Decisión nº 161-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCesación De La Medida Por Prescripcion De La Sanci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000030

ASUNTO : VV11-S-2002-000030

RESOLUCIÓN No. 161-10

I

Vista la audiencia oral y reservada realizada en el día 15-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 80,542 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines de oír al sancionado, con el objeto de tomar la medida o resolución en la presente causa y que este Tribunal por auto de fecha de hoy 15-06-2010, ordenó el traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), a las 2:00pm, ordenando al retén policial de Cabimas, solicitando el traslado a este Juzgado y siendo las cuatro de la tarde, fue trasladado el joven adulto sancionado, del cual el tribunal ordena habilitar el tiempo necesario a los fines de realizar la señalada audiencia, tomando en cuenta que en el día de hoy se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado de Control de Coro, por declinatoria del Tribunal Quinto de Control de S.A.d.C., de fecha 05-06-2010, del cual el tribunal ordenó agregar a las actuaciones a la pieza tercera del presente asunto VV11-S-2002-30 este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas pasa a resolver, y al efecto observa:

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se le impone al joven como garantía el derecho a ser oído, siendo las 5:00 pm, manifestó el joven adulto sancionado su deseo deseo de declarar y se le concedió el derecho de palabra para ser oído al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) quien expuso: “yo estaba trabajando en una tienda donde venden cemento y material de herrería, tengo dos hijas que mantener, cuando a mi me agarraron en Dabajuro, yo iba con mi mamá porque se murió un hermano mío y me agarraron en una alcabala, yo me inscribí en una misión de Chávez en los laureles, pero después dejé de ir, porque estaba trabajando y salía cansado, siendo las 5:05 pm, terminó la exposición.

La defensa pública N°2 Abog. A.D.D.C. quien expuso: “De actas se desprende que el cómputo de la sanción de l.a. y reglas de conducta según de cisión de este Tribunal debe computarse desde el 30-01-2007 al 30-01-2009, teniéndose como fecha de imposición del referido cómputo el 07-02-2007, al cual acudió mi representado. Así mismo, se evidencia de actas que lo ordenando por este juzgado para la ejecución de dichas sanciones fue ordenando al C.d.D.d.M.C., la inscripción y supervisión del programa respectivo en el cual debía inscribirse mi representado, esa orden fue cumplida por dicho organismo el 12-02-2007, según oficio inserto en actas, posteriormente ese organismo en fecha 08-03-2007, informa a este juzgado que mi representado no estaba cumpliendo y desde esa fecha aparecen en actas insertas una serie de oficios de ese organismo con fechas posteriores indicando el incumplimiento, y por último se evidencia que en fecha 11-05-2007, fue la última oportunidad en que compareció mi representado ante este Juzgado, según acta levantada a tal efecto. En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es evidente que tomando en cuenta bien sea la fecha 30-01-2007 o el 08-03-2007, o el 11-05-2007, las sanciones que fueron impuestas de forma simultánea están prescritas, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de 3 años, 1 mes y 4 días, en virtud de lo cual solicito se ordene la L.P. de mi representado por haber prescrito la sanción en su totalidad, tomando en cuenta el incumplimiento del mismo, a partir de las fechas indicadas resaltando esta defensa que el órgano que debe indicar tal incumplimiento lo es el referido C.d.D.d.M.C., a quien este tribunal ordenó el sometimiento de mi representado para dichas sanciones, es criterio reiterado tanto de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, así como de la sala de casación penal del TSJ, para las prescripciones de las sanciones debe aplicarse el art. 616 ejusdem y tenerse como indicador del incumplimiento la información que suministre el órgano competente al cual se la ha adjudicado la supervisión de las sanciones por orden del tribunal de ejecución, consigno carta de residencia, de buena conducta y de trabajo, constante de 3 folios útiles, a nombre del sancionado, de fecha 14-06-2010, y la constancia de trabajo el 15-06-2010, a efectos de que el ministerio público se imponga de los documentos consignados por la defensa, es todo.” Seguidamente se le ponen de manifiesto dichos documentos y se ordena agregar a las actuaciones que conforman el asunto, constante de tres folios útiles, que deben ser agregadas junto con el acta en el presente asunto.

