Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo del año 2000, la ciudadana A.M.B., asistida por el abogado J.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo en contra de la decisión de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con competencia Nacional, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso por prescripción de la acción penal, seguido a los ciudadanos E.M.M., G.F.A. y A.M.B. deA., con ocasión de la acusación interpuesta por los ciudadanos R.A. y F.E.C., en representación de su padre fallecido, ciudadano V.R.C., por los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público original y complicidad necesaria en la comisión del delito de falsificación de documento público.

El 29 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de junio de 2000, el abogado F.F.N., apoderado judicial del ciudadano E.S.M.M., solicitó su intervención en la presente causa como tercero interesado con la finalidad de adherirse “en todas y cada una de sus partes a la petición de amparo”.

El 22 de junio de 2000, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo.

El 4 de agosto de 2000, el abogado P.A.R.G., apoderado judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira -Lotería del Táchira- solicitó su intervención en la presente causa como tercero interesado “en coadyuvar al tiempo de la presente acción de amparo”.

El día 7 de agosto de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los abogados P.A.R.G., apoderado judicial de la ciudadana A.M.B. deA. (accionante); los abogados C.M.T., M.E.O. y J.M., jueces integrantes de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; los abogados F.F.T. y J.S.L.P., apoderados judiciales de los ciudadanos R.A. y F.E.C., terceros coadyuvantes; la abogada L.V.G.Z., representante del Ministerio Público. En la misma audiencia constitucional, la Sala admitió la solicitud de tercería presentada por el apoderado judicial del ciudadano E.S.M.M. y negó la intervención como tercero del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira).

Una vez culminado el acto, la Sala luego de la deliberación correspondiente, declaró con lugar la acción interpuesta.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 6 de septiembre de 1999, el ciudadano V.R.C., resultó ganador de un premio de lotería de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), según formulario No. 23526156, en el sorteo No. 25, realizado por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social -Lotería del Táchira- en fecha 9 de julio de 1987.

Posteriormente, y en virtud del fallecimiento del mencionado ciudadano, el formulario ganador fue presentado para su cobro por la Abogada Y.G. ante el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social -Lotería del Táchira- la cual, señaló el referido fallo, a los fines de no hacer efectivo el pago de la suma correspondiente al premio ganador, procedió -mediante las autoridades de su Directorio, ciudadano E.M.M. y A.M.B. deA., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en supuesta complicidad con el ciudadano G.F.A., representante de la empresa Distribuidora de Loterías del Táchira, S.R.L.- a destruir el original y el duplicado del ticket ganador signado con el No. 23526156, sustituyéndolo por el original y el duplicado de otro formulario marcado con el mismo número de serial.

No obstante, en razón de que los representantes del Instituto de Beneficencia aludido estimaron que el ciudadano V.R.C. había cometido un delito de acción pública a los fines de hacer efectivo el cobro del ticket ganador, interpusieron ante la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, la correspondiente denuncia.

El 17 de julio de 1987, la referida delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, dictó auto de proceder con relación a la denuncia interpuesta.

El 28 de marzo de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado como “instructor especial” para conocer de todos los expedientes relacionados con el juego del Loto de la Lotería del Táchira.

El 3 de junio de 1991, los abogados M.M.V.A. y F.F.T., en representación de los menores R.A. y F.E.C.C., interpusieron acusación en contra de los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA., Presidente y Vice Presidente, respectivamente, del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira –Lotería del Táchira- y del ciudadano G.F.A., representante de la empresa Distribuidora de Loterías del Táchira, S.R.L., por la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público original y complicidad necesaria en la comisión del delito de falsificación de documento público.

El 27 de agosto de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró responsable del delito de estafa al ciudadano V.R.C., así como averiguación terminada respecto del proceso seguido en su contra en virtud de su fallecimiento; asimismo decretó dicho Tribunal, averiguación terminada respecto de los hechos imputados a los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A. –anteriormente identificados- por resultar falsos e inexistentes los hechos acusados, de conformidad con el artículo 206, ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la anterior decisión dictada en primera instancia.

El 16 de octubre de 1992, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la abogada M.M.V.A. –en representación de los menores R.A. y F.E.C.- en contra de la decisión de fecha 28-11-91 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal.

