Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.185, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana ADALYS L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.435, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 30 de noviembre de 2.009, constante de dos (02) piezas, una principal de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, y un cuaderno de medidas de veintiocho (28) folios útiles (Folio 343). De igual forma, éste Tribunal mediante auto dictado el día 04 de diciembre del mismo año fijó oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se sentencia la causa conforme al artículo 521 de Código de Procedimiento Civil (Folio 344).

En este orden, consta en autos, que en fecha 01 de Febrero de 2010, la parte recurrente, ciudadana ADALYS L.B.R. consignó escrito de informe constante de nueve (09) folios útiles (Folios 347 al 355).

En fecha 17 de febrero de 2010, comparece la parte demandante en el Tribunal de la Causa con el objeto de consignar escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles (Folios 377 al 378).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 306 al 324), dictó decisión en la cual sostuvo, lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez planteados los términos de la controversia, es menester para este Tribunal considerar los hechos expuestos por la parte demandante, y en virtud de ello hace las consideraciones siguientes:

La parte actora sostiene que la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto valiéndose de un poder falso vendió e hipotecó bienes propiedad de sus padres. En razón de ello:

• Intentaron una acción de tacha de falsedad por vía principal sobre el referido instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero. Ello con el fin de obtener la nulidad de los actos jurídicos realizados mediante el ejercicio de dicho mandato. Simultáneamente,

• Intentaron una acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., quien es la propietaria y poseedora actual del inmueble, para que les restituya el mismo.

Para demostrar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas: 1. Invocó el mérito favorable de los autos especialmente la contestación de la ciudadana Adalys L.B. y la confesión ficta de la ciudadana Agnesa S.F.. 2. Experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005. 3. Experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (instrumento dubitado) y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, de los libros respectivos (documento indubitado). 4. Solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que se sirva informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicenzo Fascianella. 5. Inspección Judicial sobre el tomo en el cual se encuentra inserto el documento tachado de falsedad en el presente juicio, la planilla de pago y el anexo donde aparecen las fotocopias de las cédulas de identidad y huellas dactilares de los otorgantes, y fueran remitidas compulsas de dichos documentos.

Una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. Con relación a la experticia practicada por los ciudadanos ANAMARÍA CORREA FEO, L.M.M. y S.R.L., a fin de determinar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO y VICENZO FASCIANELLA presentes en el instrumento poder tachado de falsedad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:

    consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.

    .

    (…)

    Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica valorada en el particular 1, la información proporcionada por la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posible concluir que las firmas y huellas digitales que aparecen en el instrumento poder tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con las firmas y huellas pertenecientes a los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella, sino que aquéllas pertenecen a manos autoras distintas de los demandantes. La afirmación anterior aunada a la confesión ficta en que incurrió la demandada Agnesa S.F.C., permiten a este Tribunal considera demostrada la falsedad del instrumento poder supuestamente otorgado por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella a la ciudadana Agnesa S.F.C. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07 de junio 2005. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., en uso del mandato cuya falsedad ha sido declarada en el párrafo precedente; vale decir:

    1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

    2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

    3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide.

  2. Con relación a la prueba de inspección judicial practicada en fecha 14 de marzo de 2008, a la 01:00 p.m., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (…)

    En ese sentido, este Tribunal considera que dicha prueba sólo alcanza a demostrar la existencia del poder cuya tacha es objeto del presente juicio, los datos de los otorgantes que quedaron asentados en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del estado Carabobo y la existencia de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Vicenzo Fascianella y Addolarata Cavuoto en los archivos que reposan en dicha Notaría. Así se declara.

  3. Con relación al alegato de la parte actora dirigido a que el ciudadano Vicenzo Fascianella se encontraba en Italia para la fecha en que fue otorgado el instrumento poder objeto del presente juicio de tacha, este Tribunal no observa en autos prueba alguna que indique la veracidad de tal afirmación, máxime cuando el oficio Nº RIIE-1-0601-00000374 de fecha 22 de enero de 2008 remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) señaló que el referido ciudadano “No Registra Movimientos Migratorios”. Así se declara.

    V

    DE LA PRETENSIÓN DE ENTREGA O REIVINDICACIÓN

    Habiendo sido apreciadas en su justo valor probatorio las pruebas promovidas y evacuadas durante el presente juicio, en el capítulo que antecede, este Tribunal estima pertinente evaluar la procedencia o no de la petición subsidiaria hecha por la parte demandante dirigida a obtener la entrega o reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, de manos de la codemandada, ciudadana Adalys L.B.. En ese sentido, resulta conveniente traer a colación los requisitos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, que a saber son los siguientes:

    1. La existencia del inmueble identificado en el libelo;

    2. Que la propiedad del mismo corresponde al actor;

    3. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y el inmueble poseído por sus detentadores;

    Pues bien, este Tribunal observa que los hechos referidos a la existencia del inmueble cuya reivindicación se pide; así como a la identidad entre este y el inmueble poseído por la codemandada Adalys L.B. se encuentra plenamente demostrados en razón de que los mismos fueron admitidos por la parte demandada. Al respecto, afirma la Doctrina que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por su contrario (Rengel-Romberg).

