Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000155

ASUNTO: RP11-P-2009-000155

Recibido como ha sido Oficio N° 679-2010 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe Técnico correspondiente al Penado A.J.C.B., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa que, el Penado A.J.C.B., venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre nacido en fecha 19-05-1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.437, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Militar, hijo de J.R.C. y P.J.B., domiciliado en: Avenida Circunvalación Sur, Sector A.B., Casa S/Nº Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y, del Estado Venezolano

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado se encuentra detenido desde 22 de Enero del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.U.,(1), año, Cuatro,(4), meses y Dos,(2), días , que sumados al lapso de Siete,(7),meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas redimidos en fecha 04 del presente mes y año, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un,(1), año, Once,(11), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Quince,(15), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 09 de Junio del año 2014.a las 12:00 Meridian.

. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Un,(1), año, Once,(11), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas.

Así mismo se observa que a los folios del 141 al 144 de la pieza N° 6, corre inserto oficio N° Oficio N° 679 – 2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica del penado A.J.C.B., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 26 de la misma pieza cursa Oferta de Trabajo a favor del penado A.J.C.B., suscrita por el Ciudadano J.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.253, en su carácter de Gerente General de la firma “Promotora Pancor C.A.”, para que labore en la referida empresa como representante inmobiliario, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:30 AM a 12:00 Meridian y de 2:00 PM a 5:30 PM de Lunes a Viernes y Sábados de 8:00 AM a 12:00 Meridian, devengando un salario mensual de Dos mil Bolívares Fuertes,(Bs f. 969). Finalmente al folio 42 riela C.d.C. del penado A.J.C.B.,, suscrita por en Director, el Jefe de Régimen, La Secretaria y la Consultor Jurídico del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado el 04 de Septiembre del año en curso.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado A.J.C.B., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que el penado A.J.C.B., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:30 AM a 12:00 Meridian y de 2:00 PM a 5:30 PM de Lunes a Viernes y Sábados de 8:00 AM a 12:00 Meridian

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.J.C.B., venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre nacido en fecha 19-05-1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.437, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Militar, hijo de J.R.C. y P.J.B., domiciliado en: Avenida Circunvalación Sur, Sector A.B., Casa S/Nº Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano J.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.253, en su carácter de Gerente General de la firma “Promotora Pancor C.A.”, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:30 AM a 12:00 Meridian y de 2:00 PM a 5:30 PM de Lunes a Viernes y Sábados de 8:00 AM a 12:00 Meridian, devengando un salario mensual de Dos mil Bolívares,(Bs f. 969).. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado J.E.B.M., de la presente decisión acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado, cuya copia deberá ser devuelta al tribunal a los fines de su consignación. Y la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, y remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión e instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. P.R.B..

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