Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.826.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.H. y L.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.200 y 20.572 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A-Cto.; TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (02) de junio de 1992, bajo el N° 25, Tomo 99-A Sgdo.; TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A., la abogada en ejercicio LEXY GOMEZ y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.128; por Telecomunicaciones Butler S.A. la abogada en ejercicio M.V., D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.699; por Telecomunicaciones Movilnet C.A. la abogada en ejercicio GRACIANY D.T.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.22; y por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) la abogada en ejercicio A.L.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.457.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000502

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada CANTV, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A., y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.P.H. contra las empresas Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A.; Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 21 de julio de 2009, siendo que en dicha fecha se dio inicio a la misma, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, el cual se llevó a cabo el día 29 de julio de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte mediante escrito libelar adujo que su mandante en fecha 24/10/2001, fue contratada por Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., para prestar sus servicios como Analista en la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en las instalaciones u oficinas de ésta última, de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un último salario mensual de Bs. 400.000,00; que la relación de trabajo que se mantuvo hasta el 31/01/2003, siendo que a partir del 01/02/2003, continuó prestando sus servicios a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), pero con la modalidad de que el aparente patrono era la empresa Telecomunicaciones Butler, S.A., con el mismo horario de trabajo y un último salario Bs. 1.250.000; que el 24/04/2006 la empresa Telecomunicaciones Butler S.A., le comunicó que estaba despedida y que el despido se haría efectivo a partir del 28/04/2006, por lo que, a través de la modalidad de contrato de trabajo que existió la relación con Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se extendió por espacio de tres (03) años y dos (02) meses, tiempo que sumado a la prestación de servicio anterior da la cantidad total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (07) días de prestación de servicios; que considera que con la actitud patronal se pretendió evitar que la accionante fuera trabajadora de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y por ende se trató de excluirla de los beneficios que le concede la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus filiales con sus trabajadores; que a la accionante no se le puede calificar como trabajadora temporal por el sólo hecho de haberlo expresado así la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., que la prestación de servicios fue duradera y estable y en modo alguno puede considerarse como de carácter temporal, corta o transitoria; que debió aprobar los requisitos de ingreso del Beneficiario del servicio, es decir, de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., y no de la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (la cual considera que se constituye en intermediaria y no en Empresa de Trabajo Temporal); que la prestación de servicios estuvo siempre a disposición de la primera de las empresas señaladas, motivo por el cual, considera que su patrono es (primeramente) Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; que no hay ninguna contratación por parte de Telecomunicaciones Butler, S.A., diferente a la que ya existía con Movilnet, ya que se continuó prestando el servicio para esta última, en el mismo cargo, con las mismas funciones y utilizando los elementos de CANTV, porque las filiales de esta empresa funcionan en la nueva sede y la Coordinación de Pagos a Proveedores de la Gerencia de Servicios Compartidos de la CANTV que se encuentra ubicada en el edificio de esta empresa; que se considera como empleada de Movilnet y CANTV (las cuales se constituyen en una UNIDAD ECONÓMICA) y que en consecuencia le corresponden los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un empleado de la CANTV, por lo que procede a reclamarlos, indicando primeramente que la referida empresa tenía que pagarle desde el inicio de la relación laboral (lo cual no le fue cancelado) un salario igual al que devengaba un Analista Contable de la empresa, motivo por el cual, reclama una diferencia de salario mensual desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2006; diferencia por Vacaciones y bono vacacional según lo establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2006; diferencia de Utilidades desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2006, calculadas en base a 120 días según lo establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo; Diferencia en la Prestación de Antigüedad según lo establece la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo; Subsidio Familiar según lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo a razón de Bs. 120.000,00 mensuales; diferencia en la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indexación e intereses moratorios, para estimar finalmente su demanda en la suma de Bs. 116.641.858,68.