El 19 de diciembre de 1996, el referido Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal, declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano V.R.C. por la comisión del delito de estafa, dado su fallecimiento, así como averiguación terminada en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A. –Directivos de la Lotería del Táchira- por no revestir carácter penal los hechos acusados, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 18 de diciembre de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los recursos de nulidad y casación interpuestos por la abogada M.M.V.A. –en representación de los menores Cocchioni- en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal en fecha 19-12-96, declaró la nulidad de esta sentencia, por haber contrariado dicho Tribunal de Reenvío la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 16-10-92 -que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la mencionada abogada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28-11-91- remitiéndose los autos al Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal.

El 6 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, declaró la responsabilidad de los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A. –Directivos de la Loteria del Táchira- en el delito de estafa cometido en perjuicio del ciudadano V.R.C. y el sobreseimiento de la misma causa, por estar prescrita la acción penal correspondiente a este delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 44 ordinal 8º, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de marzo del año 2000, la ciudadana A.M.B. -Vicepresidente de la Lotería del Táchira- interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de fecha 6-9-99.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la accionante en amparo, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 6 de septiembre de 1999, que declaró el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de estafa perpetrado por los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. –hoy accionante- y G.F.A., violó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, adujo la accionante que en dicho fallo se ordenó el registro y la publicación del mismo mas no su notificación, además de no haber sido convocados los mencionados ciudadanos en forma previa a la audiencia pública a que se contrae el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de toda sentencia, por lo que –a su decir- se le vulneró su “derecho al recurso (especie del derecho de acceso a la justicia)” el cual alega, “es una manifestación del derecho de defensa proclamado por el artículo 68 de la Constitución de 1961”.

Asimismo señaló, que el Tribunal agraviante –Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal- al dictar el fallo cuestionado, actuó con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, ya que, para el momento de dictarse esta sentencia había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente en este caso era que el mencionado Tribunal remitiera las actuaciones al Ministerio Público para que éste formulara la respectiva acusación, declarara el sobreseimiento de la causa o cerrara el expediente por no haber mérito para el enjuiciamiento, lo que configuró la violación del derecho al debido proceso.

En razón de lo anterior, solicitó la accionante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la reposición del proceso al estado de notificarse válidamente la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, dictada en fecha 6-9-99, y poder ejercer el derecho a la defensa a través de los recursos procesales pertinentes.

III

COMPETENCIA

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., esta Sala tiene competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. (subrayado añadido)

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal -Juzgado Quinto de Reenvío- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, visto que en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se suprimen los Juzgados de Reenvío, atribuyéndole las funciones que a éstos correspondían a las C. deA., observa esta Sala, que en el presente caso, el nivel jerárquico del Tribunal de Reenvío emisor del fallo cuestionado en amparo, se corresponde con el de las C. deA. en lo Penal, razón por la cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Alega la accionante, que la decisión de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal con competencia Nacional, es violatoria de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la misma se ordenó su registro y publicación, omitiendo su notificación.

En este sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

(negrillas propias).

Por su parte, el artículo 197 eiusdem, señala:

Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado

.

De las disposiciones legales citadas, se desprende el deber que tienen los jueces de notificar a las partes de toda decisión que se dicte, conforme a los métodos establecidos para tal fin por el Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de dicha exigencia legal -notificación- no es otro que el resguardo dentro de todo proceso, de los derechos constitucionales que lo rigen, entre otros, el derecho a la defensa.

En efecto, es a través de la notificación, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la sentencia dictada, a fin de que una vez verificada la misma, tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa.

Así las cosas, la Sala observa que en el presente caso, no consta en autos la notificación de la accionante del fallo cuestionado, toda vez que, a pesar de la afirmación hecha por la presunta agraviante de haber ordenado la notificación de las partes en juicio, consignando a tal efecto las respectivas boletas de notificación, de las mismas no se evidencia su recibo, por lo cual, no puede entenderse que se haya puesto a la accionante en pleno conocimiento de la decisión cuestionada.

En consecuencia, esta Sala, visto que del expediente no se desprende que se haya agotado la notificación personal de la accionante del fallo de fecha 6 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con competencia Nacional, tal como lo prescriben las disposiciones contempladas en los artículos 192, último aparte y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, sin prejuzgar acerca de la declaratoria de culpabilidad contenida en dicho fallo, que ha sido conculcado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la actora, toda vez dicha omisión impidió el ejercicio de los medios procesales que permitan la impugnación de sentencias.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.B., asistida por el abogado J.E.M.C., en contra de la decisión de fecha 6 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con jurisdicción en todo el territorio Nacional. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal accionado notifique válidamente a la accionante su decisión de fecha 6 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0843

IRU/ rln/ nab

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