Decisión nº pJ0652009000752 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con motivo de la Acusación interpuesta por los ABOGADOS. M.L.P.D.F., S.C. ANTUNES PIRELA Y F.A.R., actuando con el carácter de Fiscala Segunda y Fiscales Segundo Auxiliares del Ministerio Público, en contra del Acusado A.D.J.L.P., por la comisión de los delitos de violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/06/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse A.D.J.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, Médico Veterinario, portador de La Cédula de Identidad No. 3.212.957, domiciliado em La Urbanización El Guayabal, avenida Sabaneta, calle 99G, casa No. 45-215, Município Maracaíbo Del Estado Zulia, “No admito esas acusaciones, no admito esos hechos, son totalmente falsos, lo de las palabras obscenas son falsas, la segunda acusación sobre la niña también son falsas, no la he insultado y tampoco le he ocasionado problemas psicológicos, jamás he utilizado insolencias para con ellas; en vista de esta situación he tratado de salvar el matrimonio, a la fecha he decidido que realizados todos los esfuerzos estoy impulsando una demanda de divorcio para que sea sano y no continuar con este proceso, en ningún momento he utilizado insolencias en las fechas que el fiscal dice ni en ninguna otra, vistos los esfuerzos que he realizado y no he podido salvar mi matrimonio y viendo el sometimiento al escarnio público, lo que hice fue impulsar el divorcio, ya tenemos una separación de dos años desde que se inició el procedo, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “El día 29 de julio de 2009, la defensa privada del imputado de autos consignó un escrito de contestación contra el escrito acusatorio que ha presentado que ha presentado la fiscalía segunda del Ministerio Público, ratifico en todos sus términos dicho escrito y solicito que el mismo sea agregado a las actas de esta causa para su lectura y sustanciación de los planteamiento que se están realizado, quiero alegar a esta jueza segunda que la defensa privada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los supuestos hechos que atribuyen al ciudadano imputado, por cuanto no se ajusta a la realidad fáctica ni a los hechos imputados. Ese escrito de contestación lo he consignado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial; ciudadana Juez la representación fiscal en la presentación de su escrito acusatorio solo valora la declaración testimonial de la víctima, omite la defensa que presentó el imputado con ocasión de la fase de investigación ante la fiscalía, se hace referencia a los recaudos que presentó el imputado a los cuales no se hace referencia también la declaración del imputado el 26-12-08 quien se presentó voluntariamente para saber de qué se trataba, se impuso de las actas, hizo su defensa, consignó recaudos que no fueron valorados por la fiscalía, por lo que el MP ha colocado al imputado en una situación de desigualdad jurídica, así como valoró las pruebas y recaudos de la parte denunciante, igualmente debió tomar en cuenta los recaudos entregados por el imputado, también se le coloca en una situación de inseguridad jurídica por cuanto s ele atribuye la comisión de delitos que nunca ha cometido como él lo dice, es cierto que los ciudadanos M.R. Y A.L. se encuentra separados de hecho desde que la parte denunciante impulsó por primera vez un proceso de divorcio en relación a los mismos, como matrimonio dichos ciudadanos en su vida diaria es evidente que estuvieron desavenencias matrimoniales, pero no por ello el imputado A.L. en su condición de cónyuge debe resultar merecedor de estar incurso en los delitos que se le imputan en la presente causa, al extremo que se amerite seguir en su contra la apertura de un juicio penal, de lo contrario las cárceles de Venezuela estarían llenas de cónyuges llevados a prisión por alguno o varios de los hechos que encuentran en las causales de divorcio las cuales son conocidas y decididas en juicio civil, donde lo que se estila en el ámbito judicial es que se declare disuelto el vínculo matrimonial y cada una de las partes continúe sus vidas por separado. Visto esto solicito al Tribunal competente en la presente causa que desestime en su totalidad la acusación penal presentada por la re0presentación de la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia y en segundo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal opongo a la representación de la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia y a la ciudadana M.R., identificada en actas, la cuestión prejudicial por la acción principal por juicio de divorcio ordinario impulsado en esta misma fecha por mi defendido A.D.J.L. en contra de la ciudadana M.R., con fundamento en las disposiciones legales vigentes; a tal efecto presento y consigno en esta audiencia la hoja de distribución del juicio de divorcio que se ha impulsado en el día de hoy, el cual ha quedado distribuido al Juez Unipersonal No. 