiere que el vínculo se extendió por 1 año y 3 meses. Ambos demandantes afirman que no hay correspondencia entre el monto percibido como parte de pago de sus prestaciones sociales y el monto que legalmente les corresponde, ya que en su decir, el patrono efectuó una aplicación errónea de los conceptos legales previstos, por cuanto los cálculos fueron hechos con prescindencia total y absoluta de los criterios legales, incluso en el caso del segundo demandante se le había hecho un descuento por préstamos que no estaba acorde a lo que ordena el artículo 165 de la entonces vigente ley sustantiva laboral .

    Pretensiones ambas, antes las cuales, la empresa accionada se excepcionó afirmando que el pago había sido calculado correctamente, que adicionalmente en el caso del ciudadano de ADAVI CABALLERO MATA éste reclama sobre un tiempo de servicios que no se compadecía con la realidad, pues, la relación laboral era inferior al tiempo libelado, específicamente se había iniciado el día 01 de mayo de 2010 y no el día 17 de octubre de 2008, hecho señalado en el texto de demanda; por lo que, afirma la representación de la demandada que su relación laboral era de 01 año y 7 meses y no de 3 años y 2 meses. En el caso de A.C.M., se adujo que era correcto el cálculo efectuado para su pago, aún cuando durante la audiencia de juicio reconoció que si el descuento por concepto de préstamo resultaba indebido, se acordaría la devolución; en ambos casos se mostró de acuerdo que era cierto lo reclamado y por ende adeudado por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, por lo que la primera conclusión a la que se debe arribar es que la empresa reconoce que su solvencia para con los demandantes no es completa, adeudando ciertos conceptos y montos.

    Así las cosas, al analizar las pretensiones plasmadas, el Tribunal constata que, en definitiva, el punto medular se centra por parte de los demandantes en imputarle a la empresa un error para con los montos pagados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar la relación de trabajo, y adicionalmente en el caso del demandante ADAVI CABALLERO MATA, rebatirle la real data de inicio de la relación de trabajo de éste; en tanto que respecto a A.C., surgió en el debate probatorio y a raíz de una afirmación (sin petitorio) en el escrito libelar lo concerniente al descuento indebido de un préstamo adeudado por éste.

    En este contexto, visto que ambas partes, aún cuando con distintas visiones, convienen en que el bono vacacional es el mínimo de ley, el cual toma como punto de partida la duración del vínculo de trabajo, teniendo una base legal de 7 días para el primer año y a partir de allí un día adicional por año de permanencia, obliga a pronunciarse primeramente sobre la controvertida duración de la relación de trabajo del demandante ADAVI CABALLERO MATA quien afirmó que la misma se inició en fecha 17 de octubre de 2008, señalando que la empresa prestaba servicios para SOLTUCA; por su parte, la hoy accionada, como se expresara, afirmó que la fecha de inicio se ubica en el 01 de mayo de 2010; siendo carga del actor evidenciar la prestación de servicios en fecha anterior al 01 de mayo de 2010. Al respecto, se aprecia que si bien se aportaron por parte de la representación judicial de ADAVI CABALLERO MATA, documentales como una constancia de trabajo y recibos de pago salarial expedidos por las empresas CONSEPROCA y SERVIMULCA, en los que se indica que el cargo de éste es vigilante, es de advertir que se trata de documentales emanadas de terceras personas que evidencian la prestación de servicios del demandante para con éstas en ese cargo y para clientes distintos al referido de SOLTUCA (único cliente señalado en el escrito libelar), incluso la constancia de trabajo cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, da fe que la empresa CONSEPROCA se encuentra en una dirección totalmente distinta a la reconocida por el codemandante y expresada en el libelo de demanda. Se aprecia, que la empresa trajo contratos de trabajo, ambos con valor probatorio y suscritos con el demandante de autos, el primero de los cuales es por el período que va desde el 01 de mayo de 2010 al 01 de octubre del mismo año (5 meses) y el segundo desde el 02 de octubre de 2010 en virtud de una obra determinada para SOLTUCA; lo que ubican la fecha de inicio de la relación de trabajo en el 01 de mayo de 2010, sin que haya algún tipo de vinculación ni alegación en el expediente que permitiera establecer señal de relación o solidaridad entre las señaladas empresas y la hoy accionada. Adicionalmente a ello, la fecha de inicio del 01 de mayo de 2010 se encuentra confirmada de las documentales que rielan a partir del folio 88 de la primera pieza del expediente; cursa con valor probatorio una documental expedida por la demanda, en la que se le cancela al demandante el salario de la primera quincena de mayo de 2010, recibo en el que se indica que el cliente es SOLTUCA, son probanzas suficientes para establecer la fecha de comienzo de la relación laboral de dicho accionante en el 01 de mayo de 2010 y no como libelara, el 17 de octubre de 2008 y así se declara.

