Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoTacha De Falsedad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8310.

Parte demandante: Ciudadana A.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721.

Apoderado judicial: Abogado J.V.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525.

Parte demandada: Sociedades Mercantiles INVERSIONES LIBELULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 30-A-Tro, e INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A-Sdo, en fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 321-A-Sdo, y la ciudadana A.J.D.S.J.N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279.

Apoderada judicial: Abogada W.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661.

Motivo: Tacha de Falsedad.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.J.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.D.S.J.N.G. y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LIBELULA, C.A. e INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que confirmara lo expresado en decisión de fecha 17 de octubre de 2013.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que comparecieron los abogados J.V.O.P. y W.J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el primero, y como representación judicial de la parte demandada la segunda, a hacer uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de observaciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2014, comparece por ante esta Alzada el Abogado J.V.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados, en razón de consignar su escrito de observaciones a los informes.

Finalmente, en fecha 05 de febrero de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Visto el escrito presentado en fecha 25 del mes próximo pasado, por la abogada en ejercicio W.J.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita entre otras cosas, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, para que se establezca que es lo que decide el Tribunal, al respecto observa: De la lectura del auto cuya aclaratoria solicita la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que en la parte final, se dijo lo siguiente: ‘…es por lo que este Tribunal niega el pedimento formulado por la citada profesional del derecho y así se resuelve…’, asimismo se observa que el encabezamiento del mismo se dice lo siguiente: ‘…mediante el cual entre otras cosas solicita a este Tribunal reponga la causa al estado de admisión de la demanda y que una vez efectuada tal reposición, decline la competencia para conocer de la presente causa por incompetencia por la materia y se remitan los autos en su totalidad al Juez con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’, es decir, que el citado auto en su encabezamiento de refirió de manera expresa a los pedimentos planteados, es decir, la reposición de la causa y la declinatoria de la competencia, solicitudes éstas que fueron negadas por las razones allí expuestas, por lo que a juicio de quien suscribe el auto es totalmente claro y así se establece.-

. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a los autos, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, Abogada W.J.L.G., apeló del auto dictado por el A-quo en fecha 14 de noviembre de 2013, donde se refiere a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, para que se establezca que es lo que decide el Tribunal.-

Así tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la pronunció, pero el mismo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que se manifestaran en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Aunado a esto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 10-026 de fecha 13 de mayo de 2010, tomó el criterio de la sentencia Nº 189 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: F.R.C.C. contra Constructora Global C.A. y otros, el cual estableció lo siguiente:

‘…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.

En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente: “El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.’

‘Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, ‘cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal ‘puede’ o ‘podrá’ se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

‘Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. ‘En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.).” (Subrayado de esta Alzada).-

De la jurisprudencia y artículo anteriormente señalados, se desprende que es facultativo de los jueces acordar o negar la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es decir, no es un precepto obligatorio el hecho de hacer una aclaratoria o ampliación en los casos que no se piensen necesarios, en virtud de considerarse lo suficientemente explicativo lo que se ordena en el auto o sentencia en cuestión. Y aun cuando sean concedidas las mismas, puede apelarse contra ese fallo, por formar parte de la decisión proferida, pero, si se las niega, la providencia denegatoria no tiene recurso de apelación.

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció en el auto apelado que “(…) el citado auto en su encabezamiento se refirió de manera expresa a los pedimentos planteados, es decir, la reposición de la causa y la declinatoria de la competencia, solicitudes éstas que fueron negadas por las razones allí expuestas, por lo que a juicio de quien suscribe el auto es totalmente claro (…)”, es decir, no hubo ninguna aclaratoria de la sentencia, así como tampoco modifico el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2013. En virtud de ello, y en aplicación de la norma y jurisprudencia antes citadas, es evidente para esta Alzada que no es apelable el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, que negara la aclaratoria del auto proferido en fecha 17 de octubre del mismo año, razón por la que la apelación ejercida por la Abogada W.J.L.G., en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LIBELULA, C.A. e INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A., y la ciudadana A.J.D.S.J.N.G., todas identificadas, resulta manifiestamente INADMISIBLE, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada W.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LIBELULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 30-A-Tro, e INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A-Sdo, en fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 321-A-Sdo, y la ciudadana A.J.D.S.J.N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/avv.-

Exp. No. 13-8310

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