    Este criterio, aplicado al caso bajo examen, permite evidenciar que cuando la codemandada Adalys L.B. afirmó estar ocupando el inmueble, reconoció con ello tanto la existencia física del inmueble como la identidad entre éste y aquél cuya reivindicación reclama la parte actora.

    En el caso bajo examen, y ante la declaración de falsedad del mandato o poder hecha precedentemente, que hace nulos los negocios jurídicos celebrados en ocasión a dicho instrumento conlleva a este Tribunal que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, corresponde al actor, ciudadano Vicenzo Fascianella. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara.…

    (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (…) contra las ciudadanas AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO (…) y ADALYS L.B.R. (…)

SEGUNDO

La nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C. (…) en uso del poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (…) vale decir:

La venta realizada por la ciudadana Ghanesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005 (…)

La venta celebrada entre lo ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (…)

El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Ghanesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. (…)

TERCERO

CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reinvidicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el N° 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, en consecuencia, se condena a la codemandada ADALYS L.B. (…) a entregar el inmueble antes identificado, a los demandantes (…) (Sic)”.

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de Octubre de 2009, el Abogado A.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 339), donde señaló lo siguiente:

    …Apelo de la decisión emitida el 30 de Junio del 2009…

    (sic)

  2. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 01 de febrero de 2010, el Abogado A.A.M., Inpreabogado Nº 114.185, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS L.B., parte codemandada en el Tribunal de la Causa, presento escrito de Informes, contentivo de nueve (9) folios útiles (Folios 347 al 355), en el cual señala lo siguiente:

    (...) DE LA INMOTIVACIÓN

    NULIDAD DE LA SENTENCIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA y se denuncia el vicio de INMOTIVACION el cual se incurrió en la Sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 30 de junio de 2009(…)

    (…) Se hace evidente que las razones de hecho que sirven como fundamento a la sentencia recurrida están compuestas por una serie de argumentaciones de citas doctrinales y no especifican las razones que llevaron al Juzgador a declarar con lugar las pretensiones infringiendo de esta forma las directrices del principio dispositivo consagradas en lo artículos 12, 251 y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) solicito se revoque el fallo de primera instancia y se declare con lugar la presente apelación, es de observar la incongruencia entre los alegatos expuestos en el libelo, es decir la pretensión deducida y la sentencia, ya que señalan los actores que los poderdantes se encontraban en Italia y resulto demostrado su falsedad conducta que vicia de nulidad la Sentencia (…)

    (…)

    El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de contradicción y silencio de prueba en que incurrió el a quo al dictar su decisión (…) En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva (…)

    (…) INFRACCIÓN DE LEY

    ERROR DE INTERPRETACIÓN

    Existe un error de interpretación del contenido y alcance de una norma legal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia de forma literal en el cuerpo de la sentencia que se ataca con el presente recurso, correspondiente a la parte de la motivación y dispositiva.

    Que de lo anterior se desprende el error de interpretación al momento de aplicarse a los hechos controvertidos del presente procedimiento.

    Así mismo se denuncia la falta de aplicación de las normas que regulan la TARIFA LEGAL QUE DEBE OBSERVARSE PARA EL PROCEDIMIENTO CIVIL EN MATERIA DE PRUEBA INSTRUMENTAL CONSAGRADAS POR EL LEGISLADOR SUSTANTIVO de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Ya que no fueron valoradas las Instrumentales Públicas cuyos Negocios Jurídicos se pretenden atacar y vulnerar derechos de terceros adquirientes de buena fe y que a los efectos de esta alzada consigno marcados “A”, “B” y “C”.

    SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO

    SOBRE FRAUDE PROCESAL

    De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizo el fraude procesal:

    (…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (omissis)

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demande como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa (…)

    SOLICITO AL TRIBUNAL REVOQUE LA SENTENCIA YA QUE LOS DEMANDANTES ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (…) Y la demandada AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, son padres e hija respectivamente y nunca se observa el interés en impulsar el procedimiento ya QUE EXISTE CONFESION FICTA Y NUNCA SE INTERPUSIERON NINGUN TIPO DE RECURSOS ASI PIDO SE DECLARE.”(sic)

    En fecha 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana ADALYS L.B., presento Escrito de Observaciones a los Informes, contentivo de cinco (5) folios útiles (Folios 372 al 376), manifestando lo siguiente:

    (…) Una de las pretensiones de los actores ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., estriba sobre LA TACHA DE FALSEDAD de un instrumento público identificado como un poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (…) y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (…) la cual pretende sin justificación legal alguna extenderse hacia otros instrumentos celebrados con posterioridad donde mi representada ADALYS L.B.R., fue compradora de buena fe, ya que ningún momento realizó ardid o subterfugios tendientes a engañar al funcionario público para el otorgamiento de los instrumentos posteriores (…)

    En consecuencia los terceros compradores de buena fe y mi representada ADALYS L.B.R., jamás realizaron actos tendientes a falsear u ocultar la identidad de los otorgantes referido a los vendedores ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. o su apoderada y además hija AGNESA S.F.C. fue preparado por estos en perjuicio de los terceros compradores de buena fe y es contra estos que en todo caso debe recaer cualquier acción o sanción.

