Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 10 de Junio de 2009

199° y 150°

RESOLUCION DECLARANDO EN REBELDIA

Expediente N° 527-09

JUEZA TITULAR: DRA. A.M. BAEZ B.

MINISTERIO PÚBLICO: V.F.M. (AUX)

Nº 117

DEFENSA PÚBLICA: L.M.I.

Nº 6

SANCIONADOS: (se omite identidad)

Visto que a la fecha no ha sido posible celebrar la audiencia para imponer las condiciones de cumplimiento de la sanción ordenada en contra de (se omite identidad), a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura 527-09; así mismo, lo solicitado por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. V.F.M., en su condición de Auxiliar, este Tribunal de Ejecución, previo a resolver, observa:

Primero

Riela en autos, sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito, de fecha 31-03-09, en la cual se sancionó (se omite identidad), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.B.D., con las medidas de L.A., por el lapso de dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta, por un (01) año, a cumplir de manera sucesiva. (Folios 124 al 130, del expediente).

Segundo

El 17 de Abril de 2009, fue recibida compulsa procedente del citado Juzgado, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para la ejecución de la sanción ordenada a (se omite identidad), se le dio entrada y se registró en el Libro llevado al efecto. (Folios 136 al 137, del expediente).

Tercero

En fecha 17-04-09, se emitió el respectivo Auto de Ejecución, en el cual si bien por error involuntario, se incluyó al coimputado J.L.R.Y., solo se refiere a (se omite identidad), toda vez que el primero de los nombrados fue declarado en rebeldía por el Juzgado que conoció en la fase de investigación.; fijándose audiencia para imponer las condiciones bajo las cuales se daría cumplimiento a las medidas sancionatorias, para el 30-04-2009. Audiencia que a la fecha no se ha celebrado por la incomparecencia del sancionado de autos. (Folios 140 al 141, y 146, 161 y 174 del expediente).

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 667

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Artículo 646

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Cabe observar que en nuestro sistema penal juvenil, el legislador ha pretendido que con la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su finalidad educativa, se logre la concientización del adolescente, su reinserción social y por otro lado dar una respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.

Ahora bien, con el propósito de garantizar el alcance de este cometido de política criminal que el legislador se propuso, se ha conferido al juez de ejecución amplias facultades, contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el artículo 646 de la citada Ley, el cual establece el marco de su competencia : “…controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”. Del mismo modo el artículo 647, en su literal a) establece como facultad del juez de ejecución: “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

Nuestra Corte Superior de Apelaciones, en varias de sus decisiones ha dejado establecido que el adolescente, tal como se desprende del texto del artículo 78 Constitucional y del artículo 60 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sujeto de derecho, lo que implica no sólo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que ejerce y asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas.

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