Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000104

Asunto Principal: KP01-P-2010-017550

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.Y.M.R., V.J.R., Tantea Z.M.T., G.T.S.d.V., I.T.M.T., Milexa del Carmen Agüero Rodríguez, Vestalia J.S., E.A.Á.C. y Honor A.H.C. en su condición de victima debidamente asistidos por la Abogada D.S., contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-017550, mediante el cual en fecha 07-12-2011, Ordena el Levantamiento de la Prohibición de Enajenar y Grabar, que pesaba sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Panamericana, hoy vía el Ujano en dirección Oeste Esta, a la altura del puente que se encuentra construido a 200 mts de la Urbanización Royal Garden, Sector Las Trinitarias, en la zona que antiguamente se denomino La Rinconada. Vencido el lapso para dar contestación al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Marzo de 2013, la fiscalia dio contestación al recurso en fecha 18 de Marzo de 2013.

En fecha 02 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos A.Y.M.R., V.J.R., Tantea Z.M.T., G.T.S.d.V., I.T.M.T., Milexa del Carmen Agüero Rodríguez, Vestalia J.S., E.A.Á.C. y Honor A.H.C. en su condición de victima debidamente asistidos por la Abogada D.S., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…“…Nosotros, A.Y.M.R., XVILMA J.R.,-7 TANETTA Z.M.T., GILDA TERESA SÁNCHEZ DE VESPAffsABEL T.M.T.,/MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, VESTALIA J.S., E.A.A.C. y HONOR A.H.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.23QA73, 5.261.500, 7.301.125, 3.863.325, 7.323.671, 7.346.840, 7.316.165, 3.868.457 y 3862.761 respectivamente; asistidos para este acto por la ciudadana D.S., Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.428.

En nuestra condición de VÍCTIMAS del DELITO DE ESTAFA Y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por tanto, de parte agraviada y de sujetos procesales en este asunto judicial, de conformidad al ordinal 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante su competente autoridad ocurrimos para exponer lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN

Es el caso ciudadano Juez Superior, que no se NOTIFICÓ a las partes del asunto judicial signado con el Nro. KP01-P-2010-17550, del Auto Fundado, que dicto la Juez Séptimo en Funciones de Control, el DÍA SIETE (7) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) vigente para esa fecha, y actualmente derogado. Disposiciones legales adjetivas, referentes a la institución procesal de la notificación y a este tipo de decisión judicial, que son de igual contenido tanto en el COPP derogado como en el COPP vigente.

Ante esta situación y el consecuente vicio de forma que esto implica, nosotros procedemos a DARNOS POR NOTIFICADOS en la presente, del Auto Fundado dictado por la Juez Séptima en funciones de Control, el día 07/12/2012; debido a que el mismo, comprende un tipo de decisión judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del COPP, ya que resolvió una. incidencia, y su pronunciamiento no se realizó en una audiencia pública, por lo cual, se tuvo que haber ordenado la notificación de ambas partes acorde a lo establecido en el artículo 159 y 164 de eiusdem, mediante boleta de notificación, que es la manera prevista en el artículo 163 de esta código adjetivo, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su dictado, tal como lo manda en artículo 166 del COPP.

Todo este debido proceso, para que una vez que constara en autos la notificación de ambas partes, según lo consagrado en el ordinal 1 del artículo 122 y en el artículo 440 de la ley penal adjetiva, proceder como partes, a interponer recurso de apelación, porque esta decisión nos causa un daño irreparable y nos desfavorece, teniendo así la legitimación para ejercerlo en concordancia con los artículos 423, 424 y 427 del COPP.

Por tanto, en consonancia con la normativa jurídica antes citada y a la que a continuación transcribiremos, es que una vez dados por notificados procedemos de manera inmediata, a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO FUNDADO dictado en la causa principal, el DÍA SIETE (7) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012),

- Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH),

Artículo 8. TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R." (en lo sucesivo CADH),

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. ... DURANTE EL PROCESO, TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN PLENA IGUALDAD. A LAS SIGUIENTES GARANTÍAS MÍNIMAS:

(…)

h) DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.

Artículo 25. Protección Judicial

TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, AUN CUANDO TAL VIOLACIÓN SEA COMETIDA POR PERSONAS QUE ACTÚEN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES.

Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado DECIDIRÁ SOBRE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA QUE INTERPONGA TAL RECURSO;

a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV),

Artículo 49. EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES y administrativas y, en consecuencia:

1. LA DEFENSA y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....

3. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

8. TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL...

(Resaltados Nuestros).

En otras palabras, el recurso ordinario que a continuación se propondrá, cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, necesarios para su procedencia y admisión. Es así, como formulamos y estructuráramos nuestra Apelación, de la siguiente manera:

DENUNCIA

VICIO DE INMOTIVACIÓN

El Auto recurrido, se encuentra totalmente revestido de Inmotivación, lo que implica un grave defecto de fondo y de juzgamiento, que por ende, afecta de manera radical su validez y su legitimidad; esto quiere decir, que este fallo no tiene por ninguna parte fundamentación o motivación jurídica, así como algún basamento factico que sea congruente y verdadero, que implique intrínsecamente una razón para su dictado, y que además este en sintonía con la sanción establecida para este hecho punible en el Código Penal y que desarrolla el COPP, sin dejar de tutelar efectivamente el FUMUS BONIS IURIS. y el PERICULUM INMORA, que ya en su oportunidad, se habían demostrado en esta causa, para que procediera el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar; los cuales, aún siguen igualmente latentes, debido a que esta errada decisión tomada por la Juez Séptima de Control, ni los resolvió y mucho menos los suprimió de la realidad que estamos experimentando nosotros como víctimas y como sujetos procesales.

Es importante resaltar, que las decisiones judiciales en el proceso penal venezolano, se clasifican en el código adjetivo de la siguiente manera,

Clasificación

Artículo 157. LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE sentencia o AUTO FUNDADOS, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciacjón.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. SE DICTARÁN AUTOS para resolver sobre cualquier incidente. (Antes artículo 173

Destacados Nuestros).

Concretamente, con este Auto Fundado impugnado, se adopta una decisión, judicial, que borra y anula de este proceso sin algún motivo legal, la Medida Preventiva de tipo Cautelar Nominada, que consistía en una Prohibición de Enajenar y Gravar, que operaba en nuestro favor contra un inmueble constituido por un terreno, de exclusiva propiedad de la Asociación Civil a través de la cual fuimos estafados, según se evidencia en el asiento registra! Nro. 10, del Tomo XIV, del Tercer Trimestre del año 2005, de fecha 29/11/2005, que va desde el Folio 62 hasta el Folio 65 del Protocolo 1.

Es así, como paradójicamente y contrario a lo que se tipifica en el proceso penal bajo el título de "Auto Fundado", que también es denominado como "Sentencia Interlocutoria" por la doctrina y por el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, la providencia recurrida carece de Fundamentación, es decir, de motivación o de argumentos que evidencien la legitimidad de su dispositivo, que respalde la facultad de la juez de la causa para tomar esta decisión sin más o que haga evidente el proceso mental que realizo la juzgadora de la causa, para subsumir los hechos que expone, con los hechos reales del proceso y con la norma

" jurídica.

