Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE M.D.D.M.S. (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003767.

PARTE ACTORA: A.H., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 2.153.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el N° 75, tomo 21 A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.T., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 27.200.

MOTIVO: COMPLEMENTO DE JUBILACION.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (21) de M.d.D.M.S. (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la empresa accionada el 01 de julio de 1975, últimamente ocupando el cargo de profesional 4, con una última remuneración mensual básica de Bs. 766.551,00 equivalente a una remuneración diaria de Bs. 25.551,70 hasta el día 01 de marzo de 2003, fecha esta en la que le fue concedido el beneficio de jubilación.

Alega la demandante que se le otorgo la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva, ahora bien el calculo del salario promedio utilizado por la empresa para el otorgamiento de la pensión de las jubilaciones no se corresponde con lo establecido en el anexo “D” del reglamento de jubilaciones, es decir no se tomo en cuenta la totalidad del salario normal devengado por la demandante durante el último año, alega la demandante que consideraron un salario promedio de Bs. 741.551,00 en lugar de Bs. 796.613,47, en consecuencia la pensión otorgada tiene una diferencia de Bs. 55.026.47, la cual solicita la demandante sea corregida e incorporada como complemento. Alega la demandante que se le adeuda la diferencia en los pagos de pensión de jubilación y el ajuste a la misma, los cuales se detallan a continuación.

• Diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 Bs. 1.817.061,51.

• Ajuste en el monto de la pensión de jubilación Bs. 55.062,47.

• Aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados.

En base a lo expuesto es por lo que la parte actora demanda la cantidad de Bs.1.998.767,66 por concepto de pagos de la pensión de jubilación y complemento de aportes de la caja de ahorros, dichos conceptos no fueron cancelados en su oportunidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza la demandada, de la forma más enfática y en cada unas de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la demandante.

Rechaza la demandada, por falsa e ilegal la afirmación de la demandante en cuanto a que el salario utilizado por cadafe para el otorgamiento de la pensión no se corresponde con lo establecido en el anexo “D” del Reglamento de Jubilaciones, al no haberse tomado en cuenta la totalidad del salario normal devengado durante el último año trabajado que según la actora es de Bs. 796.613,47 expresada en el libelo de demanda.

Rechaza la demandada, la afirmación de la parte actora en cuanto a que debió habérsele adicionado el auxilio de la vivienda y la p.d.e. al salario normal que sirvió de base para calcular el promedio mensual del último año, dando en consecuencia una diferencia de Bs. 55.026,47.

Rechaza la demandada, la afirmación de la parte actora en cuanto que de conformidad con el contrato colectivo esta obligada a entregar a la caja de ahorros el 10% del salario básico del trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, planilla donde se evidencia los distintos salarios percibidos por la demandante, la cual corre inserta en el folio (05), del expediente.

De la documental marcada “C”, copia simple del contenido de los artículos 5 y 6 del anexo D que forma parte de la convención colectiva vigente, la cual corre inserta en el folio (31), del expediente.

De la documental marcada “D”, copia simple del contenido de la cláusula 35 de la convención colectiva vigente para la época, de la misma se evidencia el compromiso de la empresa de aportar el 10% del salario del demandante a la caja de ahorros, la cual corre inserta en el folio (31), del expediente.

De la documental marcada “E”, copia simple del contenido de la cláusula 60 de la convención colectiva vigente, de la misma se evidencia la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la cual corre inserta en el folio (33), del expediente.

De las documentales marcada “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, recibos de pagos desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, de la misma se evidencia el sueldo mensual devengado por la demandante y los demás conceptos que forman parte del salario, la cual corre inserta del folio (34 al 45), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitando a la empresa demandada exhiba todas las documentales promovidas en copias simples, la parte demandada manifestó que reconoce dichas documentales, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “P 2.1”, finiquito laboral suscrito entre cadafe y la parte actora de fecha 06 de enero de 2005 donde se establece claramente el sueldo básico mensual de la demandante, la cual corre inserta en el folio (49), del expediente.

De la documental marcada “P 2.2”, copia del artículo 5 del anexo D del plan de jubilaciones de la convención de cadafe 2001-2003 donde se establece como se debe calcular el monto del beneficio de jubilación, dicha copia se acompaña marcada “P 2.3”, la cual corre inserta en el folio (51), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La controversia surge en cuanto a la forma de calcular y aplicar las cláusulas 5 y 6 del Anexo D del contrato colectivo 2000-2003, ya que según el accionante por tener la antigüedad de 28 años le corresponde el 100% de su salario promedio de los últimos doce meses, es decir la pensión por jubilación debe ser la cantidad de Bs.796.613.47 y no la otorgada de Bs. 741.551.00, lo que trae como consecuencia una diferencia de Bs.55.062.47, además se debió adicionar al Salario Básico el a.d.v. y la p.d.e., e igualmente entregar a la caja de ahorros el 10% de su salario básico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales no impugnaron ni desconocieron pruebas de su contraparte, por referirse las mismas al contrato colectivo y recibos de pagos, sin embargo la accionada contradijo lo expresado por la accionante en cuanto a la definición de Salario Básico, y los conceptos solicitados: A.d.v., P.d.E., 10% del Salario Básico a la caja de ahorros a los fines de calcular la pensión de jubilación. Este juzgador observa luego de un análisis del convenio colectivo que los conceptos establecidos para promediar lo concerniente a la pensión de jubilación son horas extras y bono nocturno (cláusula 5) que la accionada no percibía en su jornada de trabajo y reconocido así en la audiencia oral, ahora bien en la convención colectiva vigente para el momento de producirse la jubilación año 2000-2003, consignada a los autos por los representante judiciales no consta que el A.d.V., P.d.E., deban promediarse para fijar la pensión de jubilación, ni tampoco se determina para los jubilados el 10% de Salario Básico a la caja de ahorros, por lo cual no es procedente el reclamo por complemento de la pensión de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional. SENTENCIA N° 3. del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV.- En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, 'la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos: "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ", En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra“Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):

"La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la calidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el texto fundamental

Por las razones que anteceden y visto el contrato colectivo 2000-2003, de los trabajadores y la empresa CADAFE, este juzgador observa que no están contemplados los conceptos que el accionante reclama como complemento de la pensión de jubilación, también se in fiere que el beneficio otorgado está por encima del salario mínimo nacional y en cuanto al 100% establecido en el artículo 6(folio 31) de la convención colectiva, también debemos precisar que la pensión actual de la accionante es la cantidad de (Bs. 741.551.00) cantidad promediada conforme al (artículo 5) ejusdem, es decir la empresa en cuestión cumplió con el beneficio de la jubilación y la pensión correspondiente, visto que el beneficio está protegido por el estado, por todo lo cual este juzgador considera que la reclamación por complemento de pensión de jubilación no es procedente por no estar previsto en la convención colectiva que deba promediarse el A.d.V. y la P.d.E. al Salario Básico para así fijar el monto de la pensión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por COMPLEMENTO DE JUBILACION, incoada por la ciudadana A.H. contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copia certificada de la decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría y transcurrido el lapso de 30 días de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.d.m.s. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las Once y Treinta y Nueve de la Mañana (11:39Am) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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