Por su parte la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral así como la fecha de ingreso 24/10/2001 y la de egreso 31/01/2003, el cargo desempeñado y el último salario devengado; empero, negó la simulación alegada por la accionante; que haya existido relación laboral con la empresa MOVILNET y que ésta haya sido patrono de la accionante, aduciendo que el contrato de trabajo se estableció fue con la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A.; así mismo indicó que si bien es cierto que la accionante prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa Movilnet, no es menos cierto que ésta empresa era la beneficiaria en virtud del contrato de provisión de trabajadores suscrito entre Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Movilnet; negó que la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. fuere intermediaria con respecto a las empresas CANTV y Movilnet, motivo por el cual niega que la accionante sea beneficiaria de los mismos derechos, beneficios y condiciones de trabajo de los empleados de CANTV y sus filiales; que adeudara a la accionante beneficios distintos a los establecidos en su contrato de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo; que la CANTV sea patrono de la accionante; que le correspondan a la actora los conceptos y cantidades reclamados; adujo que pagó de manera oportuna los conceptos y montos que correspondían en derecho a la accionante; y finalmente opuso la prescripción de la acción, alegando que transcurrieron más de 4 años desde la terminación del contrato de trabajo y la interposición del reclamo de la accionante, solicitando en tal sentido que se declare sin lugar la demanda.-

La representación judicial de las codemandadas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A., opuso como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio, negando que hayan sido patronas de la accionante, ya que ésta última suscribió inicialmente el contrato de trabajo con la empresa Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y seguidamente con la empresa Telecomunicaciones Butler, S.A.; negó que exista conexidad o inherencia con la actividad desarrollada por las empresas Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y Telecomunicaciones Butler, S.A., y que en consecuencia, exista la solidaridad demandada; adujo que en los contratos suscritos por las empresas Movilnet y CANTV con las sociedades mercantiles Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y Telecomunicaciones Butler, S.A., se desprende que éstas se obligan a prestar con su propio personal y por su exclusiva cuenta, los servicios consistentes en la realización de actividades para el análisis y conciliación de los registros pendientes entre los sistemas de recaudación y la contabilidad de CANTV y que aún cuando ambas empresas figuran como contratistas, Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., lo fue como empresa temporal durante la vigencia de la normativa que así lo establecía y en la cual expresamente se preveía la ausencia de solidaridad entre éstas empresas y sus beneficiarios; que las empresas CANTV y Movilnet no constituyen la mayor fuente de lucro de las empresas Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Telecomunicaciones Butler, S.A., por cuanto las mismas prestan sus servicios en distintas y variadas empresas y la primera de las señaladas prestó servicios como empresa temporal; que la relación laboral se inició mediante contrato de trabajo con las empresas Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., Telecomunicaciones Butler, S.A. y la actora, siendo que las codemandadas CANTV y Movilnet carecen de toda participación en la misma; que no existe conexidad ni inherencia en las actividades realizadas por las empresas Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., Telecomunicaciones Butler, S.A., CANTV y Movilnet y por ende no existe solidaridad en las obligaciones laborales y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV; negó la prestación de servicios de la accionante para Movilnet y CANTV bajo relación de dependencia y subordinación, así como las fechas de ingreso y egreso, alegando que la demandante fue contratada por la empresa Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y posteriormente por la empresa Telecomunicaciones Butler, S.A., siendo ésta última quien realizó el despido de la actora; así mismo alegan que la accionante es un tercero extraño a la Convención Colectiva, negando todos y cada uno de los montos y conceptos demandados y solicitando la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

En cuanto a la codemandada Telecomunicaciones Butler, S.A., se observa que el a-quo adujo que como quiera que la misma no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31/03/2009, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo; sin embargo, vale la pena indicar que el actor demandó solidariamente a las codemandadas en el presente asunto, considerando, entre otras cosas, que la empresa Telecomunicaciones Butler, S.A. fungió como intermediaria de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), razón por la cual, a criterio de quien decide, mas que una admisión de hechos relativa lo que se configuró en el presente asunto fue un litisconsorcio pasivo necesario, que implica, en principio, en lo que respecta a las dos empresas anteriormente señaladas y en atención a la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, que con la comparecencia de la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) no es posible hablar de admisión de hechos relativa, amén que con la incorporación oportuna (traídas por ambas codemandadas) de los elementos probatorios, lo que corresponde conforme al principio de la comunidad o adquisición procesal, es el análisis holístico de la totalidad del material probatorio a los fines de determinar si se desvirtúa o no lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-