En efecto, la recurrida quebranta lo dispuesto en el artículo 157 del COPP, ya que para resolver cualquier incidencia que se presente en el proceso, se debe decir en base al derecho y a los hechos que constan en autos del expediente (en otras palabras de conformidad a la verdad procesal); infringiendo a su vez, lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo CEJVJV), sobre el principio de legalidad que debe imperar en las actuaciones que ejecutan los jueces dentro del proceso, es decir, sobre la legitimidad de sus decisiones, las cuales tienen que estar sujetas y acordes al ordenamiento jurídico vigente, siendo también su deber, el de resguardar el proceso como medio para la realización de justicia

De la misma forma, violenta la tipicidad que impera en materia penal, ya que el hecho punible, la pena corporal y la responsabilidad civil que se desprende del delito, son los expresamente establecidos en la norma penal, debido a que este proceso, es un proceso plenamente garantista y apegado a las normas constitucionales, por tanto, no puede ser relajado por el juez o por las partes para la satisfacción de intereses particulares o de solo un grupo de personas, ya que su fin, es brindar una justicia expedita y confiable en igualdad de condiciones para las partes, para así, respetar los derechos de cada uno de los justiciables, los cuales, deben conservarse y garantizarse con el cumplimiento de las medidas preventivas que sean necesarias para ello, en atención a la tutela judicial efectiva.

Específicamente en la providencia recurrida, se observa en primer lugar, la inexistencia de la expresión de alguna norma jurídica o de un proceso de juzgamiento fundado en alguna norma jurídica; y en segundo lugar, como los hechos que se estimaron acreditados, no se determinaron de forma precisa y circunstanciada; por consiguiente, no hay razón lógica y jurídica, para determinar el cese del Perículum In Mora y dar por asentado la reparación del daño material y del daño moral consecuencia de este delito; ya que lo único que se encuentra como parte motiva de esta decisión, son las situaciones facticas contenidas en las solicitudes que realiza la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Yurancy M.A.Z., a través de los oficios Nros. LAR-05-6437-12 de fecha 21/09/2012, LAR-05-7349-12 de fecha 05/11/2012, LAR-05-7425-12 de fecha 09/11/2012, LAR-05-7668-12 de fecha 23/11/2012; y la solicitud efectuada por el Ingeniero V.S. como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat del Estado Lara el día 03/12/2012.

Cabe destacar que en el fallo recurrido, falto invocar otro oficio introducido por esta representación fiscal, con la que también ratifica su solicitud de levantamiento de la medida, el cual, es el oficio LAR-05-6602-12 de fecha 02/10/2012, tal como consta en autos del expediente. Lo que evidencia, la extraña y reiterada insistencia de esta representante del ministerio público y nuestra supuesta defensora.

Siguiendo con el desarrollo de este punto, es así como el pretendido fundamento de hecho que estimó acreditado la recurrida para dar tomar esta decisión, lo expresa en su fallo, de manera vaga e imprecisa, de la misma forma como se encuentran formulados en la solicitud fiscal y ministerial, es decir, que se limitó a transcribir y luego a repetir textualmente los mismos argumentos de estos funcionarios, sin realizar un exhaustivo examen de las actas y de los autos del proceso; por lo que no se evidencia, algún esfuerzo de su parte para inquirir la verdad de esta incidencia, a través de los medios que tenía a su alcance.

Profundizando aún más sobre el auto impugnado, se advierte que su contenido, se encuentra constituido por simples e infundamentadas afirmaciones que hace la recurrida, en base a la palabra que expresada la Fiscal Quinta en su solicitud, lo cual, fue ratificado por el nombrado Director Ministerial. Alegación esta, que hacemos al encontrarnos con partes que fueron transcritas textualmente del Oficio Nro. LAR-05-6437-12 de fecha 21/09/2012, al auto del día 07/12/2012; siendo esas partes las siguientes,

"...se han realizado varias reuniones con las víctimas afectadas con los siguientes organismos, 1NDEPABIS, COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT Y MINISTERIO PÚBLICO, en donde se acordó en una de ellas que las víctimas denunciantes realizarían carta de intención a fin de que el ministerio de vivienda y habitat les construyera su respectiva vivienda, como en efecto se hizo. Cabe destacar que el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, solicito a este despacho el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR ya que es el Organismo que se compromete ante el Ministerio Publico y ante los Tribunales Jurisdiccionales a construir la cantidad de 100 vivienda de interés social que serán otorgadas a cada uno de los denunciante. Para instruyo y oriento a todas las personas en cuanto a los requisitos que necesitaban y logro el acuerdo de 62 personas que sumaban mas de la mitad, cantidad de personas que avalan la solicitud por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT..."

(Negritas y Subrayados nuestros, más no las Mayúsculas).

Es evidente, que la supuesta motivación fáctica que empleo la recurrida para dictar la decisión impugnada, esta errada, es ilegal e incongruente para este caso, encontrándose constituida por "SUPOSICIONES FALSAS" y "MERAS AFIRMACIONES", de la siguiente manera:

.- IDÉNTICA TRANSCRIPCIÓN. La recurrida al transcribir íntegramente estos dos párrafos del contenido de la solicitud de la prenombrada fiscal, lo hizo solamente con leves cambios de ortografía y de gramática, como son los siguientes, la fiscal acentuó la palabra "más", la juez no; la fiscal habla en plural de manera adecuada al escribir "los denunciantes", la juez de control no, transcribió mal, al colocar "los denunciante"; la fiscal la dos veces que escribe "Ministerio de Vivienda y Habitat", lo hace en este orden correcto, pero la juez al nombrarlo por segunda vez, invirtió a "Ministerio de Habitat y Vivienda". Finalmente, la juez une estos dos últimos párrafos del Capítulo I, de la solicitud fiscal, para hacer uno y le agrega, lo siguiente,

"...Lo cual es ratificado por el ingeniero V.S., - Director Ministerial, del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Lara." (Negritas nuestras, más no las Mayúsculas).

En efecto, como estas dos citas textuales, representan toda la supuesta y aparente parte motiva del auto recurrido, empleo para justificar legal y fácticamente, tan importante decisión, de levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar; destacándose de esta manera, que los sutiles cambios que hubo en el copiado de la solicitud fiscal, fue en su ortografía y en materia de gramática, pero ningún cambio circunstancial o de fondo, por lo que no se observa el proceso lógico de juzgamiento, sino por el contrario, lo que se observa es que la juez a quo, no hizo el esfuerzo de razonar en base al derecho y a los hechos que constan en autos, su decisión, en otras palabras y a manera de ejemplo, salta de una vez al resultado, sin hacer visible en donde corresponde, el desarrollo del ejercicio que la llevo a ese resultado.

Es así, como la juez de la causa le da valor a la redacción ambigua de esta funcionaría, en la que ella por supuesto también incurre, expresando "se han realizados varías reuniones" y "se acordó en una de ellas", que quiere decir la recurrida con esto, ¿Qué las reuniones las hemos tenidos con todos estos organismos que menciona, juntos al mismo tiempo o con cada uno de ellos por separado? ¿Cuantas han sido estas reuniones, dos, cinco o veinte? ¿En cuál de estas fue que se llegó a ese supuesto acuerdo? ¿Quiénes fueron las víctimas asistentes a estas reuniones? ¿Cuál es la identidad de esas 62 personas que llegaron a tal acuerdo? ¿Cuál es la identidad de las víctimas que no estuvieron de acuerdo? En consecuencia, estamos ante meras afirmaciones, que además son vagas e imprecisas, carentes de veracidad y de su comprobación, ya que no se indica ante qué organismo y que día se llevó a cabo la reunión del acuerdo y quienes son con nombre, apellido y cédula, las 62 víctimas que lo pactaron; siendo todo esto, totalmente opuesto a lo que debe ser una decisión judicial con la que se resuelve una incidencia.

2.- AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS PARA VERIFICAR LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LA SOLICITUDES QUE FUERON ACORDADAS EN EL AUTO RECURRIDO. Tanto la prenombrada fiscal como el director ministerial, no acompañaron a ninguna de sus solicitudes, con los medios probatorios que demuestren los hechos que alegaron en relación, a las supuestas reuniones que fueron celebradas, sobre la reunión en la que se llegó el acuerdo, la listada con la identificación de las víctimas denunciantes que estuvieron de acuerdo y las que no estuvieron de acuerdo, así como la carta de intención; es importante resaltar en este punto, que con respecto a estas situaciones fácticas, no consta nada en autos del expediente.