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, según No. De distribución 55824-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, hora de entrada 10:00 a.m. invocado por el ciudadano A.L. en contra de la ciudadana M.R.. En tercer lugar a todo evento para el caso de que este digno tribunal considere procedente la apertura a juicio penal en contra de mi defendido A.L. identificado en actas, oferto los siguientes medios de prueba para que sean debatidas en la oportunidad del juicio público oral de conformidad con la ley: Las siguientes: La defensa del imputado A.L. se acoge al principio universal de comunidad de pruebas en defensa de sus derechos e intereses de conformidad con la ley en la presente causa; en segundo lugar pruebas documentales-instrumentales como son copia certificada del expediente No. 9352 contentivo del otrora juicio civil del divorcio ordinario en contra de la ciudadana M.R. en contra del ciudadano A.L., las cuales deberán ser presentada sen actas de este expediente en la oportunidad correspondiente, las mismas rielan al expediente de la investigación 24F022300-08 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; las resultas de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 10 de diciembre de 2008, contentivas de las declaraciones juradas de los testigos A.A.P.B., O.E.P.U., R.S.L.F., Y HECTOS R.G.M., en relación con los ciudadanos ADELAN LINARES, M.R. Y la hija de ambos M.L.R., dichas resultas también rielan en el expediente de la investigación del fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Zulia antes indicado. Por último prueba testifical de los ciudadanos R.S.L.F., HECTYOSD R.G.M. Y C.F., identificado en el escrito de contestación de la defensora M.V., en representación del imputado A.L., la pertinencia y necesidad de esta prueba testifical radica que dichos testigos promovidos pueden testimoniar en relación con el buen comportamiento de mi defendido A.L. y también pueden contradecir los hechos temarios planteados tanto por la ciudadana M.R. en su carácter de víctima, como también los hechos planteados por la representación de al fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, en relación con la presente causa. Solicito de este Tribunal se sirva admitir el mencionado escrito de contestación de conformidad con la ley y sustanciarlo conforme al procedimiento que acuerde seguir, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima M.J.D.L.T.R.U., quien manifestó:”Yo mantengo la denuncia, el señor no está diciendo la verdad y él nunca hizo nada por salvar su matrimonio porque nunca asumió nada de lo que hacía, nunca se pudo hablar con él porque nunca se llegaba a nada, él me ha ofendido mucho, desde hace muchos años él me lanzaba sortijas, mucho tiempo di yo para QUE ESTE SEÑOR RECTIFICARA. Mi denuncia, la primera vez en la Parroquia R.L. en mayo de 2006, cuando vi que me iba a incendiar en el apartamento, mi hija lo escuchó y ella se preocupaba mucho, entrando con mi hija a la casa yo me iba a bañar y él me dijo que yo me iba a lavar la vagina, este señor bebía a diario, llegaba a las 3 o 5 de la mañana, si llegaba un viernes en la tarde y al otro día él se levantaba tarde y si íbamos a hacer compra era apurado porque él se iba a beber cerveza y jugar caballos, siempre soportando eso, él nunca ha asumido nada, él le lanzó un palo de escoba en la cabeza a mi hija y menos mal que ella esquivó, yo coso, en ese momento no lo ví, pero la niña me contó lo que pasó, como yo estaba con la puerta cerrada él estaba tratando de escuchar lo que hablaba por teléfono, el día del padre del año pasado sale con mi niña donde un compadre, llegó totalmente mareado y mi hija me dijo que no iba a salir más con él; en la feria de La Chinita, el año anterior, mi hija me dice que papi entró y me dejó por la parte de afuera para él tomarse unas cervezas, cuando la niña me cuenta esto yo no puedo confiar en él para que salga con la niña, tengo 2 hijos adultos de mi primer matrimonio, un varón de 28 años y una hembra que es contadora pública, ellos son testigos. Cuando a él se le dieron las medidas de seguridad él las incumplió que tuve que llamar a la policía, la niña que estaba en planta baja corrió a decirme, en el mes de noviembre él vuelve a entrar al edificio y conversó con un vecino, mi niña estudia arte flamenco, un día jueves que iba llegando con ella, el señor estaba parado y se acercó diciéndonos cosas, yo entre rápido, en enero y febrero de este año se ha aparecido en la academia de flamenco, llama por teléfono y marca mi número constantemente, él envía mensajes a los 3 teléfonos, es un hostigamiento, mi hija sale con él y ella dice que todo lo que dice son cosas del divorcio, mi hija me ha dicho que sale con él pero que no se siente segura con él, mi hija es buena estudiante, pero me dice que no confía en este señor. Un día salgo y él estaba parado y me gritó que le dijera a mi hija que le pidiera la bendición, últimamente le toma fotos con el teléfono celular, mi hija le borró una foto que me había sacado porque no le gustó, él no tiene por qué sacarme fotos y a mi hija tampoco le gusta. En junio yo salía de la clínica de la sagrada familia de la taquilla del BOD, y ví que el señor estaba parado en el frente y ya venía hacia mi, el día que estaba parado en la panadería, en la noche envió mensaje diciendo que cuando estaba en la peluquería cortándose el pelo. Yo demandé primero al señor por divorcio, el martes pasado lo hice y ahora lo hace él, el mío quedó en la sala 2, se introdujo la demanda. En el año 2006 lo denuncié, yo quería un mutuo acuerdo para el divorcio, él no ha querido que el divorcio se de, es imposible la vida bajo el mismo techo, no vive desde mayo del 2007, es imposible una reconciliación, siempre vivía