    En lo atinente a la fecha de inicio de A.C., la misma aunque rebatida en la contestación al indicar el 14 de de octubre de 2010 (f, 8, p2), es un hecho evidenciado de los recibos de nómina de dicho ciudadano, aportados por la misma empresa demandada, por lo que se tiene como tal al 16 de octubre de 2010 como se libelara y así se establece.

    Respecto a la real fecha de finalización, aún cuando los demandantes señalaron que su renuncia voluntaria fue el 15 de diciembre de 2011, las documentales analizadas y con eficacia probatoria (f. 128 y 156, p1) comprueban una relación laboral que se extendió hasta el día 22 de dicho mes y año, como lo afirmó la empresa en su escrito de contestación (f. 3 y 8, p2), por lo que las relaciones laborales tuvieron una duración de:

    ADAVI CABALLERO MATA desde el 01 de mayo de 2010 al 22 de diciembre de 2011, 1 año, 7 meses y 21 días

    A.C.M. desde el 16 de octubre de 2010 al 22 de diciembre de 2011, 1 año, 2 meses y 6 días.

    El segundo punto debatido, pese a lo genérico e impreciso planteamiento libelar y del escrito de contestación, versa sobre las diferencias de cálculos, en este aspecto es de destacar que, aún cuando ambas partes lidiaron álgidamente respecto a prestación de servicios en tiempo extraordinario y una supuesta incorrecta cancelación de los mismos, el Tribunal pudo constatar y arribar a la conclusión que el punto esencialmente batallado, tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, se centró, en definitiva en debatir acerca de un error de cálculo, pues, ninguna de las sumas ordinarias o extraordinarias, al igual que los conceptos pagados a lo largo de la relación de trabajo se reclamó como no pagado o sufragado de forma incompleta, así como tampoco se reclamaron conceptos salariales adicionales de ningún tipo, por lo que el Tribunal se concentra en estudiar las formulas alegadas por ambas partes.

    Así por los demandantes se afirmó que el salario integral devenía de adicionar las alícuotas de utilidades en 60 días y las de bono vacacional en el mínimo de ley (7 días más un día adicional, f. 3 y 8, p1); por otro lado la empresa afirma que la alícuota de utilidades era de 45 días y el bono vacacional, según su cuado explicativo, era único de 7 días (f. 3 al 5; 8 y 9 p.2).

    En este contexto, debe analizarse cuales son las alícuotas respectivas. En lo atinente a las utilidades, libeladas como 60 días anuales y contradichas por la empresa indicando que son 45 días anuales, se aprecia de documentales con valor probatorio, aportadas por la propia parte demandada, que al folio 317 de la pieza 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de ADAVI CABALLERO, por 5 meses de servicios (01/05/2010 al 01/10/2010), pagando la cantidad de 35 días de utilidades, lo que dividido entre el tiempo cancelado resulta en fracción de 7 días mensuales, llevado al año, arroja 84 días; por otro lado, al folio 325 de la primera pieza, se le cancelan al hoy demandante A.C., 10 días de utilidades por 2 meses de servicios, lo que resulta en una alícuota de 5 días mensuales, que al año son 60 días. En uno u otro caso queda rebatida la afirmación de que las utilidades son 45 días, incluso superior a 60 días anuales; no obstante atendiendo al planteamiento libelar, se tiene dicho concepto en la cantidad de 60 días, tal como fuera explicado en el libelo de demanda. En lo atinente al bono vacacional, el mismo es el mínimo de ley; no puede prosperar entonces la pretensión de la accionada que sea un bono único de 7 días por toda la relación laboral, por cuanto es ilegal; de ahí que el bono vacacional resulta en 7 días para el primer año (fracción, 058 mes) y 8 días para el segundo año (0,67 mes) y así se decide.