    (…)

    Resulta manifiestamente contrario a derecho que por la circunstancia de que exista una demanda relativa a la tacha de falsedad instaurada sobre un documento en particular, se pretenda la falsedad de documentos posteriores relativos a operaciones lícitas, que aún cuando tienen relación con el instrumento tachado, no pueden ser declarados falsos ya que no existe ningún motivo para ello, y por tanto es obvio que no es posible accionar en su contra por vía de tacha, ya que su documento no ha sido tachado bajo ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1380 del Código Civil, pues en el derecho registral no existe el efecto cascada.

    (…) ocurriendo en ULTRAPETITA el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2009, sin embargo, YA QUE LOS DEMANDANTES NO FUNDAMENTARON LA PRETENSIÓN DE TACHA DE LOS INSTRUMENTOS MENCIONADOS EN NINGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1380 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SU PROCEDENCIA.

    (…) EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR HA SIDO EL DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS DE BUENA FE CON ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA DEMANDA; LO CUAL DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS SUBSIGUIENTES DE LA CADENA TITULATIVA DE PROPIEDAD. (…)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio mediante demanda interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2006, por los ciudadanos ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, representados por la abogada GUISEPPA MACCARRONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.302, en contra de la ciudadana AGNESA S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.160, por Tacha de Falsedad (Folios 01 al 05 de la pieza principal) y anexos (Folios 06 al 28).

    Corre inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual la apoderada judicial de los demandantes procede a reformar la demanda por Tacha de Falsedad, seguida de anexos agregados del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y uno (71) del expediente.

    En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal A Quo conforme lo establecido 343 del Código Procedimiento Civil admitió la demanda, y ordenó la citación de las codemandadas, y de los terceros interesados (Folio 72).

    En fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado A quo, consignó el recibo de citación firmado por la codemandada, ciudadana Agnesa S.F. (Folios 102 y 103).

    En fecha 22 de enero de 2007, el abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.185, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, que le fue conferido por la codemandada, ciudadana Adalys L.B. (Folios 110 al 112).

    Así mismo, se observa que en fecha 22 de febrero de 2007, comparece el Abogado Á.A.M.A., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Adalys L.B.R., con el objeto de oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 114 al 115).

    En este sentido, en fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado A quo, dicta decisión mediante la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte codemandada (Folios 130 al 137).

    Luego, en fecha 14 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas (Folio 159 al 160), siendo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, ordenando la evacuación de las mismas (Folios 161 al 163).

    En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto fija el décimo quinto día (15) de despacho siguiente, una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, así como la del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éstas procedan a presentar sus informes de ley (Folios 260 y 261).

    A tal efecto, en fecha 5 de agosto del 2008, tanto el apoderado judicial de la Codemandada ciudadana Adalys L.B.R. (Folios 273 al 276) como la apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos Addolorata Cavuoto De Fascianella y V.F. (Folios 293 al 296), consignan sus respectivos escritos de informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2009 (Folios 306 al 324), dicto sentencia señalando:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (…) contra las ciudadanas AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO (…) y ADALYS L.B.R. (…)

    SEGUNDO: La nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C. (…) en uso del poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (…) vale decir:

    La venta realizada por la ciudadana Ghanesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005 (…)

    La venta celebrada entre lo ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (…)

    El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Ghanesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. (…)

    TERCERO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reinvidicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el N° 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, en consecuencia, se condena a la codemandada ADALYS L.B. (…) a entregar el inmueble antes identificado, a los demandantes (…) (Sic)

    .

    En este orden de ideas, en fecha 26 de Octubre de 2009, el Abogado Á.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, mediante diligencia apela de la citada decisión (folio 339).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran explícitos en el escrito de informes y en las observaciones a los informes, en los términos siguientes:

    (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA y se denuncia el vicio de INMOTIVACION el cual se incurrió en la Sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 30 de junio de 2009(…)

    El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de contradicción y silencio de prueba en que incurrió el a quo al dictar su decisión (…) En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva (…)

    Existe un error de interpretación del contenido y alcance de una norma legal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil específicamente del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Así mismo se denuncia la falta de aplicación de las normas que regulan la TARIFA LEGAL QUE DEBE OBSERVARSE PARA EL PROCEDIMIENTO CIVIL EN MATERIA DE PRUEBA INSTRUMENTAL CONSAGRADAS POR EL LEGISLADOR SUSTANTIVO de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Ya que no fueron valoradas las Instrumentales Públicas cuyos Negocios Jurídicos se pretenden atacar y vulnerar derechos de terceros adquirientes de buena fe (…).

    SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL

    SOLICITO AL TRIBUNAL REVOQUE LA SENTENCIA YA QUE LOS DEMANDANTES ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (…) Y la demandada AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, son padres e hija respectivamente y nunca se observa el interés en impulsar el procedimiento ya QUE EXISTE CONFESION FICTA Y NUNCA SE INTERPUSIERON NINGUN TIPO DE RECURSOS. ASI PIDO SE DECLARE (…)(sic)

    .