El a-quo, en sentencia de fecha 14/04/2009, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada CANTV, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A., y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.P.H. contra las empresas Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A.; Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al considerar que la parte actora no logró demostrar la voluntad defraudadora de alguna de las codemandadas, quedando probado, en su decir, que con respecto a empresa Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. operó la prescripción de la acción (cuestión que aceptó el actor); y respecto a la empresa Telecomunicaciones Butler, S.A., y su carácter de intermediario para con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el mismo estipuló que ellas no hay unidad económica ni solidaridad; que las empresas Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Telecomunicaciones Butler, S.A. son dos empresas codemandadas totalmente independientes una de la otra; que se encuentran perfectamente delimitadas en el expediente cada una de las liquidaciones de Prestaciones Sociales recibidas por la ciudadana accionante; que se observa que las diferencias derivan precisamente de que la accionante tomó en consideración que existió un solo contrato de trabajo y como si estuviese referida a la escala de beneficios otorgados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que demandaron a las empresas Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A.; Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto consideraban que cuando las empresas Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A. contrataron a su mandante fue en condición de intermediarias y no como contratistas; que consideran que en el presente asunto opera la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que consignaron un carnet distintivo y solicitudes de vacaciones aprobadas por la CANTV; que las otras empresas demandadas parecen filiales de la CANTV; que al inicio de la audiencia preliminar no comparecieron las empresas Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por tal motivo las mismas no consignaron pruebas; que tampoco comparecieron a la audiencia de juicio; que considera que la carga de la prueba es de la parte demandada al decir que Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A. son contratistas; que para que Telecomunicaciones Butler S.A. sea contratista debe reunir los requisitos de Ley y que en este caso no se prueba; que demandaron a Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A. para demostrar el inicio de la relación laboral, pero que reconocía que contra tal empresa efectivamente operó la prescripción de la acción; que de los recibos de pago se demuestran los salarios; que si recibió el pago de sus prestaciones sociales de parte de Telecomunicaciones Butler S.A.; que el a-quo no se pronunció respecto a la prueba de exhibición del carnet; que su contenido debe tenerse por exacto ya que la demandada no exhibió; que realizaba su labor con materiales, elementos, proveedores y en las oficinas de la CANTV; que Telecomunicaciones Butler S.A. no aparece por ningún lado; que las empresas lo que pretendían era simular que la accionante no era trabajadora de la CANTV.-

De lo anterior se observa, que la representación judicial de la parte actora circunscribe su apelación en el hecho que el a-quo erró al establecer que su mandante no era trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sino de Telecomunicaciones Butler S.A. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Antes del análisis de las pruebas aportadas por las partes este Juzgador considera necesario pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., dado el carácter perentorio de la misma, siendo que al respecto se observa que el a-quo estableció que tal defensa era procedente, toda vez que consideró que en el presente caso dicha empresa no fungió como intermediario de la CANTV y que en tal sentido debía tenerse como fecha de finalización del contrato de trabajo que existió entre la actora y la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A. la del 31/01/2003, y siendo que la presente demanda fue interpuesta 05 años y 21 días más tarde, resultaba evidente que operó la prescripción de la acción, de cuya decisión la parte actora manifestó su conformidad en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada al manifestar que reconocía que por lo que respecta a la relación con dicha empresa la misma estaba prescrita, en tal sentido este Juzgador ratifica lo establecido por el a-quo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, a excepción de las pruebas promovidas por la parte codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., así como la promovidas por la parte actora que sean referentes a dicha empresa, siendo que en ambos casos este Juzgador observará la relación de las mismas con el punto controvertido, objeto de conocimiento por esta Alzada, toda vez que resulta inoficioso su análisis al haberse declarado la prescripción de la acción en el párrafo anterior. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada “E”, documental que riela en los folios 13, 19 y 21 del cuaderno de recaudos, las cuales al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” copia simple de carnet, con membrete de la CANTV, de la cual igualmente solicitó la exhibición de la misma por parte de la codemandada CANTV, siendo que esta última en la oportunidad de la evacuación de la prueba no exhibió la instrumental, por lo que se tiene por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de la misma lo que se desprende es que a la parte actora prestaba sus servicios a favor de la CANTV, empero, en calidad de contratista. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, original memorando de fecha 30/06/2004, emanada de la parte actora y dirigida a la ciudadana K.A. en su carácter de Gerente de Administración y Recursos Humanos (de la empresa Telecomunicaciones Butler, C.A., ver folio 22 del cuaderno de recaudos del presente expediente) ; que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha la parte actora solicitó sus vacaciones correspondientes al período 2003-2004, a partir del 02/08/2009, las cuales fueron autorizadas (más no aprobadas) por la Supervisora de Planificación y Ejecución de Pagos de la Coordinación Pagos a Proveedores de la Gerencia General del Centro de Servicios Compartidos de la CANTV. Así se establece.-