La representación fiscal, abogada DULDANIA HARRIS quien expuso: “esta representación fiscal difiere de la solicitud hecha por la defensa pública por cuanto si bien es cierto, la fecha emitida por el C.d.D.d.M.C., de fecha 11-03-2007, dejo manifiesto el incumplimiento por parte del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), a las sanciones impuestas por este tribunal, no es menos cierto que fue en fecha 03-10-2007, en que este Tribunal decretó el incumplimiento declarando el estado de rebeldía, pasando de seguidas a basarse en lo dispuesto en el Art. 628, parágrafo segundo, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete el incumplimiento de las sanciones de reglas de conductas y de l.a. por el lapso de dos años dictada por este Juzgado, en concordancia con el Art. 616 ejusdem, basándose como fecha del incumplimiento desde el momento en que el tribunal tomo en cuenta el mismo, por lo que decretó en esa fecha el estado de rebeldía del adolescente y con posterioridad en fecha 15-01-2008, ordena la captura del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), solicito copia del acta, es todo.”

La representante, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) quien expuso: “El esta trabajando, tiene dos hijas, es verdad, el no se mete con nadie en el barrio, el llega tarde a la casa y dejo de estudiar porque estaba trabajando, y estamos pasando por un dolor de un hermano que se nos murió, es todo.”