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a los siguientes puntos: 1) Que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto aduce que hay incongruencia entre los alegatos expuestos en el libelo y la sentencia, 2) que el juez de la causa incurrió en el silencio de prueba, y en un error de interpretación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, 3) Manifiesta la existencia de un Fraude procesal, y 4) Que la sentencia recurrida incurre en Ultrapetita al declarar la nulidad de diversos instrumentos jurídicos.

    En este orden de ideas, quien decide debe aclarar que los alegatos de la parte recurrente, a pesar de estar separados por Capítulos, deben ser unificados por cuanto, de lo argüido observa esta sentenciadora, que los vicios señalados de inmotivación por contradicción, silencio de prueba, y la errada interpretación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, son motivados en la que la sentencia no esta motivada ya que el Juez A quo, -a criterio de la recurrente- valoro las pruebas presentadas sin aplicar la sana critica, lo cual conllevo a una decisión que no concuerda con lo solicitado por la parte actora en la demanda de tacha por falsedad de un documento público, por lo cual solicita que la sentencia sea declarada nula.

    Ante tal escenario jurídico, ésta Juzgadora debe hacer mención a lo solicitado por la parte actora ante el Juez A quo, y tal como encontramos que el Juez de la causa, señala en la sentencia recurrida (folio 317), lo siguiente:

    (…) La parte actora sostiene que la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto valiéndose de un poder falso vendió e hipotecó bienes propiedad de sus padres. En razón de ello:

    • Intentaron una acción de tacha de falsedad por vía principal sobre el referido instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero. Ello con el fin de obtener la nulidad de los actos jurídicos realizados mediante el ejercicio de dicho mandato. Simultáneamente,

    • Intentaron una acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., quien es la propietaria y poseedora actual del inmueble, para que les restituya el mismo.(…)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En atención a lo solicitado por la parte actora, observa ésta Juzgadora, que el Juez de la Causa, en el fallo recurrido realizó la respectiva valoración probatoria de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 319 al 321), a saber:

    (…) Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica valorada en el particular 1, la información proporcionada por la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posible concluir que las firmas y huellas digitales que aparecen en el instrumento poder tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con las firmas y huellas pertenecientes a los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella, sino que aquéllas pertenecen a manos autoras distintas de los demandantes. La afirmación anterior aunada a la confesión ficta en que incurrió la demandada Agnesa S.F.C., permiten a este Tribunal considera demostrada la falsedad del instrumento poder supuestamente otorgado por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella a la ciudadana Agnesa S.F.C. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07 de junio 2005. Así se declara. (…)

    Declarando lo siguiente:

    (…) En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., en uso del mandato cuya falsedad ha sido declarada en el párrafo precedente; vale decir:

    a) La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

    b) La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

    c) El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide. (…)

    (…)

    En el caso bajo examen, y ante la declaración de falsedad del mandato o poder hecha precedentemente, que hace nulos los negocios jurídicos celebrados en ocasión a dicho instrumento conlleva a este Tribunal que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, corresponde al actor, ciudadano Vicenzo Fascianella. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara

    (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, ésta Alzada debe traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia apelada, y en este sentido, es reiterado el siguiente criterio:

    En Sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Exp. 98-0463, dejo sentado que: “(…) Hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”, de igual forma observamos que en Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2000, Exp. 00-0596, señalo que: “(…) la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, pues no se puede desestimar un medio probatorio y seguidamente darle valor y examinar el contenido del mismo expresando la razón por la cual se aprecia (…)”, tal criterio ha sido ratificado en cuanto se observa que la Sala explico que “(…) resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella… En consecuencia… el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación (…)”, Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. 99-0395.

    De igual forma, ésta Juzgadora debe hacer referencia al citado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.

    En este sentido, para determinar la procedencia del vicio de inmotivación por contradicción alegado, así como la presencia de la errada interpretación del artículo 507 trascrito, ésta Alzada debe partir por el estudio de la demanda presentada, y los motivos por los cuales el Juez A quo, declaró con lugar la tacha por falsedad de un documento público, la nulidad de los documentos posteriores y con lugar la acción de reivindicación.

    Es así que se parte, del fundamento legal por el cual se solicita la tacha del documento público, y se observa, que el mismo ha sido tachado de falsedad por los demandantes, conforme lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, referidos a la solicitud de tacha por la falsificación de las firmas de los demandantes, ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. y en la falsa comparecencia de estos ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 07 de junio de 2005 y, posteriormente ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    En atención a lo anterior, ésta Juzgadora debe referirse al carácter de autenticidad del cual están revestidos los documentos públicos, los cuales son prueba por sí mismos, por cuanto han sido autorizado con las solemnidades legales por una autoridad con la facultad para darle fe pública, y al ser atacados mediante la denuncia de falsedad, corresponde a la parte demandante destruir tal presunción de autenticidad del documento público o auténtico mediante pruebas suficientes para hacer llegar al convencimiento del juzgador, en el caso particular, que fue falsa la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario público, así como la falsedad de la firma de los otorgantes.

