Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000505

PARTE ACTORA: A.S.S.K., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.293.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35.903.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO HUMBOLTD, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el N° 22, Folio 72, Tomo 4°. Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P., E.A.V., E.A.O., T.M., N.A. y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253, 97.581 y 51.214, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, recurriendo únicamente la parte accionada, por lo que tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

La apelada condena a la demandada, en la parte dispositiva, a pagar al demandante los conceptos y montos siguientes: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), Bs. 180.000,00 y literal b), Bs. 180.000,00; antigüedad desde el 19 de julio de 1997 al 16 de septiembre de 2004, a determinarse por experticia complementaria; salarios dejados de percibir Bs. 6.855.335,76, restándole la cantidad de Bs. 338.572,35, ya recibidos; por saldo de utilidades Bs. 172.364,29; bono vacacional Bs. 3.103.579,87; indemnización por despido injustificado Bs. 2.742.434,10; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.442.317,05; bonificación única del 25% del salario devengado para el año 2001 Bs. 270.000,00 y por años de servicio Bs. 67.500,00 y por salarios caídos desde el 18 de noviembre de 2004, fecha de la notificación de la empresa, hasta la persistencia en el despido, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, fundamentó su apelación señalando que estaba muy de acuerdo con la decisión de la primera instancia y que únicamente la apelaban en cuanto a los salarios caídos condenados a pagar. Que en la parte dispositiva de la sentencia de la primera instancia se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que se hizo la persistencia pero al insistir en el despido se consignaron los salarios caídos del trabajador. La parte accionante también intervino para señalar que para ellos el cálculo de los salarios caídos ha debido hacerse hasta que efectivamente se había hecho el depósito del monto y no sólo hasta la persistencia

De acuerdo con las actas procesales, la presente causa se inicia por solicitud del trabajador, para que sea calificado el despido y se acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos –estabilidad.

La representación judicial de la parte accionada, por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, cursante al folio 90 de la pieza 1, expone:

En nombre de mi representado, INSISTO en el Despido del ciudadano A.S.K., lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo mi mandante las consecuencias legales que se derivan de la Insistencia del Despido.

La misma representación judicial mencionada en precedencia, por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, inserta al folio 91 de la pieza 1, expuso:

En nombre y Representación de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboltd, INSISTO en el despido del Ciudadano A.K.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno Cheque de Gerencia, con su copia distinguido con el N° 85090021, del Banco Mercantil, de fecha 22 de Febrero de 2005, a nombre de A.K., por un monto de Bs. 7.275.079, 37, contentivo de los derechos que se derivan de la Insistencia en el Despido y los Salarios Caídos cuantificados hasta el día de hoy, inclusive, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social. Con el debido respeto, solicito del Ciudadano Juez se sirva aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, CA, a nombre del ciudadano A.K., por el monto que hoy se consigna. Solicito igualmente se le dé el trámite legal correspondiente de la presente diligencia.

Al folio 97 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante, expone:

En nombre de mi representado manifestamos nuestra inconformidad con el monto del cheque, por concepto de prestaciones sociales que consignó la parte demandada.

Posteriormente –28 de julio de 2005- la parte demandada, mediante diligencia inserta al folio 178 de la pieza 1, ofrece la cantidad de Bs. 10.287.858,62, dentro de los cuales están considerados los salarios caídos desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2005, cuyo depósito a nombre del actor consta a los folios 182 y 183.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, el actor manifestó que comenzó la relación laboral el 15 de octubre de 1992, como instructor de deportes, con un salario mensual de Bs. 670.000,00, siendo despedido el 16 de septiembre de 2004.

La demandada, en la oportunidad de persistir en el despido, 24 de febrero de 2005, ofreció la consignación de un cheque a nombre del trabajador, por la cantidad de Bs. 7.275.079,37 “contentivo de los derechos que se derivan de la Insistencia en el Despido y los Salarios Caídos cuantificados hasta el día de hoy, inclusive.”

Posteriormente –28 de julio de 2005- la demandada, mediante diligencia inserta al folio 178, insiste en el despido y ofrece la consignación de la cantidad de Bs. 10.287.858,62, por los siguientes conceptos y montos: “Antigüedad por el artículo 108 L.O.T. Bs. 2.537.901,23; Vacaciones Bs. 338.572,35; Bono vacacional Bs. 180.571,92; Bonificación de fin de año Bs. 1.354.289, 40; Artículo 125 N° 1 Bs. 1.354.289,40; Artículo 125 Literal C Bs. 1.015.717, 05; Salarios caídos desde 18-11-04 al 28-07-05; Intereses Bs. 30.583,27”. La parte actora, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005 –folios 188 y 189- manifiesta su inconformidad con la nueva cantidad consignada a su favor mediante depósito bancario.

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(...)

De esta manera, cuando el patrono persiste en el despido y pone fin al procedimiento de calificación del despido, debe consignar, junto con los salarios caído, lo que corresponde al trabajador por conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la persistencia en el despido y las obligaciones que tiene el empleador por su persistencia, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto:

Es un derecho que tiene el demandado, que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salario caídos y todas las indemnizaciones laborales.