En relación con lo anterior, como le consta a la recurrida o como verifico las fuentes de esos hechos, es decir, de esas reuniones celebradas con el INDEPABIS, con el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, con el Ministerio de Vivienda y Habitat, y con el Ministerio Público; donde están los medios probatorios que la llevaron a la certeza de la existencia de estos hechos y donde esta ese acuerdo suscrito por las 62 victimas, ya que fue eso, lo que la llevo a decir, que “siendo así las cosas”, ella toma la decisión de levantar la medida preventiva. Todo esto quiere decir, que sentencio en base a hechos que ni siquiera fueron probados en el proceso, y que los dio por sentado, solamente porque así se lo dijeron por escrito los dos prenombrados funcionarios, sin importarle, ni inquietarle, que procesalmente no existen.

Abriendo un paréntesis, queremos comentar lo siguiente; ciertamente, parte de nosotros asistió a una reunión ante en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con los representantes legales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pero no para acordar la construcción de casas por el Ministerio de Vivienda y Habitat, sino por la aclaratoria, que quiso hacernos el IPASME en nuestro carácter de docentes, de que era falso el ofrecimiento que hicieron las imputadas de la construcción de viviendas con el financiamiento de este organismo público, y que también era falso el que ellos estuviesen pidiendo para tal fin, la cancelación de una cantidad de dinero, que por tanto, no sabían dónde está ese dinero que le dimos a las imputadas supuestamente para este ente, que por estos motivos, no tenían nada que ver en la consumación de este delito de estafa.

Cabe destacar, que esto no es una razón para sustentar las mencionadas solicitudes y el consecuente auto fundado, debido a que este organismo, no tiene competencia en materia penal, es decir, para la resolución de delitos y la imposición de las penas.

Siguiendo este paréntesis, con el Ministerio Público, bajo la representación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Yurancy M.A.Z. y el Fiscal Treinta y Cinco con Competencia Nacional en Materia de Estafa, en aquel momento presidido por el Abogado A.R., se llevó a cabo una reunión el día 04/10/2011, en las instalaciones del C.C. de la Ciudad de Barquisimeto, por motivo de este Delito de Estafa; este funcionario público, en esa oportunidad le hizo un llamado de atención a la mencionada Fiscal Quinta, y le ordeno que no se siguiera metiendo en el ofrecimiento de viviendas para nosotros a través del Ministerio de Vivienda y Habitat, porque eso no le competía como fiscal del ministerio público, que se avocara en este asunto únicamente a su sustanciación desde el punto de vista penal, ya que como funcionaría del ministerio público, no era de su competencia la construcción de viviendas, que las fiscalías estaban para la defensa de las victimas y no de los delincuentes; y además, no recomendó directamente, que no nos asociaremos con la Asociación Civil Terrazas del Este (ASOCITERRE) o con ninguna otra asociación civil, con el objetivo de solucionar este delito o para obtener viviendas, ya que para ello no teníamos necesidad de asociarnos con nadie. En esta reunión, ambas representaciones fiscales, expresaron que para hacer el levantamiento de esta medida cautelar, -debían estar de acuerdo todas las víctimas denunciantes y no nada más un grupo de ellas.

En relación con lo anterior, por qué esta fiscal no expreso en su solicitud nada al respecto, por qué no acató la orden que le dio su superior, por qué no respeto la decisión de aproximadamente cuarenta (40) víctimas denunciantes, en cuanto a no querer nada con ASOCITERRE y de viviendas ofrecidas en construcción por el Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Lara, lo cual, se lo manifestamos en esta reunión, luego de manera personal en su despacho y hasta por escrito. Por qué la juez recurrida, no investigo sobre los puntos que realmente se trataron en estas reuniones y sobre lo que en realidad se habló en ellas, para evaluar a sí la situación y llegar a la verdad de los hechos, y no por el contrario convalidar y darle efectos jurídicos, sin más ni más, con su decisión, a esta flagrante violación de nuestros derechos e intereses.

Con respecto, a la actuación de esta fiscal, y ante su insistencia de no escucharnos y de no defender nuestros derechos e intereses como víctimas, tuvimos que el día 05/12/2012, dirigir una solicitud a la Fiscalía General de la República, de la cual, obtuvimos respuesta el día 21/12/2012; y también consignamos una en manos de la propia fiscal quinta, el día 18/02/2013; por lo que hacemos acompañar a esta apelación, con estos documentos en copias simples constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letras "A" y "A.1" respectivamente, poniendo a su disposición la exhibición de sus originales, ante su requerimiento.

Para cerrar este paréntesis, con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat del Estado Lara, se nos convocó a finales del año dos mil once (2011), a una reunión en su sede, donde el Ing. V.S., nos hizo esperar casi dos horas pasada la hora pautada para la reunión; cuando llego, no realizó ninguna reunión, porque según él, ya no había tiempo para ello, y nos dijo que firmáramos de una vez la carta de intención y ya, que teníamos oportunidad hasta ese día, sino nos quedaríamos sin casa. Al expresarle, que no firmaríamos nada sin que nos explicaran las condiciones y se nos atendieran nuestras peticiones; acto seguido, fuimos agredidos e insultados por los líderes y otros integrantes de ASOCITERRE, luego este funcionario sin mediar palabra se encerró supuestamente a comer en su oficina; frente a esta situación, tuvimos que abandonar el lugar para resguarda nuestra integridad física. Inmediatamente, integrantes de ASOCITERRE, nos empezaron a mandar mensajes de textos a nuestros teléfonos celulares, ese día y al día siguiente, amedrentándonos y aplicándonos un terrorismo psicológico, por lo cual, parte de nosotros decidió en virtud de la presión, de las amenazas y del agotamiento psicológico, aceptar la realización de esta Carta de Intención (la cual hacemos acompañar en copia simple, constante de cinco (5) folios útiles a este escrito marcada con la letra "B", poniendo a su disposición la exhibición en original ante su requerimiento), pero con dos (2) condiciones, que cambiaran algunos de los estatutos del acta constitutiva de ASOCITERRE y que fuésemos incluidos todos en dicha asociación, condiciones estas, que no fueron cumplida, por lo cual, desistimos de esta carta de intención, debido a este incumplimiento y porque nos dimos cuenta de que esto es otra estafa inmobiliaria, porque la prenombrada asociación civil está pidiendo dinero en nombre de este ministerio, para mandar hacer el proyecto habitacional.

Frente a lo cual nos hacemos las siguientes preguntas:

¿Por qué pagar por otro proyecto habitacional, sí ya tenemos uno, el que se logró rescatar del allanamiento que se hizo en las oficinas de ASOTELIV? Es decir, el proyecto que nos gustó, por el cual ya pagamos y por el que se adquirió el identificado inmueble.

¿Por qué para obtener casa de un ente público, cuyo objetivo son las viviendas sociales, teníamos que pagar para la realización de un nuevo proyecto habitacional a una empresa mercantil privada? Los modelos de casa o de apartamento que construye este ente público, es máximas de experiencias de los venezolanos, que este órgano tiene sus modelos y sus planos preestablecidos, es decir, cuentan con sus propios proyectos habitacionales, porque no pueden construir ni quintas, ni viviendas de metros cuadrados que excedan los que tienen establecidos para las viviendas de interés social.

¿Cómo es que en el año 2011 nos ofrecen la construcción en un (1) año de estas viviendas, si este organismo público, tiene todavía personas que estan en lista de espera por otorgamiento de vivienda de años anteriores? La cuales, no han sido otorgadas, porque no están construidas.