    En ese orden de ideas, indica el jurista patrio Dr. J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (T.I, pp. 351-352; 1997) precisa al respecto que:

    (…) También pierde autenticidad el instrumento, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecía tal fe y debían ser creídas por todo el mundo, resultan falsas, al certificar la presencia de un otorgante que no concurrió (Ord. 3, Art. 1380 CC)(…)

    .

    Ahora bien, la Tacha a decir del maestro F.C. en su Programa del Curso de Derecho Criminal (pp.270-313; 1948), puede versar sobre la falsedad material del documento, falsedad personal o falsedad ideológica, siendo el caso de marras los referido a los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, no le cabe la menor duda a quien se pronuncia que la falsedad alegada es la falsedad personal, la cual a saber del autor en cita es “(…) cuando la inmutación de la verdad no recae solamente sobre las cualidades de la persona, sino sobre el ser de la misma persona (…)”.

    En base a tales asertos, se concluye que estando en presencia de un juicio por Tacha de Instrumento Público intentado por vía principal, el demandante tiene la carga demostrar que es falsa la firma del otorgante, así como que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, ya sea por actitud maliciosa del funcionario o que este haya sido sorprendido respecto a la identidad de este, mientras que al demandado, le corresponde la carga de insistir en el validez del documento, motivando tal insistencia y aportando los elementos probatorios que considere pertinente para demostrar, en este caso, la veracidad de la firma del otorgante y la comparecencia del otorgante.

    En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que el Juez A quo, hace una relación de las pruebas promovidas por la parte actora, con el objeto de demostrar la falsedad del siguiente documento poder:

    Consta en el expediente, inserto del folio diez al quince (10 al 15), marcado con la letra “B”, Poder General de Administración y Disposición que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana AGNESA S.F., el cual fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.

    Por lo que, para proceder a determinar la existencia inmotivación por contradicción en la citada sentencia, por la errada aplicación de la sana critica, ésta Alzada procede a examinar la valoración de las pruebas realizada por el Juez A quo, observando lo siguiente:

    Con respecto a la Experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005.

    Al respecto el Juez de la causa, preciso lo siguiente (folio 318), a saber:

    (…) En el caso de marras, los expertos luego de identificar en forma clara y precisa los motivos de la peritación y los documentos dubitados e indubitados, explicaron en forma pormenorizada los métodos empleados durante la realización del peritaje (Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y el Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares) y como fueron aplicados los mismos a los distintos instrumentos que les fueron presentados como dubitados e indubitados y concluyeron lo siguiente:

    1. Con relación al Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante observaron que:

    Los hábitos escriturales que se observaron reiteradamente en las firmas auténticas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, “(…) por acciones no volitivas, no se aprecian en las firmas de carácter cuestionado”.

    Las firmas indubitadas o auténticas de la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA “(…) presentan repetidamente, características propias e inimitables, como resultado de acciones no volitivas”.

    El estudio de las características homólogas en las firmas dubitadas “(…) muestran evidencias indicativas de una distinta fuente de origen respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas indubitadas”. (…)(sic)”.

    En cuanto a la experticia anteriormente descrita, ésta Juzgadora determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de las firmas, e identificaciones contenidas en el documento objeto de la presente causa, por lo que el Tribunal A quo valoró adecuadamente el citado medio de prueba, otorgándole pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con respecto a la Experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (instrumento dubitado) y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, de los libros respectivos (documento indubitado).

    Con relación a la presente experticia, concluyo el Juez de la causa (folio 319 y 320), lo siguiente:

    “(…) Los funcionarios expertos luego de haber recavado los recaudos pertinentes para la realización de la experticia dactiloscopia para la que fueron designados (…), y luego de haber realizado un “detenido análisis comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, utilizando (…) un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad” concluyeron: (…)Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en Documento de Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07/06/2005, específicamente las que aparecen en la parte inferior de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por diferentes personas (…) (sic)”.

    Con relación a la experticia dactiloscopia, ésta Juzgadora observó que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, de igual forma constató que la misma es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de las impresiones digitales contenidas en el documento objeto de la presente causa, por lo que, ésta Alzada observa que, el Tribunal de la causa valoro adecuadamente el citado medio de prueba, otorgándole pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Observa ésta Juzgadora, que en base a las experticias realizadas, es correcta la apreciación del Juez de la causa, al determinar que efectivamente la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad del Poder General de Administración y Disposición que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana AGNESA S.F., el cual fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.

    Siendo importante agregar, que el Juez A quo, en su análisis, aplicó correctamente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro máximoT. de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    En el caso sub examine, la parte codemanda, ciudadana AGNESA S.F., fue debidamente citada en fecha 16 de octubre de 2006, evidenciándose que estando en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera es decir, no consta elemento probatorio alguno, para desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

    De modo que, ésta Juzgadora, observa que el Juez A quo, actuó apegado a derecho al determinar que los elementos probatorios aportados a la causa son suficientes para declarar que el documento poder contra el cual se solicita la tacha, es falso y forjado, conforme a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, y así se declara.

    Por otra parte, es menester señalar que la parte actora en la reforma de la demanda, solicita “(…) Pido que al ser declarada con lugar la presente demanda de “Tacha de Falsedad” de instrumento público (…)” solicito “(…) se declare igualmente la nulidad de los Asientos Regístrales en que constan la ventas del inmueble (…)”.

    Respecto a la nulidad de los Asientos Regístrales realizados en uso del poder debidamente tachado por el Juez de la Causa, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora debe pronunciarse en cuanto a los documentos otorgados por la codemandada, ciudadana AGNESA S.F., con posterioridad al documento tachado, en éste sentido observa, que los demandantes NO INVOCAN NINGUNA CAUSA DE TACHA DE FALSEDAD respecto de ninguno de dichos documentos, sino simplemente alega que los mismos son nulos, por cuanto tuvieron una tradición que tuvo su origen en un documento falso, y que ha sido tachado por falsedad, es decir, el demandante alega que al ser FALSO el primer documento, son igualmente falsos y nulos los posteriores documentos.

    Es importante en este punto de la controversia, hacer especial mención al Derecho Comparado, por cuanto se observa que en otros países existen normas que expresamente consagran la nulidad en cascada de los actos jurídicos posteriores y subsiguientes a un acto declarado nulo.

    En nuestra legislación no existe ninguna disposición semejante, y por el contrario, existen varias normas de cuya interpretación puede colegirse exactamente lo contrario, es decir, que la nulidad de un acto jurídico NO ALCANZA a los terceros de buena fe.

    En efecto, los artículos 170, 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 todos del Código Civil disponen:

    (…) Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe….omissis…

    Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos….omissis…La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

    Artículo 1.466.- La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.

    Artículo 1.562.- En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución. (…)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Como se observa, en todas las normas transcritas, el denominador común es la PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles CON ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD, es decir, en todos esos casos, las ventas posteriores son PERFECTAS y subsisten aun cuando se declare NULO el acto original, y la única forma en que esas ventas posteriores sean afectadas por la nulidad del acto que les dio origen, es que sean ventas registradas con POSTERIORIDAD a que se haya registrado la demanda de nulidad del acto originario, por lo que, en caso contrario, es decir, en caso de ventas posteriores protocolizadas antes del registro de la demanda de nulidad, todas esas ventas son perfectas y eficaces, aun cuando se declare nulo el acto jurídico que les dio origen, todo lo cual obedece al principio de tracto registral que caracteriza al sistema registral venezolano.

    De modo pues que, ésta Juzgadora se permite acoger un criterio, más cónsono con la legislación positiva venezolana, así como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece en sus artículos 2 y 26, la consagración de una justicia idónea, equitativa y transparente, como valor superior presente en un estado social de derecho y de justicia, cuyos postulados deben originar o influir en garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, en este caso, de estos terceros adquirentes, por lo que esta juzgadora debe considerar en esta decisión, válidos y eficaces los actos registrados por terceros subadquirentes de buena fe, ANTES del registro de la demanda o sentencia que declara la nulidad del acto que les sirvió de origen en la cadena titulativa.

    En consecuencia, en el caso de autos, aún cuando se declare NULO por falsedad, el Poder General de Administración y Disposición que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana AGNESA S.F., el cual quedo fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, son válidos y eficaces los actos registrados por terceros subadquirentes de buena fe.

    Es así, que ésta Juzgadora concluye, que la declaratoria de NULIDAD de un negocio jurídico registrado (por vicios de fondo o materiales) no afecta a los derechos adquiridos y registrados por terceros, ANTES de registrarse la demanda o la sentencia que declare dicha nulidad, con lo cual, queda al afectado por el acto viciado, la reclamación por daños y perjuicios contra el autor del acto declarado nulo, tal como lo dispone el legislador en el caso de la venta efectuada por un cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro, y en los casos en los cuales no es procedente la nulidad del acto, en los siguientes términos: “(…) Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado(…)” (in fine del artículo 170 del Código Civil).

    Es por tales razones, que esta Juzgadora trae a colación el contenido de los artículos 170, 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil, de los cuales se desprende la exigencia del legislador de que se registren las demandas en las cuales se pretenda la nulidad o resolución de un acto jurídico por simulación, rescisión, fraude a los acreedores, o declaratoria de ingratitud, igualmente obliga a que se registren las sentencias que por cualquier causa (el legislador no distingue el motivo de la nulidad) declare la Nulidad, rescisión o revocación de un acto registrado, y concluye sancionando con la EFICACIA DE LOS DERECHOS adquiridos por TERCEROS, por cualquier titulo, y que se hayan registrado con anterioridad a dichos actos, tal como lo ordena el Artículo 1924 del Código Civil, de lo cual se concluye, sin mayores esfuerzos, que la declaratoria de NULIDAD de un negocio jurídico registrado (por vicios de fondo o materiales) no afecta a los derechos adquiridos y registrados por terceros, ANTES de registrarse la demanda o la sentencia que declare dicha nulidad.

    Al respecto, encontramos que el gran jurista venezolano SANOJO, co-redactor del Código Civil de 1.873, quién en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano” expresa:

    …Al registro deben ir también las sentencias ejecutoriadas que pronuncien la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado porque sin tal requisito los terceros creerán naturalmente que está vigente el acto y contrataran con el que aparece por él. La ley para mayor facilidad en el conocimiento de la nulidad, rescisión, resolución o revocación, para impedir que se contrate sobre una copia, exige la nota marginal de que habla el articulo 1850. La omisión del registro hace que la sentencia no pueda oponerse a terceros; pero la de la nota no creemos que produzca el mismo efecto. La ley impone una multa por ella y parece que no ha querido otra sanción contra su falta. Da además el termino de un mes para poner la nota, lo cual también demuestra que su omisión no quita su eficacia a la sentencia. Por otra parte los terceros siempre podrán informarse en el registro si hay alguna sentencia que quite su eficacia al acto. Por el contrario la sola nota sin el registro del fallo no produce efectos contra terceros, porque aquí lo principal es el registro, siendo la nota una cosa secundaria. El conocimiento de la sentencia por el tercero, no basta para que se le pueda oponer, porque la ley ha querido cortar toda discusión en el asunto, no admitiendo otra prueba que el registro del fallo…

    En consecuencia, aún cuando se ha declarado NULO por falsedad personal, el documento protocolizado en fecha en fecha 07 de junio de 2.005, ello no vulnera la eficacia de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a dicha primera negociación, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de nulidad de los documentos posteriores, demandado por la parte actora en la presente causa, por lo cual conlleva a ésta Sentenciadora a declarar plenamente validos y eficaces, los siguientes documentos:

    1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

    2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

    3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P..

    En este sentido, quien decide, observa que es procedente el aludido vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto los medios de pruebas presentados conllevan a determinar la falsedad del documento poder, mas no son conducentes para declarar la nulidad de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a la protocolización del poder, destacando además que los mismos fueron protocolizados ANTES de registrarse la demanda de tacha por falsedad, y así se declara.

    En este sentido, y ante la validez de los documentos mencionados ut supra, le corresponde a ésta Juzgadora, referirse sobre la acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., propietaria y poseedora actual del inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Los Cedros, en trece metros y veinte centímetros (13,20 m); SUR: Con casa que es o fue de G.V., en dieciséis metros y veinte centímetros (16,20 m); ESTE: Con casa que es o fue de I.A., en veintinueve metros y cuarenta centímetros (29,40 m) y OESTE: Con calle 5 de julio, en veintinueve metros y cuarenta centímetros (29,40 m), para que le restituya el mismo a los ciudadanos ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (folio 43), demandando en forma subsidiaria, la entrega material del identificado inmueble, la cual fue declarada con lugar por el Juez A quo (folio 322), en los términos siguiente:

    (…) En ese sentido, resulta conveniente traer a colación los requisitos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, que a saber son los siguientes:

    A. La existencia del inmueble identificado en el libelo;

    B. Que la propiedad del mismo corresponde al actor;

    C. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y el inmueble poseído por sus detentadores;

    Pues bien, este Tribunal observa que los hechos referidos a la existencia del inmueble cuya reivindicación se pide; así como a la identidad entre este y el inmueble poseído por la codemandada Adalys L.B. se encuentra plenamente demostrados en razón de que los mismos fueron admitidos por la parte demandada. Al respecto, afirma la Doctrina que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por su contrario (Rengel-Romberg).

    Este criterio, aplicado al caso bajo examen, permite evidenciar que cuando la codemandada Adalys L.B. afirmó estar ocupando el inmueble, reconoció con ello tanto la existencia física del inmueble como la identidad entre éste y aquél cuya reivindicación reclama la parte actora.

    En el caso bajo examen, y ante la declaración de falsedad del mandato o poder hecha precedentemente, que hace nulos los negocios jurídicos celebrados en ocasión a dicho instrumento conlleva a este Tribunal que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, corresponde al actor, ciudadano Vicenzo Fascianella. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara.(…)

    DISPOSITIVA

    (…)

    TERCERO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reivindicación del inmueble (…)

    .(Negrillas de esta Alzada).

    Es importante antes de proceder a decidir sobre la acción reinvindicatoria presentada por la parte actora, hacer hincapié en el contenido de la reforma de la demanda, por cuanto se observa que la citada parte, manifiesta lo siguiente:

    (…) Subsidiariamente, una vez declarada la Tacha de la Falsedad, Demando en Reivindicación del Inmueble (…) de manos de la actual poseedora ADALYS L.B.R. (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil y el Artículo 78, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia de lo anterior demando en forma subsidiaria, a la ciudadana ADALYS L.B.R. antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en entregar a mi representada (…)

    (Negrilla de esta Alzada).

    De la lectura del citado libelo de demanda, se evidencia que la apoderada judicial pretende subsidiariamente la reivindicación del bien inmueble, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y en consecuencia demanda para que la codemandada convenga en la entrega del bien citado, y en atención a lo anterior, el Juez A quo decreta “CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reivindicación del inmueble”.