(...)

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

(...)

Si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 270 y 271).

Si el monto no es aceptado, la carga probatoria subsiste en el empleador, pues éste es el que debe consignar los montos que corresponden a cada concepto, por haber persistido en el despido. Si el empleador asigna a un determinado concepto un monto, y luego le es objetado, debe entonces probar que ese monto es el que corresponde y no pretender que el trabajador sea quien demuestre cuál es el monto a que tiene derecho.

Ahora bien, ante la persistencia de la demandada y la inconformidad de la parte actora, el Tribunal de la causa, fija oportunidad para que las partes consignaran las pruebas que consideraran convenientes, a considerarse en conjunto con las promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido la parte demandada –folios 79 al 82 y 192 a 194 de la pieza 1- promovió documentales, testimóniales e informes; las de la parte accionante –folios 24 a 39 y 209 a 211de la pieza 1- consistieron en documentales, testimoniales y experticia.

El Tribunal de juicio distribuido, en fecha 23 de enero de 2006, procedió a admitir las documentales promovidas por la parte actora, así como la declaración de testigos. En relación con las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas las documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de Juicio promovió la declaración de parte.

Del examen de la grabación, contentiva de la celebración de la audiencia de juicio, se desprende que los testigos promovidos no acudieron a declarar, verificándose la audiencia de juicio con la exposición de cada parte, el examen de las documentales y la declaración formulada por el actor.

Al folio 43 en original y 212 en fotocopia, de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004 dirigida por la demandada al trabajador, participándole su decisión unilateral de proceder, sin causa justificada, a la finalización de la relación laboral. Dicha documental es apreciada por este sentenciador, aunque el hecho del despido, contenido en la misma, no ha sido motivo de controversia en el presente pleito.

A los folios del 44 al 63, 84 y 85, 213 al 232 de la pieza 1, se encuentran insertos en fotocopias contratos de trabajo suscritos entre actor y demandada, no siendo impugnados por lo que se aprecian en todo cuanto de ellos emana.

De los mismos se desprende que se celebraron varios contratos de trabajo por tiempo determinado –nueve-, iniciando con el suscrito en fecha 15 de octubre de 1992 y posteriormente los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, con lo cual se aprecia una continuidad en la prestación del servicio, porque, como refieren las partes en los contratos, las actividades docentes de la accionada no se llevan a cabo entre el 15 de julio y el 15 de octubre y, por tanto, ese lapso no se puede entender como interrupción.

A los folios 64, 88 y 233 de la pieza 1, cursa “convenio” suscrito entre las partes, consignado en fotocopia por la parte actora y en original por la accionada, no siendo impugnado. Del mismo se desprende que las partes acordaron que a partir del 01 de octubre de 2003 la empleadora pagaría al trabajador la cantidad de Bs. 6.641,75 por hora, así como “todos los beneficios contractuales que ofrece la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo”.

A los folios 65 en original y 234 en fotocopia de la pieza 1, se encuentra inserta en original constancia de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la accionada, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que el actor comenzó a laborar para la demandada en octubre de 1992.

A los folios 66 y 235 de la pieza 1, cursa en fotocopia una carta de recomendación que hace la demandada sobre la persona del actor, la cual se aprecia, aunque hace referencia a cuestiones que no constituyen el asunto a dirimir en este proceso.

A los folios del 67 al 78 y del 236 al 247 de la pieza 1, corre inserto un ejemplar de imprenta de la convención colectiva de trabajo a regir entre la demandada y sus trabajadores, con una duración de tres (3) años contados a partir del 01 de enero de 2001. El referido contrato rige para todos los trabajadores, tanto para los dedicados a la enseñanza como para el personal administrativo y obrero.

Al folio 83 de la pieza 1, consignado por la accionada, cursa recibo de pago del salario del actor, por el lapso correspondiente al mes de noviembre de 2003, oportunidad en la que devengaba el salario mensual de Bs. 584.474,00; recibiendo además Bs. 5.000,00 por bono matrimonial y prima por hijos

Al folio 86 de la pieza 1, cursa un recibo suscrito por el prestador de servicios, no siendo tachado ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por este juzgador. Del mismo se desprende que el actor, en fecha 28 de junio de 1995 recibió de la demandada la cantidad de Bs. 37.928,00, por nueve meses de servicio laborados entre el 15 de octubre de 1994 y el 15 de julio de 1995. El monto mencionado esta discriminado así: antigüedad Bs. 12.600,00; sueldo del 01 al 15 de julio de 1995, Bs. 6.300,00; bonificación de fin de año, Bs. 9.450,00; bono de alimentación y transporte, Bs. 6.098,00 y bono subsidio, Bs. 3.480,00.

Al folio 87 de la pieza 1, cursa un recibo suscrito por el prestador de servicios, no siendo tachado ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por este juzgador. Del mismo se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 276.300,00, por nueve meses de servicio laborados entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de julio de 1998. El monto mencionado esta discriminado así: antigüedad Bs. 162.000,00; bonificación de fin de año, Bs. 60.300,00; sueldo del 01 al 15 de julio de 1998, Bs. 54.000,00.