¿Por qué para la construcción de estas 100 viviendas que se nos ofrecen, el mencionado ministerio, va a pasar por encima de estas listas de esperas, para preferirnos a nosotros?

Es así, como nos volvemos a preguntar, por qué la recurrida, no investigo la verdad de los hechos alegados por la fiscal y por este director en sus solicitudes, por qué no tomo en cuenta la Oposición que hicimos a la Solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar, el DÍA PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCDE (2012), la cual, fue suscrita por CUARENTA (40) VÍCTIMAS DENUNCIANTES, entre los que se encuentran los que firmamos la mencionada carta de intención.

La recurrida ignoro nuestra oposición, con lo que cerceno nuestro derecho a la defensa, nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, con lo que quebranto su obligación de decidir, al no dar contestación a nuestra oposición de conformidad a los artículos 6, 12 y 161 del COPP y al no mencionarla, al no tomarla en cuenta y al no decidir nada al respecto en el cuerpo del fallo impugnado; siendo esto una SITUACIÓN GRAVE, ya que ante la solicitud que realizo la fiscal y su primera ratificación, es que nosotros nos oponemos a ella, luego la fiscal sigue insistiendo con tres (3) oficios más y posteriormente es que solicitad el Ing. V.S., y a ellos si se les brida atención y a estas víctimas denunciantes que actuaron de conformidad al ordinal 1 del artículo 122 del COPP, no se nos dio respuesta o atención alguna, sino que se nos anuló y se nos suprimió del proceso, es decir, que a la Juez Séptima de Control, no le importo para nada nuestra actuación.

3.- LISTA DE VICTIMAS DENUNCIANTES. VICIADA. Otro aspecto importante, es que el fallo recurrido, señala que,

"...el acuerdo de sesenta y dos (62) personas que suman mas de la mitad, cantidad de personas que avalan la solicitud por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT..."

Ante esto, nos hacemos otra pregunta, como dio por probado o como comprobó la recurrida, que son este número de personas las que llegaron a ese supuesto acuerdo.

También nos preguntamos, en que disposición legal se encuentra establecido, que la justicia se imparte y administra no conforme a derecho, sino por lo que decida o pida una supuesta mayoría, sin tomar en cuenta a los otros justiciables. Cuál es el fundamento legal, en que se basó la juez, para llegar a establecer en su decisión, tan aberrante exabrupto legal. Resultado esto, ser una inmotivación fuera de serie.

En efecto, en ninguna parte de la decisión recurrida, se puede observar, el proceso de comprobación de este hecho; por el contrario, la juez de la causa nuevamente vuelve apoyarse, en las palabras de la prenombrada representante del ministerio público, con lo que, las elevas, al carácter de plena prueba, teniendo así, más valor que el resultado de la evacuación de cualquier medio probatorio. Con esto, se vulnera uno de los principales principios procesales, que consagra, que las partes deben probar sus alegaciones, por lo que no basta la palabra y tener la razón, sino el llevar la demostración de la existencia del hecho al proceso.

En prueba de lo anteriormente dicho, se extrae de la parte "Dispositiva" del auto recurrido, lo siguiente,

"...Ahora bien SIENDO ASÍ LAS COSAS, y ESTUDIADAS LAS SOLICITUDES que hicieron la Abogada YURANCY ARTEAGA ZERPA...

...y solicitud que presenta el Ingeniero V.S. por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento...

Es decir, que al establecer "siendo así las cosas", es que está segura de lo que ha transcrito textualmente, que eso es la verdad absoluta; y como indico, que estudió las solicitudes de estos funcionarios, debió haber leído en la solicitud de la fiscal, que la medida cautelar fue decretada con la finalidad de evitar que quedara ilusorio el derecho de noventa y cinco (95) personas que denunciaron. Por tanto, al avalar este argumento de la fiscal, la cual tampoco revela de dónde saca esta cifra, debió investigar de donde sale la misma, por lo que debió acudir al físico del expediente, ya que en el mismo, se iba a encontrar, con una lista fechada con el 08/08/2012. denominada "LISTADO DE VICTIMAS DEL URBANISMO TERRAZAS DEL ESTE

, que posee el membrete de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, pero que

no fue firmada por su representación como señal de emisión; en la que aparece

que supuestamente, son noventa y cinco (95) las víctimas denunciantes; y es por este motivo, que nos imaginamos que de aquí es que sale, esa expresión imprecisa "el acuerdo de sesenta y dos (62) personas que suman mas de.

la mitad".

Está lista se encuentra viciada, ya que contiene nombres que se repiten dos

veces; personas con cédulas que no le pertenecen; y personas que se presentaban en su nombre y representación, y ahora resulta, que aparecen otros

familiares como víctimas de este hecho punible, cada uno con una vivienda, cuando nunca antes se habían presentado y nunca habíamos • escuchado sus nombres.

- En efecto los nombres que se encuentran repetidos son los siguientes:

1. I.T.M.T., se encuentra dos veces, bajo

los números 9 y 42 de esta lista.

*

2. A.D.C.M.R., se encuentra dos veces, bajo los

números 14 y 91 de esta lista.

3. YOLIMAR PASSARELLl, se encuentra dos veces, bajo los números 45 y

64 de esta lista.

- Dos Personas con la misma cédula,

R.R.S.B. bajo el número 51 de esta lista, y E.R.S.B. bajo el número 82 de esta lista, con la cédula V- 4.123.148; perteneciendo ese número de cédula, a esta última (la fuente para hacer esta confirmación, es la página web www.cne.gov.ve/web/index.php).

- Personas con números de cédulas que no les pertenecen; las que están en la lista bajo los Nros. 33, 43, 51, 78, 81 y 93. Y personas que tienen el nombre o apellido errados, o mal escrito, como son la que están en la lista bajo los Nros. 4, 5, 39, 67, 77, 89 y 92, (la fuente para hacer estas afirmaciones, es la página web www.cne.gov.ve/web/index.php).

La inexactitud en la identidad de estas personas, en un futuro para las resultas o efectos del proceso principal, conllevaría consecuentemente a un error en la identificación de las mismas, por no corresponder con sus nombres, apellidos y cédulas verdaderas.

Como es posible que la recurrida no investigo, no leyó y no verifico esta lista, ya que se nota que no lo hizo, al no hacer notar a la fiscal quinta que esta lista que suministro al proceso, se encuentra viciada, que procediera a su subsanación; la función que tienen los jueces de administrar la justicia en nombre del Estado y por autoridad de la ley, tiene que ser completa y exhaustiva, pero jamás superficial e incompleta, porque o sino no, no se logra hacer justicia, y más aún cuando se omiten elementos clarificadores de los hechos.

Por otra parte, superficialmente, sin hacerle una depuración a fondo a esta lista, solo eliminando la repetición de las prenombradas personas, estaríamos ante noventa y dos (92) denunciantes, ahora ¿Cuáles de estas personas, son las 62 del acuerdo?; por qué a la recurrida no le surgieron dudas y perspicacia, sobre que si son supuestamente 95 denunciantes (ahora con una depuración muy por encima son 92), se construirán 100 viviendas, para quienes son las antes 5 ahora 7 restantes viviendas, quienes se van a beneficiar con estas casas, si ya no hay más víctimas a quien otorgárselas, si estas se otorgan o venden quienes se beneficiaran con ello.

Por tanto, la recurrida incurre en una falsa suposición, que constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error Fací/ In ludicando de hecho propiamente dicho, porque con su decisión está dando por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio. Aunado a esto, desde cuando fue cambiado en nuestro país la esencia principal de la Justicia, de dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde; desde cuando en un asunto judicial se sentencia o se toma una decisión relevante, que afecta negativamente a todos los litisconsortes, por lo que decida una supuesta mayoría, como que si esto se tratara de la decisión de un órgano legislativo, donde si decide la mayoría o la mayoría calificada.

