Decisión nº 128-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000655

DEMANDANTE: A.E.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.620.880, de este domicilio

DEMANDADO: HARROLD D.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.422.994, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 02 de marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.E.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.620.880 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

En fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la elaboración de informe social, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oficiar al ente empleador. Cursa a los folios 34 y 35 informe social de la parte demandante. En fecha 02/03/2005 el Tribunal ordenó nombrar defensor público a la beneficiaria de autos, quien fue notificada en fecha 11/03/2005 y aceptó la designación en fecha 29/03/2005. Obra a los folios 130 y 131 consignación de boleta de citación del obligado. En fecha 17 de febrero de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. H.D.H. por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y acordó oír la opinión de la beneficiaria y requerir resultas del informe social. Cursa al folio 147 diligencia presentada por la socióloga M.T. en la cual informa al tribunal que el ciudadano Harrold Ortiz no acudió a la cita fijada para la elaboración del informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del estado Lara 14/08/ 1997, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente al 15% de los ingresos brutos mensuales. Igualmente el 20% de las utilidades, gastos médicos y medicinas a través del IPSFA y 20% de las prestaciones sociales.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano HARROLD D.Z.O., quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 130 y 131), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 17/02/2010, a la cual solo asistió la parte demandad. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia certificadas de acta de nacimiento de la beneficiaria la cual riela al folio 05, elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1044 del año 1.996, documental que evidencia la filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.

 Copia certificada de constancia y acta de matrimonio de los ciudadanos Harrold D.Z.O. y A.E.R.M., elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 17/07/1.995. Documental que evidencia la unión conyugal exigente entre los ciudadanos, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.

 Copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del estado Lara del estado L.Á. en fecha 14/08/1.997 de Obligación de manutención en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la documental en referencia evidencia el fallo dictado por el citado Juzgado donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

Quinto

Del Informe Social:

En fecha 13/05/2004 fue consignado informe social en el cual se detalla que la demandante es ama de casa, posee ingresos por la cantidad de 150,oo Bs. mensuales mas 35,oo Bs. que recibe de ayuda de su hija mayor y 18,oo Bs. mensuales aportados por el obligado. Ocupa vivienda propiedad de de sus padres la cual cuenta con todos los servicios públicos. La socióloga en sus conclusiones destacó que el demandado no acudió a la cita ante el equipo multidisciplinario quien esta destacado en el estado Falcón por ser funcionario activo de la Guardia Nacional. Sugirió al tribunal solicitar a través del obligado protección en el área de la salud para la niña, ya que padece problemas en los pies y necesita atención ortopédica.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de V.E. aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana A.E.R.D.Z., en contra del ciudadano HARROLD D.Z.O., en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Se levanta la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de fecha 05/04/2004.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 128 -2012

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

KP02-Z-2004-000655

HEDH/CIGM/Rene

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