Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002416

ASUNTO: RP11-P-2013-002416

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.L.M., por uno de los delitos Contra La propiedad, en perjuicio de A.F.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, Por lo que se hace pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. J.M.y.f. impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado al ciudadano A.L.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral Nº 06 del Código Penal, en perjuicio de A.F.V., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-06-2013, en los cuales funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, salió comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano A.V., con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Willde J.L.F. y A.J.M.E., enseguida la comisión se trasladó hasta la residencia de los ciudadanos, encontrándolos en la misma y se le informo que estaban denunciados por un presunto abigeato, estos no tenían conocimiento pero suministraron valiosa información a los funcionarios por lo que procedieron a llevarlos al Comando, quedando los mismos detenidos a la orden de esta fiscalía, a razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: A.L.M., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.305, nacido en fecha 13-08-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de G.M. y C.E., residenciado en el caserío la montaña, Calle Principal carretera nacional Carúpano-Guiria, sector el Jobal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación del ministerio publico y a su debido tiempo se entregaran los recaudos exigidos por el tribunal es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado A.L.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral Nº 06 del Código Penal, en perjuicio de A.F.V., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-06-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral Nº 06 del Código Penal, en perjuicio de A.F.V., y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta de policial cursante al folio 02 y su vto. Y folio 03 y su vto, de fecha 28-06-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia que aproximadamente a las 10:00 de la mañana, salio comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano A.V., con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Willde J.L.F. y A.J.M.E., enseguida la comisión se traslado hasta la residencia de los ciudadanos, encontrándolos en la misma y se le informo que estaban denunciados por un presunto abigeato, estos no tenían conocimiento pero suministraron valiosa información a los funcionarios por lo que procedieron a llevarlos al Comando, quedando los mismos detenidos a la orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público. Denuncia, de fecha 28-06-2013, por el ciudadano A.F.V., en el cual expone los motivos de la denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, cursante al folio3 y su vto. Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano L.E.S.U., realizada por ante funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal; donde explica detalladamente como sucedió el hecho, que origino la presente investigación, cursante al folio 04 y su vuelto; Inspección técnica S/N, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, donde se describe el lugar donde sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Reseña fotográfica, cursante al folio 09. Documento Público, debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Cajigal, donde se deja constancia de la marca que llevan los animales del señor A.V. en su condición de criador, al folio10. Acta de Depósito, de fecha 28-06-2013, donde se deja constancia que quedó en calidad de deposito bajo responsabilidad del ciudadano J.L.C.C. ilegales de Carne de Res con aproximadamente 210 kg en total, al folio 11. Registro de Cadena de C.d.E., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, al folio 12 y su vto y folio 13 y su vto; Acta de investigación penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas y criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, cursante al folio14. Memorando 9700-226-347, de fecha 29-06-2013, donde se deja constancia que el imputado si presenta registros policiales.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el numeral 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECRETAR Una Medida Cautelar Preventiva De L.P.E.I.D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se aparta así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.L.M., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.305, nacido en fecha 13-08-1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de G.M. y C.E., residenciado en el caserío la montaña, Calle Principal carretera nacional Carúpano-Guiria, sector el Jobal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral Nº 06 del Código Penal, en perjuicio de A.F.V., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Yaguaraparo a los fines de que registren el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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