El caso es, que cada una de las víctimas denunciantes fuimos estafados de manera individual, por un mismo proyecto habitacional y por las mismas imputadas, por lo que a cada uno se nos quitó de manera individual dinero propio, dinero que obtuvimos de nuestro trabajo o por nuestros propios medios, por tanto, cada uno tenía que ser tomado en cuenta para adoptar tal decisión, de conformidad al debido proceso establecido, para la sanción de este delito de manera penal y civil, que bajo ningún supuesto, es el que quieren imponer a esta causa, la Juez Séptima de Control, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat del Estado Lara; con lo que además, se está dejando que se entrometa en nuestra causa, a una persona completamente ajena a ella, que no es parte, ni sujeto -procesal o auxiliar de justicia legalmente reconocido.

Es así, como le pedimos a la recurrida el día 14/02/2013, la depuración o la la presentación de una lista fidedigna de las víctimas denunciantes en esta causa, que posean los títulos de pago que certifiquen, que también fueron estafadas por estas imputadas; por lo cual, pedimos que oficiara de tal requerimiento a la fiscal de la causa, para que haga la misma con los medios que tiene a su disposición para ello.

4.- LA PALABRA ESCRITA DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO LARA. COMO LA ÚNICA MOTIVACIÓN PARA EL AUTO FUNDADO DEL DÍA 07/12/2012. En

este punto concretamos, lo que ya venimos explicando en varios de los puntos anteriores, que es el poder probatorio que tiene la palabra escrita de los prenombrados funcionarios públicos, como la única fuente de los hechos que a su vez alegan, es decir, que sus palabras tuvieron para la recurrida, triple función, la de alegato, la de prueba y la de fuente legal, otorgándoles así, el valor probatorio más predominante, que ningún otro medio probatorio pueda tener en el proceso. Advertimos esto, porque observamos que la sola presentación de estas solicitudes, la llevó a actuar y a sentenciar la incidencia, tanto así, que considero relevante extraer textualmente gran parte de una de estas solicitudes, para vaciarla en el contenido de su providencia; sin considerar en su fallo, la oposición que interpusimos a la solicitud fiscal y sin decidirla hasta los momentos.

De esta forma la recurrida, en primer lugar, vulnera los deberes que le impone los artículos 107 y 174 del COPP, debido a que el juez penal, tiene que velar y garantizar que los sujetos procesales ejerzan correctamente sus facultades procesales y la buena fe; el juez penal tiene prohibido, apreciar para fundamentar su decisión, actos que hayan sido cumplidos en contravención o con inobservancia de las norma consagradas en el ordenamiento jurídico vigente; así como también se le prohíbe, restringir el derecho a la defensa o la facultades reconocidas legalmente a las partes. En segundo lugar, infringe el artículo 145 de la CRBV, ya que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. En tercer lugar, quebranta los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque su potestad principal, es la de • juzgar, pero juzgar de conformidad al derecho y a la ley. En cuarto lugar, no cumple con el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, al no favorecer a la administración de justicia eficaz, con el auto impugnado. En quinto lugar, trasgrede los artículos 4, 6, 10, 11, 12, 18, 20 y 24 del CEJVJV, porque sus decisiones deben estar sujetas a la interpretación y a la aplicación de la ley, para obtener una autentica argumentación e interpretación judicial, ajustada a derecho, en la que en ningún momento se emitan juicios de valores (62 personas que sumaban más de la mitad), al mismo tiempo, garantizando la integridad de los derechos consagrados en nuestra legislación y actos realizados conforme a derecho, en los que se respete la igualdad ante la ley. Siendo todo esto necesario, porque la conducta del juez debe fortalecer la confianza en la comunidad y en los justiciable, con un actuar integro e imparcial, evitando cualquier acto contrario a ello.

Por tanto, al acordarse en el fallo impugnado, cabalmente lo requerido por estos dos funcionarios públicos, la recurrida además, dejo pasar la actuación que están haciendo tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público como el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, fuera de la ley.

Con respecto, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es evidencia que su actuación en esta causa judicial, es en contra de nuestro derecho a la defensa y en contra de nuestra voluntad, por lo que se encuentra desprovista de objetividad, de transparencia y de coherencia, pudiendo verificarse esto en su actuación maliciosa, lo cual, como ya mencionamos, hicimos del conocimiento de su superior. Alegamos esto, porque le hemos manifestamos nuestra voluntad de que se mantenga la prenombrada medida preventiva y que se siga con el debido proceso penal; y ante cualquier petición de respuesta de su actuar o de la resultas de sus actuaciones, nos expresa que no está obligada a ello y que si quiere no lo hace, recientemente lo volvió hacer, al recibirnos el documento, que esta anexo marcado con la letra "A.1". Fundamentamos este alegato, en base a lo establecido en los artículos 105, 106, 107 y 120 del COPP; en los artículos 2, 3, 4, 10, 11, 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Puhlicrv ^n Ins artículos 139 v 157 CRBV: v en los artículos 2 y 20 del CEJVJV.

En cuanto al mencionado Director Ministerial, quien según en el Título IV del Libro Primero~¿lel COPP, no es Sujeto Procesal o Auxiliar en este asunto judicial, es decir en otras palabras, no es parte, no es tercero y no tiene interés legítimo en el mismo; su actuación en nuestro asunto, es ilegal, de conformidad a las normas que lo rigen como funcionario público, artículos 137 y 141 de la CRBV, artículos 3, 4, 26 y 25 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 1, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, en que norma jurídica se determinada la legitimidad de este funcionario administrativo, para actuar libremente en este proceso como si fuera parte, cuando no lo es; cuales fueron esas palabras públicas, que según él, emitió el Presidente de la República y que le dan el poder de intervenir en asuntos judiciales donde no es sujeto procesal, porque una cosa muy distinta es el deber que tiene el Estado de solventar la necesidad primaria de vivienda de los ciudadanos venezolanos, pero con sus propios medios y recursos, función que siempre han tenido todos los gobiernos en Venezuela desde que somos Estado Democrático. En efecto, no se justifica su intervenir forzosa en este asunto y mucho menos, que venga a imponer la resolución de un delito, que no está establecida en la norma penal; con la que no estamos de acuerdo, y siendo nosotros víctimas, con más razón tenemos derecho a ser oídos, derecho a la tutela judicial efectiva y a tener un trato de igualdad.

Es así, como la recurrida infringe la autonomía e independencia del poder judicial, que está dada en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de la separación de los poderes, consagrada en el artículo 136 de la CRBV; específicamente para el poder judicial en el artículo 254 de la CRBV; en el artículo 4 del COPP; en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los artículos 1 y 2 de la Ley de Carrera Judicial; en los artículos 1, 4 y 5 del CEJVJV. Con esto, la recurrida permitió que este funcionario público, cometiera Usurpación de Funciones, estableciéndose las consecuencias específicas para ello, en el artículo 138 de la CRBV, la cual, es la nulidad del acto con el que se usurpa.

Con respecto a esta denuncia, constituida por el vicio de inmotivación, tenemos más preguntas que respuestas, debido a su falta de fundamentación, a esa falta de razonamiento que explique, cuál fue la argumentación fáctica acorde a derecho, que dio como resultado el dispositivo. Al respecto, nos permitimos citar textualmente parte de cuatro jurisprudencias nacionales, que versan sobre el vicio de inmotivación de las decisiones judiciales:

- Sentencia Nro. 747, de fecha 23/05/2011, de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establece lo siguiente:

"...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución..."

