Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000831

PARTE ACTORA: A.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.153.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.T., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 45.284.

MOTIVO: COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 24 de mayo de 2007, inserta a los folios del 137 al 143, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por COMPLEMENTO DE JUBILACION, incoada por la ciudadana A.H. contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que los conceptos de auxilio de vivienda y prima de electricidad forman parte del salario básico por lo que forman parte del cálculo de pensión, por tanto la pensión fue insuficiente; la convención colectiva de trabajo define el salario e incluye otros conceptos que considera como formando parte del salario; el salario básico más las evaluaciones de eficiencia forman parte del salario básico; el salario tabulador es inherente al cargo.

La demandada contestó lo expuesto por la demandada, en los siguientes términos: la sentencia está ajustada a derecho; el salario base definido en la convención colectiva es el tabulador que se define en el artículo 21 de la Ley más el incremento el desempeño; se le calculó la pensión correctamente en base a la convención colectiva.

El juez interrogó a los apoderados de ambas partes. El apoderado de la parte demandada indicó que el monto del auxilio de vivienda es lineal y la prima de electricidad depende del consumo de cada persona. El apoderado judicial de la parte actora indicó que el auxilio de vivienda es lineal y la prima de electricidad es variable y se paga en efectivo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante plantea que la pensión de jubilación debe calcularse, conforme al artículo 5 del anexo D de la convención colectiva de trabajo, con el promedio de la sumatoria de los salarios básicos, que alcanzan a la cantidad de Bs. 796.613,47, en lugar del monto de Bs. 741.551,00, quedando una diferencia a favor de la demandante de Bs. 55.062,47.

La diferencia, a decir del apelante, responde a los conceptos de auxilio de vivienda y prima de electricidad, que no fueron considerados como parte del salario básico, a los efectos de establecer el salario promedio para cuantificar la pensión de la jubilación.

La demandada rechazó el pedimento de la accionante, señalando que la pensión estaba calculada sobre el salario básico. Expuso además la accionada, en la audiencia de juicio, que la convención colectiva de trabajo –agregada en ese momento- presentaba varias definiciones sobre salario, encontrándose en ellas la de salario básico.

De acuerdo a lo expuesto por las partes corresponde establecer si el salario básico está integrado también por los conceptos de auxilio de vivienda y por la prima de electricidad.

Las partes en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte accionante en documentales y exhibición; la demandada promovió documentales.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas.

En cuanto al anexo B consignado junto con el libelo de la demanda –folio 05- advierte este sentenciador que no está suscrito por la parte demandada, ni consta a los autos que hubiere participado en su elaboración, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.

A los folios 31 y 51, acompañado por cada parte, cursa en fotocopia reproducción de los artículos 5 y 6 del anexo “D” de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, leyéndose en el artículo 5:

El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenido en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los doce (12) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre doce (12) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los doce (12) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.

Como fácil resulta apreciar, en la disposición copiada en precedencia, aparece que el beneficio de la jubilación se calculará sumando el total de los salarios básicos recibidos por el trabajador, más lo devengado por horas extras y bono nocturno.

En cuando al contenido del artículo 6, no fue materia de contradicción la antigüedad de la demandante en la empresa, correspondiéndole por la pensión de jubilación el 100% de su salario promedio.

A los folios 32 y 33 cursan en copia fotostática los textos de las cláusulas 35 y 60 de la convención colectiva de trabajo, relativas a aporte de la empresa a la caja de ahorros y oportunidad de pago de las indemnizaciones, respectivamente.

Por lo que se refiere al aporte de la empresa a la caja de ahorros, la demandante sostiene que le corresponde un monto mayor al que se hace, pues la empresa no considera todos los componentes para integrar el salario, restando a favor de la actora la diferencia, su procedencia o no depende del concepto que se tenga del salario básico, por lo que el Tribunal se pronunciará sobre ello más adelante.

En cuanto a la oportunidad del pago, contemplándose el pago de intereses de mora por la tardanza en el pago, esta institución jurídica está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y será aplicada para el caso que resulte pendiente de pago alguna cantidad a favor de la actora.

A los folios del 34 al 45 cursan planillas demostrativas del pago efectuado por la demandada a la actora, por diferentes conceptos, no siendo impugnadas por la demandada, sin firmas ni sellos de la contraparte a quien las consigna, en los que aparecen los conceptos de auxilio de vivienda y prima o subsidio por electricidad, sin embargo, en criterio de este sentenciador, el hecho que aparezca el pago de los mencionados conceptos en los recibos consignados no califica a los mismos como de salario básico.

