Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

Nº 20-09

3CS-3340-05

JUEZ: Abg. A.I.G.C.

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

FISCAL Abg. A.R.S.F.S. (E) del Ministerio Público

IMPUTADO: Addison A.A.F.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 06 de Julio de 2004, al tener conocimiento mediante acta policial suscrita por le funcionario C/1RO (PEP) Aldana Miguel, adscrito a la Comandancia General de Policía, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, señalando como imputado al ciudadano Addison A.A.F., por el delito de Porte Ilícito de rama de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta policial suscrita por el funcionario C/1RO (PEP) M.A.M., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Inserta al folio 02.

  2. - Acta de Entrevista al ciudadano M.A.J.M., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta que nos encontrábamos de recorrido por le Barrio San Antonio, específicamente en la calle 01 de esta ciudad, cuando observamos un ciudadano en una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y le solicitamos que nos mostrara lo que tenia en el interior de su vestimenta, el mismo portaba un arma de fuego en la altura de la cintura del lado derecho y quedo identificado de la siguiente forma: Armella F.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, obrero cédula de identidad N° V- 12.009.355, residenciado en el Barrio San Antonio, calle Páez, casa S/N° de esta ciudad, todo estos realizo dándole cumplimiento a lo mencionado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue impuesto de sus derechos constitucionales y se le informo al Fiscal de guardia lo relacionado con el caso mediante llamada telefónica, es todo”. Inserta al folio 08.

  3. - Acta de Entrevista al ciudadano Burgos S.A.E., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje por le Barrio San Antonio, específicamente por la calle 01, cuando de repente avistamos un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de lato, acatando este la misma, lo pegamos a la patrulla, al realizarle un cacheo, se le localizo en la pretina lado derecha, un arma de fuego, tipo revolver, marca Astra, calibre 38, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, le solicitamos los documento s del arma de y manifestó que no portaba, lo trasladamos hasta el comando y allí se procedida leerle sus derechos constitucionales, informándole del procedimiento al Fiscal de guardia, es todo” Inserta al folio 09.

  4. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-878, de fecha 07/07/2004, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: Un arma de fuego y cinco balas, en el cual Concluye: 1.- Esta arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente por personas inescrupulosas y no autorizadas como medio de amedrentamiento a personas incautas. 2.- Las balas suministradas quedan depositadas en esta área para efecto futuros disparos de pruebas. 3.- Las piezas (Revolver) queda depositada en el departamento de resguardo y custodia de evidencias de esta Sub-Delegación, según planilla de remisión N° 8789. Inserta al folio 11.

  5. - Designación de Defensor Privado Abg. M.C., del imputado Addison A.A.. Inserta al folio 15.

  6. - Escrito N° 18-F2-1C-194-04, de presentación del imputado Addison A.A.F., ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma. Inserta a los folios 18 y 19.

  7. - En fecha 08/08/2004, el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decreto L.P. a favor del ciudadano Addison A.A.F., de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de libertad rige el proceso penal acusatorio. Inserta a los folios 27 al 29.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por una parte y por la otra no se incorporó fundados elementos que permitan sustentar acusación contra el autor del hecho, conllevando a esta Juzgadora a declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Armella F.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/03/1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.009.355, residenciado en el Barrio San Antonio, calle Páez, casa S/N°, cerca de la avenida S.B.G.E.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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