Promovió marcada “G-1”, original de comunicación de fecha 25/10/2004, emanada de la parte actora y a la ciudadana M.S., contentiva de firma y sello de recibido en esa misma fecha; que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora le notificó a la CANTV que los días 26 y 27 de octubre y el 01 de noviembre de ese mismo año tomaría 3 días de sus vacaciones vencidas correspondientes al período 2003-2004 en virtud del reposo por extracción de 2 muelas. Así se establece.-

Promovió marcadas “G-2” y “G-3”, originales de comunicaciones de fechas 16/02/2005 y 04/04/2005, respectivamente, emanadas de la parte actora y dirigidas a la ciudadana M.S., contentivas de firma y sello de recibidas en fechas 16/02/2005 y 04/04/2005, respectivamente; que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las misma se desprende que la parte actora informó a la CANTV, que tomaría 16 días de sus vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2004-2005, desde el 07/03/2005 al 30/03/2005 reincorporándose el 04/04/2005 por el día miércoles santo no laborable en la Torre Principal del Nea y por 1 día de disfrute del período 2005-2006. Así se establece.-

Promovió documental que riela en el folio 20, emanada de la codemandada Movilnet; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que dicha empresa realizó una actualización de la situación de las vacaciones de la accionante, la cual arrojó que en la parte actora no había recibo el bono vacacional ni había disfrutado las vacaciones de los 2001-2002 y 2002-2003. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, planilla de solicitud de reemplazo de PC, de la cual igualmente solicitó la exhibición de la misma por parte de la codemandada CANTV, siendo que esta última en la oportunidad de la evacuación de la prueba no exhibió la instrumental, por lo que se tiene por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de dicha instrumental se desprende que la parte actora solicitó a la CANTV que se le reemplazara su PC. Así se establece.-

Promovió marcada “J”, original de carta de despido, de fecha 24/04/2006, suscrita por la ciudadana K.A. en su carácter de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la codemandada Telecomunicaciones Butler, S.A. y dirigida a la accionante; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 02/05/2006 la parte actora recibió dicha carta mediante la cual le notificaron la voluntad de la codemandada Telecomunicaciones Butler, S.A. de prescindir de sus servicios en el cargo que venía desempeñando desde el 01/02/2003 y que dicho despido sería efectivo a partir del 28/04/2006. Así se establece.-

Promovió marcada “K”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30/05/2006, emanada de la codemandada Telecomunicaciones Butler, S.A. y suscrita por la parte accionante; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la codemandada Telecomunicaciones Butler, S.A. pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 9.412.077,04, por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 01/02/2003 al 28/04/2006, a razón de un salario mensual de Bs. 1.250.000,00 y un salario mensual integral de Bs. 1.395.833,29. Así se establece.-

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 24 al 27 del cuaderno de recaudos del presente expediente, que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de los mismos se desprende que la codemandada Telecomunicaciones Butler, S.A. era quien cancelaba a la actora su salario. Así se establece.-