    De esa manera, visto que se evidencia que la empresa determinó para cada trabajador un errado pago derivado de utilizar fracciones de utilidades y bono vacacional inferiores a los que en derecho les correspondían, se impone el recálculo respectivo.

    Así, pues, tenemos que, tomando en cuenta la escala salarial libelada y aceptada por la empresa accionada, comprobada con los recibos de pago salarial aportados por ésta, a cada trabajador tocan los montos siguientes:

  3. - ADAVI CABALERO le correspondía al final de la relación laboral las sumas siguientes:

    ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 6.135,02 según el cuadro siguiente (expresado en bolívares):

    Meses del año 2010 y 2011 Salario normal

    Diario Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Antigüedad en días Antigüedad por mes Antigüedad acumulada

    Agosto 86,09 14,35 1,66 102,1 5 510,50

    Septiembre 78,97 13,42 1,54 93,93 5 469,65 980,15

    Octubre 86,09 14,35 1,66 102,10 5 510,50 1.490,65

    Noviembre 63,27 10,76 1,22 75,25 5 376,25 1.866,9

    Diciembre 81,22 13,54 1,57 96,33 5 481,65 2.348,55

    Enero 90,08 15,01 1,74 106,83 5 534,15 2.882,70

    Febrero 75,00 12,50 1,45 88,95 5 444,75 3.327,45

    Marzo 85,20 14,20 1,65 101,05 5 505,25 3.832,70

    Abril 87,83 14,64 1,70 104,17 5 520,85 4.353,55

    Mayo 99,00 16,50 2,21 117,71 5 588,56 4.942,11

    Junio 99,97 16.66 2,23 118,86 5 594.30 5.536.41

    Julio 80,88 13,48 1,81 96,17 5 480.85 6.017,26

    Agosto 68,53 11,42 1.53 81,48 5 407.40 6.424,66

    Septiembre 41.75 6,96 0,93 49,64 5 248,20 6672,86

    Octubre 81,95 13,66 1,83 97.44 5 487.20 7.160,06

    Noviembre 76.47 12,75 1,71 90.93 5 454,65 7614,71

    Diciembre 57.08 9.51 1,27 67.86 5 339,30 7.954,01

    Da un monto total de Bs. 7.954,01, restadas las cantidades pagadas por tal concepto según se constata de los recibos cursantes a los folios 317 y 319 de la primera pieza del expediente, esto es, respectivamente las sumas de Bs. 2.089,73 y Bs. 5.504,59, lo que resulta en monto a deducir de Bs. 7.594,32, quedando a pagar un monto total de antigüedad de Bs. 359,69

    Intereses de antigüedad suma determinada por este Tribunal en base a las tasa vigentes, totaliza para el período la cantidad de Bs. 998,37

    Vacaciones y Bono Vacacional, se acuerda la suma demanda por cada concepto pues así fue aceptada por la parte demandada, lo cual resulta en Bs. 348,25 y 184,37, respectivamente.

    Utilidades, concepto que se declara procedente por cuanto no se evidenció el pago alegado en el escrito de contestación a la demanda (se aprecia que el salario promedio del último año de prestación de servicios fue la suma de Bs. 78,65, diarios en base a los 5 días peticionados resultan en Bs. 393,23.

    Las sumas acordadas ascienden al monto de Bs. 2.283,91 menos la deducción por concepto de preaviso no trabajado por Bs. 1.548,30 (parágrafo único del artículo 107, salario básico indicado en los recibos de nómina) resulta en Bs. 735,61, como saldo a pagar a favor del trabajador ADAVI CABALERO y así se decide.