- Sentencia Nro. 279, del día 20/03/2009, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dispone lo siguiente:

"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, EN EL DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que tas sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una EXIGENCIA PARA QUE LOS JUECES EXPONGAN O EXPLIQUEN CON SURGIENTE CLARIDAD LAS RAZONES O MOTIVOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...".

- Sentencia Nro. 231, de fecha 30/04/2002, de la Sala Constitucional del TSJ, señala,

- "...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error Sentencia Nro. 127, de fecha 02/04/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, consagra:

"...En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

. Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

'Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser (a conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las RAZONES QUE CONDUJERON AL DISPOSITIVO DEL FALLO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que

escapa de lo arbitrario'. ...omissis...

K

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:

"... la motivación debe ser EXPRESA C.C.L. y LÓGICA (1194:119). Expresa, porque el juez "NO PUEDE SUPLIRLA POR UNA REMISIÓN A OTROS ACTOS, o a las constancias del proceso, O A REEMPLAZARLA POR UNA ALUSIÓN GLOBAL a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." DEBE REFERIRSE AL HECHO Y AL DERECHO. "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan", Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la "coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente"... (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...".

(Resaltados de las cuatro citas, nuestros).

Es decir, que en esencia todos los actos de juzgamiento, deben contener una motivación, que intrínsecamente atañe al orden público; motivación, que

implique la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es así, como la sentencia que se impugna con la presente, no suministra material suficiente para comprender la génesis del convencimiento o del mecanismo lógico que realizó la recurrida para decidir; siendo su obligación la de expresar y puntualizar, la argumentación jurídica de su fallo, describiendo específicamente cuáles fueron los actos o circunstancias que le permitieron llegar a esa convicción y por consecuencia al dispositivo o contenido material de la sentencia; estableciéndolos de forma clara, expresa y precisa, para soslayar la arbitrariedad y las meras y simples afirmaciones en las que pueda

incurrir.

.

Es por esto, que alegamos la falta absoluta de motivación en el auto recurrido, porque lo poco que hay en él, es el intento de una motivación aparente; porque esta decisión, no presenta ningún razonamiento lógico que este sustentado en una norma jurídica que se subsuma con los hechos planteados; estableciéndose en él, meras afirmaciones sobre el contenido de dos solicitudes, las cuales además, están sostenidas en motivos falsos e ilegales, por lo que no le proporcionan alguno tipo de apoyo ai dispositivo de esta decisión, con la que se confío la resolución de un conflicto que solo puede ser dirimido por el Estado a través de su Poder Judicial, a un órgano administrativo y a un ente privado.

Finalizando este punto, la sentencia debe bastarse por sí misma y demostrar de donde sale o nace su dispositivo, para que las partes tengan el control de su legalidad; siendo la motivación, una actividad intelectual que corresponde exclusivamente realizar al órgano jurisdiccional, para así juzgar y tomar decisiones ajustadas a derechos y a los hechos planteados en el proceso; constituyendo así, una condición sine qua non, para el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV para las partes.

DENUNCIA

Infracción de ley, por falta de aplicación e inobservancia de lo consagrado en el Parágrafo Tercero del artículo 588 y del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), ya sea, por negación a la voluntad abstracta de la ley, dispuesta en estos artículos o al desconocimiento del precepto.

El motivo de esta denuncia, radica en que la juez de la causa para ordenar la suspensión o el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada el día 15/02/2011 en concordancia con los artículos 30 y 271 del CRBV, en los artículos 550 y 551del COPP (derogado) y en el artículo 585 del CPC, tal como se evidencia en el físico de este expediente, no tomo en cuenta o no aplico lo que rige la normativa jurídica para este supuesto, que es, lo siguiente,

Artículo 585. LAS MEDIDAS PREVENTIVAS establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de

esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el

Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las

siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...

Parágrafo Tercero: EL TRIBUNAL PODRÁ, atendiendo a las circunstancias. SUSPENDER LA PROVIDENCIA CAUTELAR QUE HUBIERE DECRETADO. SJ LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE DIERE CAUCIÓN DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 590...

Artículo 590. ...PARA LOS FINES DE ESTA DISPOSICIÓN SÓLO SE ADMITIRÁN:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones

bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los

autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que

señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Destacados nuestros).

Es decir, que esta medida cautelar fue decretada en aquel momento, porque existía y todavía existe, de conformidad al artículo 585 del eiusdem, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora; encontrándose este último, cada día más latente, ya que las imputadas se encuentran prófugas de la justicia, prueba directa de su peligro de insolvencia, que en la actualidad, llevan a la categoría de utopía, que cumplan espontanea o voluntariamente con las obligaciones civiles que se desencadenan del delito de estafa. Por tanto, la norma que rige la materia establece, que en el supuesto de que un juez dicte una medida cautelar, después solo podrá suspender sus efectos, siempre y cuando, la parte contra quien procede, ofrezca al proceso otra cautela suficiente, en otras palabras, sustituya la medida cautelar por una de las cauciones dispuestas en el artículo 590 del CPC, denominadas por la doctrina como "Contracautela".

Esto significa, que una vez dicta una medida cautelar por llenarse sus requisitos de procedencia, el juez debe mantener su efectos asegurativos de conformidad a la ley. No como paso en este caso, que fue levantada, con el mero compromiso del Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Lara; cabe resaltar que este bien inmueble, ya pertenece legalmente ASOCITERRE, asociación en la que no somos asociados, en la que solo está un grupo de víctimas, que no sabemos si realmente son víctimas, debido a que en el proceso principal, aun no se ha llegado a la fase probatoria, donde se depurara; a quien de verdad le estafaron dinero bajo el proyecto habitacional terrazas del este, demostrando tal carácter con títulos admisibles de pago y no con montajes recientes; y porque este grupo que se encuentra bajo esta asociación, han manifestado en varias ocasiones, sentirse víctimas, pero no víctimas de este delito de estafa.

En efecto, para levantarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, tuvo que haberse establecido en su lugar, una contracautela suficiente, no suspenderla arbitrariamente porque sí. Siendo la prevención, uno de los deberes del juez y objetivos del proceso, ya que una medida cautelar, anticipa una solución cuando cumple los requisitos para su procedencia, garantizando la ejecución práctica de la sentencia definitiva y que esta no quede ilusoria.

Por tanto, este tipo de medidas preventivas, impiden la violación de un derecho y salvaguardan los efectos jurídicos del mismo en el fallo definitivo, porque impide que esta quede, como se dice coloquialmente, como letra muerta; burlándose así la función de justicia del Estado y el propio trabajo del juez, convirtiendo al proceso, como una gran pérdida de tiempo, tanto para las partes como para los funcionarios judiciales. Las medidas cautelares, hacen posible seguir con el proceso hasta su conclusión, teniendo la seguridad en materia penal, de que cuando se llegue a su fin, se podrá accionar y satisfacer civilmente, la responsabilidad patrimonial de los condenados, para obtener la reparación material y moral que ocasiono el delito a las víctimas, de conformidad al artículo 30 CRBV; a los artículos 10, 113, 120, 121, 122 y 126 del CP; y a los artículos 50, 52, 251, 252, 254, 256, 413 al 422 del COPP.

Esta decisión, nos crea un estado y una certeza jurídica, de que tanto la sentencia penal como la civil, serán infructuosas, que sería igual, a no haber denunciado, a no haber defendido y a no haber luchado por nuestros derechos, en los que hemos invertimos dinero y tiempo; y todo esto, debido al error de juzgamiento que comete la recurrida, ya que no podía hacer tal levantamiento, hasta que no se estableciera una caución legal, que la sustituyera con la misma suficiencia y eficacia; porque el mantenimiento de esta garantía, era su deber y parte de su labor de juzgamiento.