en amenaza, lo que rebosó la gota fue que yo dormía con mi hija y siempre era tocando la puerta, él se masturbaba porque yo no quería estar con él, eso era el colmo, allí fui y denuncie, él nunca ha aceptado un mutuo acuerdo de divorcio, tengo una severa hipertensión arterial por tantos problemas, se ha visto afectada mi salud, por la intranquilidad, me siento perseguida, no es posible que a la panadería donde yo voy él tenga que ir, me siendo hostigada y perseguida, él no da dirección donde vive, el divorcio lo introduje el 21 de este mes, sala 2, en dos ocasiones delante de su hija me entregó cosas pero tirándolas al piso, es todo”. Esta juzgadora en respuesta al escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, donde la defensa privada solicita la desestimación de la acusación, se declara SIN LUGAR por cuanto del análisis de la acusación se observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace mención de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, determinando el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también haciendo mención a los elementos de convicción como son el acta de denuncia, la ampliación de la misma, acta de entrevista realizada a la niña MARIADELHEIT L.R., acta de inspección técnica, acta de entrevista a D.T.H., acta de entrevista de J.L.C., informe psicológico, así como también se declara sin lugar lo referente a la oposición de cuestión prejudicial civil por cuanto de las actas se desprende que no existe ningún proceso de divorcio para el momento en que se introdujo al solicitud, por lo cual el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta taxativamente que debe existir una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso aun no haya sido decidida por el tribunal civil…, ya que en el escrito hace mención a una demanda de divorcio introducida por la víctima y la misma fue declarada sin lugar, por lo tanto no existe ningún proceso de divorcio para poder establecer la prejudicialidad. Asimismo, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado A.D.J.L.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como las documentales, estas últimas para exhibirlas, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, se mantiene, las Medidas de Protección y Seguridad para la Victima, las contemplada en el Art. 87 Ordinales 5 y 6 de la ley especial, y se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, según el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora en respuesta al escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, donde la defensa privada solicita la desestimación de la acusación, se declara SIN LUGAR por cuanto del análisis de la acusación se observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace mención de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, determinando el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también haciendo mención a los elementos de convicción como son el acta de denuncia, la ampliación de la misma, acta de entrevista realizada a la niña MARIADELHEIT L.R., acta de inspección técnica, acta de entrevista a D.T.H., acta de entrevista de J.L.C., informe psicológico, así como también se declara sin lugar lo referente a la oposición de cuestión prejudicial civil por cuanto de las actas se desprende que no existe ningún proceso de divorcio para el momento en que se introdujo al solicitud, por lo cual el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta taxativamente que debe existir una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso aun no haya sido decidida por el tribunal civil…, ya que en el escrito hace mención a una demanda de divorcio introducida por la víctima y la misma fue declarada sin lugar, por lo tanto no existe ningún proceso de divorcio para poder establecer la prejudicialidad. Asimismo, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, y la Victima, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado A.D.J.L.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público tanto testimoniales de los ciudadanos M.J.D.L.T.R.U.; de la niña MARIADELHEIT L.R., D.T.H. y la testimonial de la Dra. M.I.A., Y del oficial D.P., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admiten la prueba testimoniales ofertada por la defensa privada de los ciudadanos R.S.L.F., H.R.G.M. y C.F.. No admite las pruebas documentales presentadas por la defensa privada del imputado de auto, en virtud de que las mismas no hacen referencia a los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano A.D.J.L., sino que solo hace mención a un procedimiento de divorcio que fue declarado sin lugar. Se declara a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. CUARTA: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, al ciudadano A.D.J.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, Médico Veterinario, portador de La Cédula de Identidad No. 3.212.957, domiciliado em La Urbanización El Guayabal, avenida Sabaneta, calle 99G, casa No. 45-215, Município Maracaíbo Del Estado Zulia de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el principio de comunidad de las pruebas a favor de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.- Terminó el presente acto a la una y treinta y ocho de la tarde (01:38 p.m.)

Terminó se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.

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