Al folio 49 cursa planillas de “AJUSTE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN”, sin firmas, no siendo apreciado por esta alzada, sin embargo, de tener valor procesal, sólo estaría referido al pago de prestaciones por el tiempo de servicio, con base a la antigüedad en la empresa, sin que de la misma se pueda desprender los conceptos que integran el salario básico con el cual se hicieron los diferentes cálculos.

A los folios 50 (convención colectiva 2001-2003) y 74 (convención colectiva 2003-2005) cursan en fotocopia un ejemplar parcial de la convención colectiva, en la cual aparece una definición aceptada por la demandada y sus trabajadores sobre el salario básico, en las que se lee:

Este término se refiere a la remuneración recibida por el trabajador, comprendida por el Salario Tabulador, definido en el numeral 10 del la presente cláusula, más los incrementos obtenidos por el trabajador mediante la aplicación de las evaluaciones por desempeño.

A los folios del 67 al 136 se encuentra inserto un ejemplar de la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, en el período 2003-2005, a la cual se hizo referencia supra sobre el concepto de salario básico.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La cuestión a resolver es establecer en el presente caso el concepto de salario básico, para precisar si el auxilio de vivienda y la prima por electricidad integran el llamado salario básico para el ajuste de la pensión de jubilación, solicitado por la parte accionante.

Veamos qué se debe entender por salario básico:

El trabajador, en su prestación de servicios, recibe por parte del patrono una cantidad que se paga por el servicio prestado; y puede ser que reciba otra cantidad para ayudar o facilitar el cumplimiento de las funciones que debe realizar para hacer la labor encomendada, esto es, una cantidad por la labor realizada y otra cantidad para la realización de la labor.

El primer rubro no presenta duda en cuanto a su carácter salarial, mientras que el segundo no responde al esfuerzo efectuado por el laborante, sino que se concede para facilitar la labor, en cuyo caso, no puede calificarse como salario. No puede sostenerse que el auxilio de vivienda o la prima por electricidad, se paga en correspondencia o contraprestación por la labor cumplida. Estos ingresos se reciben por el simple hecho de mantener una relación de trabajo con la demandada, independientemente de la energía laboral desplegada a favor del patrono. No se paga para retribuir el trabajo efectuado.

En efecto, en cuanto a la prima por electricidad, del interrogatorio formulado a las respectivas representaciones judiciales de los partes, se evidenció que el pago de electricidad depende del monto del consumo, no del esfuerzo por el trabajo; se recibe mayor cantidad por prima de electricidad en la medida que consuma mayor electricidad, no que haga un mayor desempeño en la actividad laboral, siendo un contrasentido pretender calificar dicho ingreso como parte del salario básico.

En cuanto al auxilio por vivienda, la cláusula 2 de los convenios colectivos de trabajo acompañados a los autos, establecen que se considerará salario “a la remuneración que recibe el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones, percepciones; habitación, primas permanentes; sobresueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia, campamentos o zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanentes; prima o bono dominical y días feriados trabajados; auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando ésta se cause en forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (luna), cuando sean a cargo de la empresa y en forma permanente; conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la cláusula 30 de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, que la vivienda que le suministra la demandada al trabajador para que la use se considera salario, no la que le pertenece al trabajador y en la que habita, por lo que en el supuesto de marras, la vivienda que utiliza la trabajadora no se la suministra la empresa para que la use, no estando presente el supuesto, por lo que la cantidad percibida por auxilio de vivienda no es salario a la luz de la cláusula mencionada supra.

De acuerdo con las actas procesales, el ingreso a considerar para cuantificar el salario a tomar en cuenta, para establecer el monto de la pensión de jubilación, es el salario básico y, de ser el caso, lo recibido por concepto de horas extraordinarias de trabajo y el bono nocturno.

En el presente caso está aceptado por las partes en la audiencia de juicio, que la trabajadora no obtuvo ingresos por los conceptos de horas extras ni por bono nocturno, por lo que la pensión estaría cuantificada por el salario básico.

Consecuente con lo expuesto supra, en criterio de esta alzada, lo percibido por la actora en concepto de auxilio de vivienda y prima por electricidad, no puede conformar la retribución por el servicio prestado, sino que se contempla como una facilidad o aporte al trabajador para contribuir con los gastos en que incurre éste en su quehacer diario.

En conclusión, los ingresos por los conceptos de auxilio de vivienda y prima por electricidad, percibidos por la demandante, no participan de la naturaleza del salario para ser considerados integrantes del salario básico, en cuyo caso la apelación deviene improcedente, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda por ajuste en la pensión de jubilación, incoada por la ciudadana A.J.H.L. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000831

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