A los folios del 114 al 126 de la pieza 1, consignado por la parte actora, se encuentran insertas planillas y cuadros sin firmas, no siendo oponibles a la contraparte.

Al folio 195 de la pieza 1, se encuentra inserto recibo suscrito por el actor, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocida la firma. Del mismo se desprende que el actor recibió cheque de fecha 11 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 782.000,00 por concepto de sueldo del mes de julio, utilidades y liquidación, sin que aparezcan discriminados los conceptos pagados.

Al folio 196 de la pieza 1, se encuentra inserto recibo suscrito por el actor, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocida la firma. Del mismo se desprende que el actor recibió cheque de fecha 26 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de trabajos adicionales durante los eventos deportivos año escolar 2000/01.

Al folio 197 de la pieza 1, corre inserta relación consignada por la accionada, sin que aparezca que proviene del actor, no siendo oponible a éste.

A los folios 198 y 199 de la pieza 1, se encuentran insertos recibos suscritos por el actor, siendo apreciados al no haberse tachado ni desconocidas las firmas. De los mismos se desprende que el actor recibió cheque de fecha 10 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 872.000,00 por concepto de sueldo desde el 01 al 15 de julio de 2001, Bs. 160.000,00; Diferencia restante de la Bonificación de Fin de Año, Bs. 248.000,00; y liquidación Bs. 464.000,00.

Al folio 200 de la pieza 1, se encuentra inserto recibo suscrito por el actor, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocida la firma. Del mismo se desprende que el actor recibió cheque de fecha 08 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 973.333,33 por concepto de sueldo del mes de julio, utilidades restantes y liquidación, sin que aparezcan discriminados los conceptos pagados.

Al folio 201 de la pieza 1, cursa un comprobante de caja suscrito por el actor, sin que conste haberse tachado o desconocida la firma, siendo apreciado por este sentenciador, desprendiéndose del mismo que el actor recibió, como pago final de entrenamientos y abono a viaje, la cantidad de Bs. 1.794.933,33.

A los folios del 202 al 206 de la pieza 1, se encuentran insertos recibos, fichas, cuadros, aportados por la demandada, sin estar suscritos por el actor, no siendo oponibles a éste.

A los folios del 248 al 250 de la pieza 1, cursan tres recibos sin firmas, no siendo oponibles, por lo que quedan desechados del proceso.

A los folios 51 y 52 de la pieza 2, se encuentra inserta la información remitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, donde indican que no existe ninguna reclamación del actor en contra de la demandada, en los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

No hay más pruebas por analizar.

Del contenido de las pruebas de autos, así como de las exposiciones orales de las respectivas representaciones judiciales, se concluye que la sentencia apelada, en su parte dispositiva, condena a la accionada al pago de los salarios caídos causados desde el 18 de noviembre de 2004 “hasta la fecha en que el tribunal vista la persistencia en el despido”, lo cual ocurrió, en su última oportunidad el 28 de julio de 2005, a pesar que la primera manifestación de persistencia en el despido, con presentación de cheque para el pago ocurrió el 24 de febrero de 2005.

Comparando el contenido de la actuación de la demandada con lo acordado por el Tribunal de la primera instancia, se advierte que la parte empleadora, en el monto depositado a favor del actor, ya había incluido el pago de los salarios caídos, por el tiempo hasta la segunda persistencia.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente el único motivo alegado por la parte apelante como fundamento de su recurso, en cuyo caso se confirma la condenatoria del Tribunal de la primera instancia, con excepción de la condenatoria de salarios caídos, los cuales están satisfechos con el depósito en el Banco Industrial. Así se decide.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”, o por causas ajenas a las partes.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de inicio de la audiencia preliminar -que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la disconformidad del actor con la cantidad depositada como consecuencia de la persistencia en el despido, todo en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano A.S.S.C. contra el Colegio Humboltd, partes identificadas a los autos, condenándose a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos, que no fueron objetados por la accionada: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), Bs. 180.000,00 y literal b), Bs. 180.000,00; antigüedad desde el 19 de julio de 1997 al 16 de septiembre de 2004, a determinarse por experticia complementaria; salarios dejados de percibir Bs. 6.855.335,76, restándole la cantidad de Bs. 338.572,35, ya recibidos; por saldo de utilidades Bs. 172.364,29; bono vacacional Bs. 3.103.579,87; indemnización por despido injustificado Bs. 2.742.434,10; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.442.317,05; bonificación única del 25% del salario devengado para el año 2001 Bs. 270.000,00 y por años de servicio Bs. 67.500,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se acuerda experticia complementaria a practicarse por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución, quien calculará los intereses de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta que la demandada consignó con el depósito en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 30.583,27, que habrán de debitarse de la cantidad que al final resulte por los intereses sobre prestaciones sociales. También calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. Corresponden al actor, además la indexación a determinarse como se indica en esta sentencia.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, al no haber considerado el a quo, el pago sobre el concepto apelado, circunstancia ajena al actor.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

JGV/ajbr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000505

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