Decisión nº 53-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 2

195º Y 146º

SOLICITANTE: A.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.921.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.005, la ciudadana A.M.G.L., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hijo fue presentada solamente por ella, llevando así su único apellido González y por lo tanto solicitó de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión de su apellido como G.L.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, fotocopia de su partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 09 de enero de 2006 se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de enero de 2.006, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana A.M.G.L., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asiente en la partida de nacimiento del n.G.J., sus apellidos como: G.L.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1692, folio 18 Vto., de fecha 07 de septiembre de 1.994.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de la sentencia a la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2006. Años 195º y 146º.

EL Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2

Abg. A.H.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53 -2006, y se público siendo las

09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 2SJ-4388-05

AHC-bma.01

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