  4. - A.C. le correspondía al final de la relación laboral las sumas siguientes:

    ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 6.135,02

    Meses del año 2011 Salario normal

    Diario Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Antigüedad en días Antigüedad por mes Antigüedad acumulada

    Enero 90,08 15,01 1,75 106,84 5 534,22

    Febrero 74,11 12,35 1,44 87,90 5 439,50 973,72

    Marzo 86,98 14,50 1,69 103,17 5 515,85 1489,57

    Abril 86,94 14,49 1,69 103,12 5 515,60 2005,17

    Mayo 91,83 15,31 1,79 108,93 5 544,65 2549,82

    Junio 96,41 16,07 1,87 114,35 5 571,75 3121,57

    Julio 108,17 18,02 2,10 128,29 5 641,45 3763,02

    Agosto 94,43 15,74 1,83 112 5 560 4323,02

    Septiembre 62,51 10,42 1,22 74,15 5 370,75 4693,77

    Octubre 83,98 14,00 1,88 99.86 5 499,3 5193,07

    Noviembre 105,58 17,60 2,36 125,54 5 627,70 5820,77

    Diciembre 52,86 8,81 1,18 62,85 5 314,25 6135,02

    Da un monto total de Bs. 6.135,02, restadas las cantidades pagadas por tal concepto según se constata de los recibos cursantes a los folios 322, 325 y 328 de la primera pieza del expediente, esto es, respectivamente las cantidades de Bs. 3.278,34, Bs. 592 y 1.092,75, lo que resulta en monto a deducir de Bs. 4.963,09, quedando a pagar un monto total de antigüedad de Bs. 1.171,93

    Intereses de antigüedad suma determinada por este Tribunal en base a las tasa vigentes, totaliza para el periodo la cantidad de Bs. 545,61

    Vacaciones y Bono Vacacional, se acuerda la suma demanda por cada concepto pues así fue aceptada por la parte demandada, lo cual resulta en Bs. 366,86 y Bs. 171,20, respectivamente y

    Utilidades, concepto que se declara procedente por cuanto no se evidenció el pago alegado en el escrito de contestación a la demanda (se aprecia que el salario promedio del último año de prestación de servicios fue la suma de Bs. 86,16, diarios en base a los 5 días peticionados resultan en Bs. 430,80.

    Las sumas acordadas ascienden al monto de Bs. 2.686,40 menos la deducción por concepto de preaviso no trabajado el preaviso por Bs. 1.548,30 resulta en Bs. 1.138,10. Ahora bien, como se expresara existe una reclamación adicional en relación al supuesto e indebido descuento de la suma de Bs. 1.000,00 por préstamo, al respecto este Tribunal se remite a decisión de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 970 del 5 de agosto de 2011, en la que se establece como debe ser interpretado el dispositivo legal que permite tal descuento, esto es, el artículo 165 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el artículo 77 del Reglamento de la Ley y en este sentido se aprecia que al corresponder al trabajador la suma neta de Bs. 1.138,10; a ese monto ha de determinársele el 50%; ese porcentaje se convierte entonces en el tope que tiene el patrono a los fines del descuento de lo adeudado por el trabajador. De esa manera, aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, el 50% de la suma establecida, es de Bs. 569,05, por lo que se debía descontar por concepto de préstamo un monto igual o inferior a éste, pero no mayor; así, pues, al restarse Bs. 1.000,00, la empresa retuvo indebidamente la cantidad de Bs. 430,95, debiendo ordenarse su devolución, correspondiendo a este accionante A.C., finalmente la globalizada cantidad de Bs. 1.569,05 y así se declara.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de diciembre de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fracción de utilidades 2011, así como el reintegro ordenado a favor del litis consorte A.C., a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (23 de febrero de 2012, f 14, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ADAVI R.C.M. y A.C.C.M. en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA (SEGUCORP) antes identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. H.M.

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria Acc.,

    Abg. H.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR