Decisión nº 237 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 9659

SOLICITANTES: ADDOLORATA NACCI ALVARADO y A.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V. 9.700.768, y 7.817.748, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: R.A. y RIXIO A.P.N., de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos ADDOLORATA NACCI ALVARADO, y A.A.P.A., actuando en beneficio de los adolescentes R.A. y RIXIO A.P.N., de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de la ciudadana M.J.A.D.N., en su carácter de progenitora, de los adolescentes R.A. y RIXIO A.P.N., se ordenó la comparecencia de los adolescentes a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan los adolescentes de autos, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), la ciudadana ADDOLATA NACCI, confirió poder apud-acta, a la Abogada D.B.B..

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.007, la ciudadana M.A.D.N., se dio por Notificada de la presente solicitud de Colocación Familiar.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, la ciudadana M.J.A.D.N., expuso: “Estoy solicitando la Colocación familiar de mis nietos, porque mi hija se fue a Portugal por razones de trabajo….su papá está la tanto de todo es más su papá es quien los lleva y los trae al Colegio……mis nietos regresarían a vivir con su mamá cuando vuelva de Portugal.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, el adolescente R.A.P.N., expuso: “Siempre he vivido con mi abuela, porque ella es quien me ha criado, mi mamá está en estos momentos en Portugal…..estoy bastante de acuerdo con esta solicitud, me gustaría que se mantuviera así, veo a mi papá todos los días, tengo buenas relaciones con el, no estoy con el porque en su casa son muy diferentes a mí y no me gusta estar con personas así, son muy delicados por eso prefiero estar con mi abuela.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, el adolescente RIXIO A.P.N., expuso:……” Mi mamá esta en estos momentos en Portugal porque firmó un contrato para trabajar allá….no estoy viviendo con mi papá porque donde el vive hay muchas personas, lo veo todos los días y me la llevo bien con él.

En fecha tres (03) de Mayo de 2007, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que los adolescentes reside junto a su abuela ciudadana M.A.N., el hogar donde residen es propio, los adolescentes cuentan con una habitación y mobiliario acorde a su edad y necesidades, donde recibe cuidados y atenciones de parte de la guardadora, quien persiste en tener interés de que le concedan la colocación familiar legalmente de los adolescentes en cuestión, durante la ausencia temporal de la progenitora.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los adolescentes R.A. y RIXIO A.P.N., se encuentra actualmente en el hogar de la ciudadana M.J.A.D.N., abuela materna de los adolescentes en cuestión, por cuanto la progenitora de los mismos, necesita ausentarse del país por un período determinado para cumplir con un contrato de trabajo en Portugal, por lo que la ciudadana M.A.D.N., detentaría la guarda de los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que los ciudadanos ADDOLARATA NACCI ALVARADO y A.A.P.A., progenitores de los referidos adolescentes, no le estaría garantizando a sus hijos el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con los artículos 8, 25, y 27, eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que los progenitores de los adolescentes de autos así como los mismos adolescentes manifestaron ante este Tribunal su aprobación de entregarle a la abuela materna los adolescentes de autos ya que la progenitora se va ausentar del país, y el progenitor no puede proveer a los adolescentes de los cuidados y atención que los mismos requieren, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que la ciudadana M.A.D.N., manifiesta, su interés en garantizarle a los adolescentes de autos los derechos antes nombrados, ofreciéndoles todos los cuidados y atenciones que estos ameritan, así como su disposición de recibirla en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requieren por el tiempo que la progenitora se encuentre fuera del país; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos los adolescentes en cuestión fueron entregados por sus padres a un tercero, que resultarían ser su abuela materna ciudadana M.A.D.N., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los adolescentes, y en aras del “Interés Superior de los adolescentes de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de los mismos, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física de los adolescentes de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana M.A., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la referida ciudadana demuestra su interés en convivir con los referidos adolescentes, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta, en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los adolescentes R.A. y RIXIO A.P.N., en el hogar de la ciudadana M.A.D.N., quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan inscribir a la ciudadana M.A.D.N., en un programa de Colocación Familiar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 237, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 1.251. El Secretario Temp.

Exp: 9659

IHP/ig*

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