    Ahora bien, antes de decidir acerca de este punto, esta Alzada debe aclarar, tanto a la parte demandante como el Juez A quo, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos que estableció el legislador en los Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un procedimiento de jurisdicción graciosa (no contenciosa), y este constituye conforme lo ha establecido la doctrina, un procedimiento especial que permite documentar de manera cierta la principal obligación del vendedor frente a su comprador de hacer entrega de los bienes objeto de la venta, tratándose así pues de un procedimiento de jurisdicción graciosa, mientras que la acción reivindicatoria, conforme la doctrina establecida por el M.T. de la República, es una acción de condena o constitutiva. Y del estudio del libelo de la demanda, se deduce que lo pretendido es la reivindicación del inmueble descrito, y en estos términos decidirá este Superior Civil.

    Una vez precisada la diferencia fundamental entre ambos procedimientos, esta Alzada, debe indicar que la acción reivindicatoria consagrada en el Artículo 548 del Código Civil, es aquella que puede ejercitar la propietaria que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.

    Por cuanto, esta Alzada ha determinado que la falsedad del poder no vulnera la eficacia de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a dicha primera negociación, y en este sentido declaró valida y eficaz la venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; conlleva a esta Juzgadora a determinar que no está cumplido el requisito que indicado de la falta de derecho a poseer de la demandada, en el sentido de que la posesión de la demandada no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que es improcedente la acción reivindicatoria solicitada, y es por estos motivos que se modifica la sentencia recurrida, en los términos aquí señalados, y así se declara.

    Ahora bien, con relación al fraude procesal, sustentado en el hecho de que los ciudadanos ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. y la demandada AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, son padres e hija respectivamente, arguyendo que “(…) nunca se observo el interés en impulsar el procedimiento ya QUE EXISTE CONFESION FICTA Y NUNCA SE INTERPUSIERON NINGUN TIPO DE RECURSOS(…)”.

    Ahora bien, en cuanto al señalado alegato sobre el fraude procesal, al respecto, ésta Juzgadora considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que ha definido el fraude procesal de la siguiente manera:

    … el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

    A tal efecto, para que pueda existir el fraude procesal es necesario que las actuaciones de la parte fraudulenta encuadre dentro de los dos (02) supuestos básicos a los que se refiere el artículo 17 de la norma adjetiva, es decir, primero que el fraude consista en el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituiría una simulación procesal; y segundo hacer nacer la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, creándole al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre con el fin de privarlo de tal derecho, buscando entorpecer a la otra parte en su posición procesal.

    Como se hizo mención anteriormente, en el caso de marras, la parte codemanda, ciudadana AGNESA S.F., fue debidamente citada en fecha 16 de octubre de 2006, evidenciándose que estando en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera es decir, no consta elemento probatorio alguno, para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, por lo que conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    En base a lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que en el caso bajo estudio, no es procedente la declaratoria de fraude procesal, por cuanto no se evidencian los presupuestos para declararlo, y así se declara.

    Con relación a lo esgrimido por la recurrente, en cuanto a que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, señalando que “(…) LOS DEMANDANTES NO FUNDAMENTARON LA PRETENSIÓN DE TACHA DE LOS INSTRUMENTOS MENCIONADOS EN NINGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1380 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SU PROCEDENCIA (…)”,esta sentenciadora debe citar el criterio reiterado por el M.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, en sentencia 26 de abril de 2000, Exp. N° 99-097, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, el cual explico:

    (…) La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.(…)

    En apego al citado criterio jurisprudencial, quien decide evidencia que en el texto de la sentencia recurrida, el Juez declara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a la protocolización del poder, que aún cuando no es conducente en el caso bajo estudio, lo anterior se encuentra entre lo demandado y exigido por la parte actora en la demanda por tacha de un documento público, por lo cual, el dispositivo de la sentencia recurrida no excede la pretensión del actor.

    En consecuencia, en consonancia con el criterio de la Sala, éste Juzgado observa que la recurrida no incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil. Por lo que, se declara improcedente el mencionado vicio. Así se decide.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ADALYS L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.011.435, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.011.435; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en lo términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2009, solo en lo que respecta a la solicitud de anulación de los asientos registrales, la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, y la condenatoria en costas en primera instancia. En consecuencia:

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Tacha por Falsedad del documento público interpuesta por ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., italianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-743.586 y E-672.781, respectivamente, representados judicialmente por la abogada GUISSEPA MACCARRONE, Inpreabogado número: 28.302 contra las ciudadanas AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.673.169 y ADALYS L.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.011.435, representada judicialmente por el abogado J.A.M., Inpreabogado número: 61. 115, y en consecuencia, se declara Nulo por Falsedad Personal el Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, presentado posteriormente en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTO

Se declara improcedente la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.673.169, en uso del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 49, protocolo tercero, tomo primero, en fecha 16 de junio de 2005; es decir, son validos y eficaces, los siguiente documentos, a saber:

  1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

  3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide.

QUINTO

Se declara improcedente la pretensión subsidiaria de reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el N° 24, Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la ciudadana Adalys Breindenbach Rudman, solicitada por los demandantes, ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y V.F., titulares de las cedulas de identidad números E-743.586 y E-672.781, respectivamente, en la reforma del libelo de la demanda.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en Primera Instancia, en razón de la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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