En este orden de ideas, expresa la autora T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, que la existencia del peligro durante el proceso, se infiere de distintas circunstancias; según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibiiidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); que el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga o de la fuga definitiva del imputado, que al no enfrentar personalmente su situación legal ante el sistema de justicia, no hay cabida a pensar o a su poner que hará una reparación voluntaria del deño que hizo.

Ahora, se nos hace importantísimo mencionar en este punto, dos hechos que giran en torno al inmueble, que estaba afectado con la suspendida medida

cautelar, los cuales son:

• 1.- El prenombrado director ministerial, acompaño a su solicitud con un

documento que denominado como Cesión del Terreno, en el que se observa como la Presidenta y la Tesorera actuales de ASOTELIV, traspasaron a ASOCITERRE este inmueble, el DÍA SIETE (7) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo Nro. 12, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina. Con respecto a esto, cuando la recurrida, dijo que estudio las solicitudes realizadas por los ya mencionados funcionarios, debió percatarse que el documento está revestido de ilegalidad, porque fue realizado estando vigente la medida cautelar decretada contra él, y lo más grave aún, es que si esta nueva junta directiva de ASOTELIV, está decidida a reparar el daño que se realizó en su nombre, por qué no vino al proceso a realizarlo de manera correcta a través de un acuerdo reparatorio o por qué la juez de la causa, al ver este escrito no los insto a esto y ordeno su notificación para traerlos a la causa. La recurrida, también dejo pasar esta irregularidad.

2.- La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada el día 15/02/2011, contra inmueble de exclusiva propiedad de ASOTELIV, nunca fue estampada mediante nota marginal, en el respectivo Asiento Registral Nro. 10, del Tomo XIV, del Tercer Trimestre del año 2005, de Fecha 29/11/2005, que va desde el Folio 62 hasta el Folio 65 del Protocolo 1, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En autos del expediente, se evidencia la participación que se le hizo a esta oficina registral mediante Oficio Nro. 4234 el día 15/02/2011, siendo recibido en esa fecha por su destinatario; ahora, el día 15/02/2011, el registro por medio de Oficio Nro. 362-2010-053, pide que se indique la fecha del documento protocolizado; lo cual, fue subsano por el tribunal en fecha 22/02/2011, emitiendo así, en este misma día, un nuevo oficio. En efecto, como es que la nota marginal del decreto de esta medida, nunca fue realizada en este asiento registral; es decir, la medida fue decretada, pero legalmente nunca surtió sus efectos o nunca existió por ante el registro público del primer circuito de este municipio.

Con respecto a esta denuncia, que versa sobre la infracción de ley, destacamos la Sentencia Nro. 410, de fecha 18/10/2011, de la Sala de Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, que Dispone lo siguiente:

"...Reiteradamente esta Sala, HA SOSTENIDO QUE LA FALTA DE APLICACIÓN OCURRE cuando el juez no emplea una norma jurídica. expresa, vigente, aplicable y subsumible. la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta v susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia..."

(Enfatizados nuestros).

III

DENUNCIA

Infracción de ley, por falta de aplicación e inobservancia de lo estipulado en los artículos 159, 163, 164 y 166 del COPP, lo cual, reviste al fallo con un vicio de forma, por la ausencia absoluta de Notificación a las partes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes hacer sido dictado el auto fundado del día 07/12/2012. Siendo la notificación en materia penal, de eminente orden público y su no cumplimiento vicia al acto de nulidad, porque altera un trámite esencial del proceso, que quebranta la esencia que impera en el orden público, que es hacer triunfar el interés general de la sociedad, del Estado y de la justicia.

En efecto, las normas jurídicas que fueron inobservadas por la recurrida, son las dispuestas en los artículos 159, 163, 164 y 166 del COPP, los cuales, nos permitimos citar textualmente,

Pronunciamiento y Notificación

Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

LOS AUTOS QUE NO SEAN DICTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. salvo disposición en contrario, SE NOTIFICARÁN A LAS PARTES

conforme a lo establecido en este Código.

(Antes artículo 175)

"Principio general

Artículo 163. Las citaciones y NOTIFICACIONES SE PRACTICARÁN MEDIANTE BOLETAS FIRMADAS POR EL JUEZ O JUEZA, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

LAS RESULTAS DE LAS citaciones y NOTIFICACIONES deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se HAGAN CONSTAR EN AUTOS. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

(Antes artículo 179)

. Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes

Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

(Antes artículo 182)

III

DENUNCIA

Infracción de ley, por falta de aplicación e inobservancia de lo estipulado en los artículos 159, 163, 164 y 166 del COPP, lo cual, reviste al fallo con un vicio de forma, por la ausencia absoluta de Notificación a las partes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes hacer sido dictado el auto fundado del día 07/12/2012. Siendo la notificación en materia penal, de eminente orden público y su no cumplimiento vicia al acto de nulidad, porque altera un trámite esencial del proceso, que quebranta la esencia que impera en el orden público, que es hacer triunfar el interés general de la sociedad, del Estado y de la justicia.

En efecto, las normas jurídicas que fueron inobservadas por la recurrida, son las dispuestas en los artículos 159, 163, 164 y 166 del COPP, los cuales, nos permitimos citar textualmente,

Pronunciamiento y Notificación

Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

LOS AUTOS QUE NO SEAN DICTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. salvo disposición en contrario, SE NOTIFICARÁN A LAS PARTES

conforme a lo establecido en este Código.

(Antes artículo 175)

"Principio general

Artículo 163. Las citaciones y NOTIFICACIONES SE PRACTICARÁN MEDIANTE BOLETAS FIRMADAS POR EL JUEZ O JUEZA, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

LAS RESULTAS DE LAS citaciones y NOTIFICACIONES deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se HAGAN CONSTAR EN AUTOS. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

(Antes artículo 179)

. Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes

Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

(Antes artículo 182)

Artículo 166. LAS DECISIONES, salvo disposición en contrario, SERÁN NOTIFICADAS dentro de las VEINTICUATRO HORAS después de ser dictadas.

(Antes artículo 180)

(Destacados nuestros).

En este orden de ideas y de conformidad a la normativa jurídica citada, la providencia dictada por la Juez Séptima en Funciones de Control, el día 07/12/2012, en la que ordena el Levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, que operaba contra un Inmueble perteneciente a ASOTELIV y en favor nuestro como víctimas, es de conformidad al artículo 157 del COPP, un Auto Fundado o Sentencia Interlocutoría; debido a que con ella, se resolvió una incidencia y se adoptó una decisión tan trascendental e importante en este proceso, como fue, la de dejarlo tanto a él como a nosotros, sin garantías patrimoniales frente a un cumplimiento forzoso para la reparación del daño material y del daño moral, que nos ocasiono la perpetración de este hecho punible, ante el evidente Periculum In Mora por parte de las acusadas y nuestro Fumus Bonis luris.

En efecto, ya que esto no era un Auto de Mera Sustanciación, se no debió notificar a las partes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser dictado, mediante una boleta de notificación, en nuestro caso, a través de la que supuestamente es nuestra representante, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Yurancy M.A.Z.; pero en cambio, la recurrida ordeno que se oficiara, al Director Ministerial del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Lara, Ingeniero V.S., al Registro Mercantil Primero de Estado Lara y al SAREN. Pero en ningún fragmento de este auto, se ordena la emisión de boleta de notificación para las partes, y la emisión de un oficio dirigido, al ente más importante frente a este levantamiento, como lo es, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por otro lado, cual es la razón para comunicarle esta decisión al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ¿Será por qué en él se encuentra registrada, la empresa mercantil "Promociones y Construcciones Dar Will C.A.", Bajo el Nro. 65, Tomo 63-A, de Fecha 15/11/2005? Ya que esa compañía anónima, es la que supuestamente está realizando el nuevo proyecto habitacional; por lo que una de sus trabajadoras administrativas, nos manifestó que los dueños han invertido mucho dinero en ese proyecto y que la construcción de esas viviendas, estará lista para dentro de cuatro a cinco años. Siendo cualquiera el motivo que tuvo la recurrida para remitir ese oficio, no tiene fundamento jurídico alguno para ello que sea lógico, debido a que este órgano registral, no es parte en este asunto, no tiene interés en el mismo y en él, no se encuentran los asientos regístrales de la prenombrada asociación civil y del inmueble de su propiedad que estaba afectado con la medida cautelar.

