Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de abril de 2006

Años: 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45188-06

DEMANDANTE: EMPRESA “ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 18-A Cuarto. domiciliada en Caracas.

APODERADA: Abogada MAYRIN S ANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.292

DEMANDADA: “CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS, C.A..”, inscrita en el Registro

Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº

13, Tomo 45-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cobro de bolívares)

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la anterior demanda presentada por la abogada MAYRIN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 18-A, Cuarto contra la Empresa “CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 45-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse SOBRE su admisibilidad observa: Del contenido libelar se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el cobro de bolívares originadO por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual, que emergen del contrato suscrito con la parte accionada Sociedad Mercantil demandada “CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS C.A., donde alega como fundamento de su pretensión que su representada fue proveedora de personal que la Empresa CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS, C.A., desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de Diciembre de 2005. Que su representada cancelaba a los trabajadores que prestaban el servicio para el proyecto de trabajo temporal a la Empresa demandada, según lo previsto en el contrato de provisión, que fue anexa en copia fotostática marcado “B”. Que la empresa demandada desde el 10 de octubre de 2005, se ha negado ha cancelar la deuda por prestación de servicio de personal estando en conocimiento, recibiendo y aceptando la facturación emanada de dicho servicio. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada para que la beneficiaria cumpla con la obligación pactada en el contrato de provisión, esta se ha negado a pagar hasta la fecha, motivo por el cual dicha obligación es liquida y exigible su cobro judicialmente.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que la pretensión de la parte accionante emerge de un contrato suscrito por las partes, donde en la cláusula décima cuarta estipularon lo siguiente:

...DECIMA CUARTA. JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLES. El presente contrato se regirá por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato, ambas partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.

(Omissis).

De manera pues, que adminiculando lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento con el contenido de la cláusula antes transcrita, este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, por expresa disposición de las partes. Así se establece.

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