III

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Y FINALIZADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ESCUCHADAS. Este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa pública segunda y por la fiscal auxiliar 38º del Ministerio Público, lo hace en base a las siguientes consideraciones y observaciones: Se OBSERVA que en fecha 07-11-2006, se dictó sentencia por admisión de los hechos dictada en contra del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, nacido el 17-10-1985, domiciliado en el barrio sucre 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, 0416-1659711, teléfono de la representante del joven sancionado presente, a quien se le condenó como COAUTOR DE LOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 174 y 158 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., Y.A. y E.H. y A.G.P., J.R.F., J.C.F. y la niña(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ÑINA EN RESPETO A SU HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA MENCIONADA LEY ESPECIAL), el cual se le impuso las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA (Arts. 624 y 626 de la lopnna, de forma simultánea), por el lapso de cumplimiento de dos años, del cual se observa del acta de audiencia preliminar, acta ésta que riela del folio 445 al 449 y sentencia del folio 450 al 456. as-i mismo, se observa decisión de cómputo de las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, de fechas 29-01-2007, el cual establece la forma de cumplir la sanción entre las cuales refiere que se cumplirá las mismas en forma simultánea y el lapso de cumplimiento es de dos años, teniendo como fecha cierta de culminación el 30-01-2009, tomando en cuenta dicha resolución en lo cual calcula el cumplimiento de la sanción a partir del día siguiente del 30-01-2007, con fecha cierta de culminación el 30-01-2009, decisión Nº 012-07. Así mismo, se observa que el joven sancionado , (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) fue impuesto de la resolución del cómputo en fecha 07-02-2007, del cual se observa del acta de imposición de cómputo del folio 498 al 499, así mismo se observa que riela al folio 507 oficio del C.M.d.D.d.M.C., N 050-07, de fecha 12-02-2007, mediante el cual informa a este tribunal que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), fue ubicado en el programa socio-educativo del IRFA, oficio que riela al folio 507, remite oficio 049-07, de fecha 12-02-2007, dirigido al Director del Instituto del Programa IRFA, en relación a que el adolescente cumpla con la sanción del programa socio-educativo. Así mismo se observa oficio 030-07, de fecha 08-03-2007, donde la Unidad de Formación Integral Cabimas II, informa al tribunal que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), antes identificado, se encuentra bajo la medida de l.a. e informando que el joven antes mencionado no se ha presentado ante esa oficina, haciendo caso omiso a la medida decretada, en fecha 02-04-2007, se observa oficio 045-07, de fecha 02-04-2007, donde la mencionada unidad de formación integral ratifica el contenido del oficio 030-07, y refiere que no acudió para esa fecha. Vista la comunicación este tribunal por auto de fecha 07-04-2007, ordena citar al joven sancionado para que comparezca puntualmente y sin falta el día 25-04-2007 a las 10:00am, siendo citado el cual riela al folio 523 se observa acta de fecha 25-04-2007, mediante el cual la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA PAREJA DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL JOVEN SANCIONADO) , quien manifestó ser pareja del sancionado manifestando lo siguiente: “Vengo porque él a decir que empezó a trabajar con un tío y no podía faltar hoy”. (Riela al folio 525 al 526, pieza dos). Así mismo, se observa acta de fecha 11-05-2007, que riela al folio 527 al 528 donde el sancionado informó al tribunal que en el consejo de derechos le pidieron que presentara la partida de nacimiento y le dijeron que tenía que llevar a su mamá para que indicara el libro y la página donde lo presentaron, para que le ayudaran a tramitar esto ante la intendencia. Así mismo, se observa informe del C.M.d.D.d.M.C., mediante oficio nº 404-07, de fecha 21-06-2007, donde informa qu el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) fue ubicado en el IRFA, en fecha 12-02-2007, donde informan que el joven incumplió con la inscripción debido a la falta de partida de nacimiento, situación informada por el interesado, remitiendo dicho C.M.d.D.d.M.C., junto con el oficio las visitas del joven, el cual refiere que no pudo conversar con él por no encontrarse en el lugar, pero se le notifica a familiares del joven que se presentara ante dicha dependencia, no acudiendo el mismo a esa dependencia. Oficio que rielan insertos al folio 531 al 535, y se observa oficio 069-07, de fecha 21-06-2007, que riela al folio 539 donde la unidad de formación integral Cabimas II, ratifica el oficio 045-07, donde informa que el sancionado no se ha presentado ante esa oficina. SE observa además acta de diferimiento por incumplimiento de fecha 12-07-2007, que riela al folio 544 al 545 de la pieza dos, se observa oficio de fecha 13-07-2007, Nº 078-07, de fecha 13-07-2007, donde ratifica el oficio 069-07, donde informa que el sancionado no se ha presentado ante esa oficina. Se observa oficio REGCIV-064-2007, de fecha 15-05-2007, donde el registrador civil municipal de la alcaldía de Cabimas del estado Zulia, informa que no puede enviar copia certificada de la partida de nacimiento del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), porque no sabe el numero de partida y la fecha de su presentación. Se observa, acta de diferimiento de reunión por incumplimiento (Folio 562 al 563, pieza 3), se observa oficio Nº 097-07, de fecha 14-08-2007, de la UFI Cabimas II, donde ratifica el contenido del oficio 078-07, e informando que el sancionado no se presentó, se observa acta de diferimiento de la audiencia en fecha 18-09- 2007, al folio 583 l 584, pieza tercera; oficio 112-07, de fecha 14-09-2007, donde la UFI antes mencionada ratifica el contenido del oficio 078.07, e informando que el joven antes mencionado no se presentó en esa oficina. Se observa acta de diferimiento de fecha 03-10-2007 (Folio 600 al 604, pieza tercera). En fecha 03-10-2007, se dicta resolución de rebeldía, Nº 142-07, y en esa fecha 15-01-2010, se dicta resolución bajo el Nº 09-08, donde se ordena la captura, siendo capturado el joven por el Cuerpo policial comisionado según acta de fecha 04-06-2010, donde (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), fue aprehendido por el Comando Regional Nº 3, destacamento de comando rurales tercera compañía comando Dabajuro, junto con la declinatoria y demás actuaciones que aparecen agregadas en la presenta causa, remitida por el Tribunal que declina Juzgado Penal 5 de Control de Coro. Así mismo, se observa la cartas de trabajo, buena conducta y de trabajo que consigna la defensa en este acto, actas que luego de hecho el análisis se observa que tomando en cuenta que el ente supervisor del cumplimiento de la sanción es la UFI Cabimas II, para el cumplimiento de la sanción de L.A., que por resolución dictada por este Juzgado en fecha 29-01-2007 del cómputo de la sanción fue oficiado a los fines de que el adolescente cumpla con la sanción en dicha Unidad de Formación Integral Cabimas II, como ente designado para la asistencia, supervisión y orientación de los mismos, y tomando en cuenta que el joven sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE)se presentó ante este juzgado el 11-05-2007, tomando en cuenta que una de las obligaciones de la sanción e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es que el joven sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , se presente ante el tribunal cada 15 días, siendo su ultima presentación en fecha 11-05-2007, y que conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual establece: “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirla, mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” tomando en cuenta que el adolescente fue impuesto de la sanción el día 07-02-2007, fecha ésta donde se le impuso al joven sancionado de la resolución dictada desde el 29-01-2007, que estando ejecutada la sentencia definitiva el día 07-02-2007, hasta el día de hoy, 15-06-2010, han transcurrido totalmente el lapso para el cumplimiento de la sanción cuya fecha de culminación de la sanción según resolución de fecha 29-01-2007, es 30-01-2009, tomando en cuenta desde la fecha en que fue impuesto el sancionado hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso que establece el artículo 616 de la ley especial que rige la presente materia, para que opere la prescripción de la sanción, tomando en cuenta que el sancionado le fue impuesto de la sentencia respectiva que se encuentra firme desde el día 07-02-2007, fecha en la que se le impone la ejecución de dicha sentencia que se encuentra definitivamente firme y ejecutada por este tribunal de ejecución el 07-02-2007, tomando en cuenta además que si bien el Art. 628 de la mencionada ley especial solo encuentra justificación en la imposibilidad de alcanzar la finalidad educativa de la sanción impuesta por la resistencia del joven a cumplirla, por la rebeldía que supone el desacato conciente e injustificado, el cual esta sujeta al condicionante de la excepcionalidad que solo puede usarse como ultimo recurso con los artículos. 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con lo cual tiene que haber resultado de manera objetiva que no hay otra forma legal, regular y oportuna para ajustar el cabal cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, también es cierto que habiendo transcurrido el cumplimiento del término de la sanción conforme al 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ya que ha transcurrido 3 años, 1 mes, y 4 días, contados desde la fecha en que fue impuesto el adolescente del cómputo de la sanción, es decir desde el 07-02-2007 hasta el día de hoy, razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa de decretar el CESE DE LA SANCION DE LA SANCION DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA (Art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) por PRESCRIPCION DE LA SANCION, que establece el art. 616 y 645 ejusdem, en virtud de haber operado la prescripción de la sanción se ORDENA LA CESACION DE LA MISMA, y se ordena la L.P. del joven sancionado en el presente asunto, ordenándose oficiar al Centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas, a los fines de que el mismo, se ordenó su l.p., el cual debe dar la libertad, una vez verificado que el mismo o se encuentre incurso en otro asunto, librándose boleta de excarcelación, previa verificación de que el mismo no se encuentre solicitado por otro tribunal, y haciendo CESAR la orden de CAPTURA, a los cuerpos de seguridad que fueron comisionados así como a la policía de Cabimas (Impolca) y SIPOL y a la Guardia Nacional que lo detuvo, por lo que no procede la privación de libertad solicitada por la fiscalía 38º del Ministerio Publicada (art. 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), firme la resolución con fuerza de definitiva y vencido el termino de ley por tener dicha decision el carácter de cosa juzgada se ordena remitir la causa al archivo judicial Y ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zullia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones que me confiere los literales “a” y “h” del art. 647 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa de decretar el CESE DE LA SANCION DE LA SANCION DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA (Art. 624 y 626 de la lopnna) por PRESCRIPCION DE LA SANCION, que establece el art. 616 y 645 ejusdem, en virtud de haber operado la prescripción de la sanción se ORDENA LA CESACION DE LA MISMA, SEGUNDO: Se ordena la L.P. del joven sancionado en el presente asunto, ordenándose oficiar al Centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas, a los fines de que el mismo, se ordenó su l.p., el cual debe dar la libertad, una vez verificado que el mismo o se encuentre incurso en otro asunto, librándose boleta de excarcelación, previa verificación de que el mismo no se encuentre solicitado por otro tribunal, y TERCERO: Haciendo CESAR la orden de CAPTURA, a los cuerpos de seguridad que fueron comisionados así como a la policía de Cabimas (Impolca) y SIPOL y a la Guardia Nacional que lo detuvo, por lo que no procede la privación de libertad solicitada por la fiscalía 38º del Ministerio Publicada (art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y se acuerda proveer copia de la presente acta solicitada por las partes. Quedando las partes notificadas de la decision. Culminando dicho acto el dia 15-06-2010 siendo las seis y cincuenta (6:50 pm) de la Tarde. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELIS VILCHEZ

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 161-10

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

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