Decisión nº 278-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1

194º y l45º

DEMANDANTE: A.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.438.

NIÑOS: L.J. y J.L.C.C..

DEMANDADO: L.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.638.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2.003, la ciudadana A.E.C.S., ya identificada, en representación de sus hijos, los niños L.J. y J.L.C.C., asistida por el abogado A.C.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano L.J.C.B., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada anteriormente mediante acuerdo suscrito ante este mismo Tribunal en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, alegando que le ha dejado de cancelar las cantidades fijadas en dicho fallo, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), discriminados de la siguiente manera; cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en el lapso comprendido desde el primero hasta el quinto día de cada mes y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) todos los quince de cada mes, pensión que se iría incrementando en un 25% anualmente, así como la cancelación del 20% de las bonificaciones de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, el 40% de los cesta tickets y el 50% de los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes que requieran sus hijos. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre del 2.003, este Tribunal ordenó subsanar el escrito de la demanda, en virtud de que en el mismo se obvio indicar el monto adeudado por el ciudadano L.J.C.B. y en fecha 04 de diciembre del 2.003, la solicitante asistida por su abogado consignó escrito de subsanación donde indica que la cantidad adeudada es de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano L.J.c.B., a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación ordenada. Igualmente se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, a fin de que informara sobre los ingresos del demandado.

En fecha 19 de diciembre del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril del 2.004, se agregó a los autos exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de abril del 2.004, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo día, siendo las 2:30 p.m., hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana A.E.C.S. en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alegó entre otros hechos, que el padre de sus hijos ha dejado de cancelar las cantidades fijadas por este Tribunal mediante sentencia de homologación de fecha 26 de mayo del 2.003 y que el monto asciende a los novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), por lo que acude ante esta instancia judicial, a demandar al ciudadano L.J.C.B. por cumplimiento de pensión de alimentos para sus hijos y pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares, preventivas y ejecutivas que este Tribunal ordenara.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el exhorto que en su oportunidad se le remitiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y recibido por esta Sala de Juicio el día 12 de abril de este año en curso, específicamente en el folio veintidós (22) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 22 de abril del 2004 correspondiente al folio treinta (30) del presente expediente.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación

.

El artículo 378 ejusdem dispone:

La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años

.

El articuló 379 de la misma Ley:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes

.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

CONFESIÓN FICTA

En vista de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda opera contra el una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. En virtud de esta presunción la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana A.E.C.S., demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano L.J.C.B., en representación de sus hijos, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó fotocopia de la sentencia de fecha 26 de mayo del año 2003, la cual se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnada conforme lo pautado en la norma de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se observa en ella, que las partes convinieron en la fijación del monto de dicha obligación en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en el lapso comprendido desde el primero (1ro) hasta el quinto (5to) día de cada mes y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) todos los quince de cada mes, con un incremento anual del 25%, asimismo el obligado deberá cancelar el 20% de las bonificaciones de fin de año, vacaciones y el 20% de las prestaciones sociales y entregarle el 40% de los cesta ticket a sus hijos, quedando demostrado así que efectivamente existe una obligación predeterminada judicialmente.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio treinta y uno (31) de autos se dejó constancia que la parte demandada no promovió y evacuó pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

DECISION:

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana A.E.C.S.Á., en representación de sus hijos, los niños L.J. y J.L., contra el ciudadano L.J.C.B.. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.oo) por concepto de pensiones de alimentos atrasadas. Además debe cancelar la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. La cantidad total que el deudor L.J.C.B. debe pagar es de un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,oo). Asimismo, en consideración a lo solicitado en el escrito de la demanda y con el propósito de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria que redundaría en beneficio de los niños, como lo pauta la norma del artículo 8 ejusdem que se refiere al interés superior del niño y del adolescente, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena las siguientes retenciones directamente por el organismo empleador:

• La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños J.L. y L.J..

• El 20% de las bonificaciones de fin de año, a los fines de cubrir con los gastos navideños de los niños, que deberán ser depositada en la referida cuenta de ahorros

• El 20% de las vacaciones, que deberán ser depositados en la referida cuenta de ahorros.

• El 20% de las prestaciones sociales en caso de que sea dado de baja o retiro, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras y que deberán ser remitidas a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Carora.

• El 40% de las cestas tickets.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 13 de mayo del 2.004.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 278-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

EXP Nº 1SJ-2.416-03

RCZ/amr-3

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