Es así, como la recurrida no ordena la notificación de esta decisión a ninguna de las partes, sino por el contrario, ordena su comunicación a organismos públicos que no son parte o sujetos procesales en este asunto, como lo es, Director Ministerial del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Lara, Ingeniero V.S., en su carácter de solicitante del levantamiento de la mencionada medida preventiva, y al Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Siendo la Notificación en estos casos, obligatoria y parte integrante del debido proceso, y su no cumplimiento recubre al auto de nulidad, por ocasionarle indefensión a las partes, porque es desde el momento de que conste el cumplimiento de este acto procesal en autos, que se empiezan a computar los cinco (5) días para ejercer el Recuro Ordinario de Apelación.

Por tanto, debimos haber sido notificados de esta decisión judicial, porque así lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal; y más aún cuando el día 01/11/2012, nos opusimos al levantamiento de esta medida cautelar, CUARENTA (40) de las víctimas denunciantes. En fundamento a este alegato, citaremos también las siguientes normas jurídicas,

- De la CRBV:

Artículo 26. TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA para hacer valer sus derechos e 'intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

Artículo 49. EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO...

3. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA en cualquier clase de proceso, con las debidas garantíasy derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independíente e imparcial establecido con anterioridad...

8.- TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada POR ERROR JUDICIAL, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

- Del COPP:

Agravio

Artículo 427. LAS PARTES sólo podrán impugnar las DECISIONES JUDICIALES QUE LES SEAN DESFAVORABLES...

(Antes artículo 436)

Interposición

Artículo 440. EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de CINCO DÍAS contados A PARTIR PELA NOTIFICACIÓN...

(Antes artículo 448).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promovemos en este acto, el MEDIO PROBATORIO DE INFORME, de

conformidad con el artículo 433 del CPC y en concordancia con el artículo 182 del COPP; para que este tribunal superior oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que informe sobre las notas marginales que se han estampado en el Asiento Registra! Nro. 10, del Tomo XIV, del Tercer Trimestre del año 2005, de Fecha 29/11/2005, que va desde el Folio 62 hasta el Folio 65 del Protocolo 1.

También, que informe sobre los oficios que se han recibió en ese despacho, emitidos por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de Barquisimeto, en los que se le comunico a este órgano registral el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar en contra del inmueble al que le pertenece el ya identificado asiento registral.

PETICIÓN

Es por todo lo que hemos explanado en este escrito de apelación, que acudimos ante su competente autoridad para solicitar la nulidad del Auto Fundado dictado el día 07/12/2012, por haber sido dictado contrario al ordenamiento jurídico vigente; por lo que a su vez pedimos, que todos los actos que se desencadenaron como consecuencia de este, corran su misma suerte, es decir, sean anulados, como lo es, la enajenación de este inmueble, que se hizo de manera inmediatamente ante el órgano registra! competente a ASOCITERRE. Ante esta petición, requerimos que vuelva de manera eficaz la medida cautelar que ya había sido decretada en este asunto judicial, y que sea estampada la misma en el asiento registral correspondiente.

También solicitamos, que al declararse con lugar este recurso ordinario, nuestra causa sea sustanciada y desarrollada de conformidad a la normativa jurídica vigente en la materia y al debido proceso, ya que no queremos que se nos sigan ofreciendo e imponiendo soluciones a este delito, que no están contempladas en la norma penal, lo cual, por tanto no garantiza su legitimidad, su veracidad y su cumplimiento, lo que desvirtúa el fin del proceso y de la justicia.

Igualmente, porque no queremos seguir perdiendo tiempo, ni dinero, en otros proyectos habitacionales que aún no han sido construidos; es así, como no queremos seguir gastando dinero de nuestro bolsillo, para solventar los daños que nos ocasiono la perpetración de este hecho punible; porque no queremos ser estafados nuevamente, lo cual, definitivamente no lo garantiza el estado de derecho, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, lográndose esto, con la aplicación de lo dispuesto en la ley para este caso. Además, varios de nosotros ya adquirimos viviendas, por lo que necesitamos este dinero para seguir pagándolas; porque dos (2) de nosotros se encuentran gravemente de salud, y requieren por sus medios costearse los gastos médicos y asistenciales, como lo son la víctimas denunciantes, N.J.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.257.995, de 47 años de edad, quien actualmente en atención a su salud se encuentra residiendo en la ciudad de Caracas (cuyo informe médico certificado anexamos a este escrito marcado con la letra "C") y R.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.070.390, de 61 años de edad, (cuyo informes médicos certificados anexamos a este escrito marcados con la letra “D”); y la victima denunciante G.T.S.D.V., que no fue incluida en la prenombrada lista realizada por fiscal quinta, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.863.325, que necesita dinero para asistir la enfermedad de su cónyuge Vituccio Vespa Curíale, portador de la cédula de identidad Nro. 7.370.408 y la operación que amerita de urgencia para salvar su vida (informe médico certificado, que anexamos a este escrito marcado con la letra "E"). Por tanto, la prioridad actual de estas víctimas, no es una vivienda, sino su salud, por lo que requieren que en esta causa, simplemente se haga justicia y que se dé a cada quien lo que le corresponda de conformidad a la ley.

Finalmente solicitamos, que una vez que sean cumplidos los extremos legales dispuestos en el artículo 441 del COPP, se remitan estas actuaciones en el plazo de ley, a la Corte de Apelaciones, para que se admito este recurso y se declare con lugar en la definitiva…

.

CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Yurancy M.A.Z. en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la presenta la contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA CONTESTACION DEL

RECURSO DE APELACION

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar el presente recurso interpuesto por un grupo de personas consideradas victimas contra la decisión dictada el día 07 de Diciembre de 2012, en donde fue notificado el Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2013.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Septiembre de 2012, esta Representación Fiscal solicita LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR, sobre un terrero ubicado en la Vía el Ujano, en dirección Oeste y Este, a la altura del puente que se encuentra construido a 200 mts de la Urbanización Royal Garden, Sector Las Trinitarias, en la zona que antiguamente se denomino La Rinconada, jurisdicción de Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el Nº 10, folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65, protocolo primero (1º), tomo décimo cuarto (14), cuarto trimestre (4º) registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Noviembre de 2005. Esta solicitud se hace en base a las inquietudes existentes por parte de de 62 personas que habían asistido a reuniones pautadas y celebradas en fecha 30 de Julio de 2011, en el Comando Regional N° 4, a donde asistieron representantes del CICPC,

INDEPABIS, COLEGIO DE INGENIEROS, MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, JUECES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN' JUDICIAL PENAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO,

REPRESENTANTES DE GESTIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en donde se dio a conocer el trabajo adelantado por el Ministerio Publico, el adelanto en cuanto a las investigaciones en materia de estafas inmobiliarias y la imposición de medidas cautelares y medidas innominadas. Posteriormente y en vista de los conflictos existentes dentro del contexto de investigación del Urbanismo TERRAZAS DEL ESTE se celebro una reunión con las victimas pertenecientes solo a ese urbanismo en la Unidad de Atención a las Victimas

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