Promovió copias simples de copias certificadas de Convención Colectiva del Trabajo de la CANTV correspondiente al período 2004-2006; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos W.R.M. y L.F.M., los cuales no comparecieron a la audiencia oral por lo que dicha prueba no fue evacuada y en tal sentido este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la codemandada Telecomunicaciones Butler, C.A.:

Promovió copia simple de contrato celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad de Caracas y Telecomunicaciones Butler, C.A.; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que del mismo se desprende que Telecomunicaciones Butler, C.A. se comprometió con la Compañía Anónima Electricidad de Caracas a suministrarle personal para actividades asociadas a la red de atención al cliente, con los elementos materiales y humanos, conviniendo además que la Compañía Anónima Electricidad de Caracas podría utilizar los servicios de cualquier otra entidad proveedora de servicios administrativos cuando así convenga a sus intereses “… por lo que este contrato no implica por su parte ningún compromiso de exclusividad…” para Telecomunicaciones Butler, C.A. Así se establece.-

Promovió copia simple de la cédula del patrono, la cual riela en el folio 212 del cuaderno de recaudos la cual si bien tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las ciudadanas K.A. y L.H., las cuales no comparecieron a la audiencia oral por lo que dicha prueba no fue evacuada y en tal sentido este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en el presente caso se demandó a las empresas Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A.; Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo que respecto a la primera de las nombradas esta Alzada anteriormente indicó que con ocasión de la prescripción declarada por el a-quo y aceptada por el apelante, los hechos demandados en el libelo referentes a este punto no se encuentran controvertidos. Así se establece.-

Cuestión muy distinta es lo referente a la solidaridad alegada entre las empresas Telecomunicaciones Butler S.A.; Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), toda vez que el actor considera que la prestación de servicio que realizó con la empresa Telecomunicaciones Butler, S.A. esta fungía como intermediaria de las otras dos codemandadas, razón por la cual solicita se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por tanto se le pague el diferencial que se genera con la aplicación de dicho convenio.

Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la copia del carnet marcado “F”; del memorando marcado “G”; de las comunicaciones marcadas “G-1”, “G-2” y “G-3”; de la planilla de solicitud marcada “I”; de la carta de despido marcada “J”; de la planilla de liquidación de prestaciones marcada “K”; de los recibos de pago que rielan en los folios 24 al 27 del cuaderno de recaudos del presente expediente; y del contrato celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad de Caracas y Telecomunicaciones Butler, C.A.; claramente se evidencia que el actor prestó servicios para Telecomunicaciones Butler S.A., la cual de acuerdo a los autos es una contratista que cuenta con su propio personal para la realización de las actividades asociadas a su actividad económica, tal como se demuestra del contrato celebrado por Telecomunicaciones Butler, C.A. y Compañía Anónima Electricidad de Caracas, circunstancia esta que al adminicularse con el cúmulo de elementos probatorios donde se evidencia la unión jurídico laboral entre el actor y la codemandada Telecomunicaciones Butler, C.A., conllevan a determinar, al no existir elemento alguno que lo desvirtúe, que el actor no probó sus dichos en cuanto a que la precitada empresa fungió como intermediaria de la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que implica a su vez que esta última carezca de cualidad pasiva para sostener el presente asunto, resultando en consecuencia improcedente la presente apelación. Así se establece.-

Ahora bien, en abono a lo anterior vale indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha indicado que “… con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario…” (Ver sentencia Nº 1247 de fecha 03/08/2009); siendo que de autos se observa que no fue probada la inherencia o conexidad que se requiere para que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) responda solidariamente en el presente asunto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda, toda vez que el actor no se encuentra dentro del ámbito personal de validez que cobija el precitado acuerdo normativo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.H. contra las empresas Adecco Empresa De Trabajo Temporal, C.A.; Telecomunicaciones Butler S.A.; Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/VV/clvg

Exp. N° AP21-R-2009-000502

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