Decisión nº 252 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2.005-002369

Demandante: FADI JAWHARI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.435.903

Abogados de la parte demandante: Y.Z.G., M.A.A.C. y J.A.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 79.296, 31.267 y 29.566 respectivamente.

Parte demandada: A.N.Z.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.699

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 08 de Julio de 2005, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Libelo de Demanda constante de dos (4) folios útiles y 33 anexos. En fecha 14 de Julio de 2005, se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Y.Z.G., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.296, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano FADI JAWHARI Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.903 contra A.N.Z.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.699. En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió diligencia del abogado M.A.A.C. donde consigna copia simple del libelo de demanda a los fines de que libren la compulsa respectiva. En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió escrito de la abogada I.Z. donde consigna el documento de propiedad del inmueble. En copia simple. En fecha 26 de Julio de 2005, se acordó librar compulsa. En fecha 28 de Julio de 2005, consta diligencia de la parte actora. En fecha 29 de Julio de 2005, consta diligencia del alguacil. En fecha 10 de Agosto de 2005, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación sin firmar del demandado. En fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió diligencia del abogado J.A.A.C. y solicitó la citación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Octubre de 2005, se acordó librar las boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Octubre de 2005, consta diligencia de la secretaria e informó que dejo la boleta de notificación con un ciudadano de nombre P.M. comprometiéndose a entregársela. En fecha 10 de Octubre de 2005, se recibió diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas. En fecha 17 de Octubre de 2005 se dejó constancia que el demandado no compareció en fecha 13-10-05 a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 17 de Octubre de 2005, se expidió por secretaria las copias certificadas solicitadas.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Y.Z.G., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.296, actuando como apoderado judicial del ciudadano FADI JAWHARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.903 contra A.N.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.699. Señala que convinieron a través de documentos suscritos el 26 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, autenticados bajo los números 57, 58 y 59, los cuales acompañan al libelo, el alquiler de tres locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 22 y 23 dentro del denominado Centro Comercial Planet Center de esta ciudad, identificados con los Nros. A-1, A-2, C-1, C-2 y C-3. En dichos contratos se estableció, en la cláusula octava, que sólo tendría el inquilino derecho a ocupar el espacio interior del local y por lo tanto los pasillos o cualquier otro espacio de las denominadas áreas comunes deberá mantenerlas libres de muebles, equipos o cualquier otro objeto. Y en las cláusulas décima cuarta de cada contrato se fijó que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho a considerarlo resuelto de pleno derecho, sin plazo alguno y siendo por cuanta del locatario los gastos que se ocasionaren por tal motivo.

Ahora bien, afirma la parte actora que al arrendatario ciudadano A.N.Z.A. se le notificó en reiteradas oportunidades el incumplimiento de dicha cláusula. Asevera que en fecha 17-01-2005 se le entregó un memorando donde se le solicitó que debía retirar la mercancía y los objetos que se encontraban fuera del local, haciendo caso omiso a tal señalamiento. En consecuencia de ello procede a exigir: Primero: Se resuelva el contrato de arrendamiento y la entrega el inmueble libre de bienes y personas. Segundo: El Pago de los cánones de arrendamiento que se generen a partir de la presente demanda hasta la entrega del inmueble por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000) por los locales A-1,A-2, C-1, C-2 y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por el local C-3, es decir un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000,00) mensuales, solicitando que una vez quede firme la sentencia, estos se calculen como indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado a mi representada. A tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre los locales comerciales antes identificados. Fundamenta su acción en las normas contractuales y en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000,00).

SEGUNDO

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la parte demandada, A.N.Z.A., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo la parte demandada no presentó escrito de pruebas en momento procesal alguno.

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución de los contratos en razón del incumplimiento de las cláusulas octava de cada uno de ellos, y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al respecto señala el invocado artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que las pretensiones referidas tanto a la resolución como al pago por daños y perjuicios en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

A mayor abundamiento en cuanto a la segunda pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento por cada mes transcurridos desde la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia. Por lo que por mandato expreso de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe declararse que los daños y perjuicios son procedentes y ajustados a derecho. Y así se decide.

-III

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano FADI JAWHARI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.435.903 contra A.N.Z.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.699.

  2. SE ORDENA a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas de los tres locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 22 y 23 dentro del denominado Centro Comercial Planet Center de esta ciudad, identificados con los Nros. A-1, A-2, C-1, C-2 y C-3.

  3. SE ORDENA al demandado, por concepto de daños y perjuicios, el pago de la cantidad mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000,00) equivalente a los cánones de arrendamiento por los locales arrendados, contados desde el 08 de junio de 2005 hasta que quede firme esta sentencia.

  4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al dos días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:23 de la tarde.

La Secretaria.

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