Decisión nº 21-04 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de octubre de 2004.

194° y 145°

CAUSA No. 8C-608-03.

JUEZ: Abog: D.C.N.R.

SECRETARIA: Abog: M.Y.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

A.A.K.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.750.893, venezolano, casado, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de A.K. y M.T.D.K., residenciado en el Sector Tierra Negra, avenida 13 entre calles 75 y 76, Quinta Don Wiski, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. R.P., Defensor Público Cuadragésimo Cuarto.

FISCAL: Abog. E.P., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 16 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Sierra Maestra del Municipio Maracaibo, cuando frente al Depósito de Licores “Río San Juan” visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, año 1997, indicándole al conductor que detuviera el vehículo para realizarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 1.40, serial VXBXX147, calibre 40, sin documentos que autorizaran su porte, y de igual forma, al requerirle al conductor los documentos del automóvil, constataron que la única documentación que portaba consistía en Manifiesto de Importación que se expide para la nacionalización de los vehículos que ingresan al país, el cual al ser revisado en los libros de registro de vehículos llevados por el Comando de la Guardia Nacional, no correspondía con el mismo, por lo que procedieron a notificar al ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales, practicando su detención quedando identificado como A.A.K.M..

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada E.P., presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal 20 de Octubre de 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada E.P., ratifica el contenido de la acusación presentada en contra del imputado A.A.K.M., con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la Representante Fiscal solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los supuestos de hechos habían variado, y existía una entrega del vehículo propiedad del imputado de autos por parte del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que el vehículo se encontraba en estado original. Seguidamente, se concede la palabra al imputado de autos, quien manifiesta al Tribunal que poseía los documentos que lo autorizaban a portar el arma arriba descrita, los cuales puso a vista de quien aquí suscribe, por lo que el Defensor Público 44º, abogado R.P., una vez concluida la exposición de su defendido, solicitó al Tribunal que decretara el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que actualmente presentaba el Porte de Arma requerido por la ley. Una vez, escuchadas las exposiciones de las partes, el Juzgado Octavo de Control realizó los siguientes pronunciamientos: 1º) Vista la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, y ratificada en el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano A.K.M., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y analizado lo expuesto en la audiencia por el imputado quien expresa que al momento de la retención del arma no portaba el respectivo permiso en razón de encontrarse en trámite dicho documento y que estaba siendo gestionado por intermedio de un gestor y que al momento de serle retenida el arma, la transportaba de su negocio hasta su casa con la finalidad de guardarla, verificando que lo manifestado por él es una información veraz en razón de la consignación de copia del porte de arma de fuego emanada por el Ministerio de la Defensa bajo permiso N° 19545.0, expedido en fecha 19-08-2.003, y verificado visualmente del carnet original; de igual forma de la acusación fiscal se evidencia que no existe dentro de los elementos de prueba experticia practicada al arma, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se considera procedente en Derecho decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) En relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representante de la Vindicta Pública, con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, fue verificado en los recaudos exhibidos por la misma, que en la investigación llevada por esa Fiscalía no existen elementos de prueba que determinen que el Manifiesto de Importación N° 19732183 y 18705186 de fecha 23 de marzo de 1.998 a nombre del ciudadano A.K.M. sea falso ya que sólo existe experticia de reconocimiento realizada a dicho vehículo por la Guardia Nacional, donde se hace mención que los documentos de importación son falsos, considerando quien aquí suscribe, que dicho organismo no es el facultado para determinar la falsedad o veracidad de dicho documento, pues el órgano encargado para emitir dicho informe es la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Ministerio de Hacienda (SENIAT), por lo que se considera procedente en derecho lo alegado por la Representante Fiscal, y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la causa, con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que en razón de lo anterior se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a favor del ciudadano antes identificado, según lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.A.K.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.750.893, venezolano, casado, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de A.K. y M.T.D.K., residenciado en el Sector Tierra Negra, avenida 13 entre calles 75 y 76, Quinta Don Wiski, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 4º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a favor del ciudadano antes identificado, según lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Asimismo, este Tribunal ordena que una vez definitivamente firme la presente decisión, se oficié a los cuerpos policiales a los fines de que excluyan de los registros policiales al ciudadano A.A.K.M..

Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABOG. DORIS CH. NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. M.Y.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el Nº 21-04.

LA SECRETARIA.

DNR/licet.

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