Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICCIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B.d.B., Nueve de Julio del año Dos Mil Cuatro.

194° y 145°

I

Se inicia el presente juicio por demanda de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.363.308, domiciliada en la carrera 3 entre calles 20 y 21 “Escritorio jurídico Pérez y asociados”, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.A.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.187; en contra de la ciudadana: E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V 13.675.880, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

Seguidamente, este Tribunal para decidir en el presente juicio, procede de inmediato a realizar un resumen detallado de las actas procesales que lo conforman, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 31 de Marzo de 2004, comparece la ciudadana: A.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: M.A.P.H., ambos anteriormente identificados, y presentó Libelo de Demanda y sus anexos constante de (10) folios, en el que entre otros, alega lo siguiente:”Soy propietaria y poseedora legítima, por más de doce (12) años, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación construida con techo de acerolit, pisos de cemento, puertas metálicas, paredes de bloque, habitaciones, comedor y cocina, un baño, igualmente construí hacia la parte posterior de la vivienda principal 2 habitaciones, un cuarto de depósito, techo de zinc y un baño; construidas en una parcela propiedad del Municipio E.Z.d.E.B., cercada toda en bloque y se encuentra ubicada en la calle 24 con carrera 000, Barrio La Balsera de S.B.d.B.E.. Barinas, cuyos linderos son: Norte: Con la carrera 000; Este: Con mejoras que son o fueron del ciudadano V.M.V.; Sur: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana: M.R.d.C. y D.C. y por el Oeste: Con la Calle 24; con un área aproximada de 15 metros de frente por 30 metros de fondo, para un total de 450 metros cuadrados. Las mejoras las construí con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas como se comprueba con justificativo de testigo que anexo al presente libelo, marcado “A”, junto con copia recibo de cancelación de impuesto municipal N° 2787, del 19 de Agosto del año 1990, por concepto de Permiso de Construcción, marcado “B”, igualmente consigno en copia Permiso y Ocupación, emitido por el C.M.d.M.E.Z.d.E.B., por órgano de la Sindicatura Municipal del mismo ente, en fecha 8 de Agosto de 1990, anexo marcado “C”; y consigno marcado “D” croquis de ubicación de vivienda, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio E.Z.d.E.. Barinas.

Pero es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha 19 de Marzo del 2004, en horas de la mañana, una ciudadana de nombre E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 13.675.880, domiciliada en S.B.d.B.E.. Barinas, sin autorización de mi parte, con toda manifestación de violencia física y rompiendo parte de la pared lateral de la cerca de mi propiedad, tomó posesión de una parte de mis bienhechurías, específicamente las construidas hacia la parte posterior de la casa principal, que viene hacer el lindero Este de la misma; siendo los linderos específicos, de las bienhechurías que me fueron despojadas, los siguientes: Norte: con la carrera 000; Este: Con mejoras que son o fueron del ciudadano V.M.M.; Sur: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana :M.R.d.C. y D.C. y por el Oeste: Con la casa de habitación principal, de mi propiedad. Negándose desde dicha fecha a entregar voluntaria y pacíficamente, con la gravedad del hecho, que amenaza en levantar una pared para dividir mis mejoras y bienhechurías arriba descritas. Tales hechos se comprueban con el justificativo de testigo, vale decir anexo “A”, antes en comento. Es de hacer notar ciudadana Juez, que para el momento en que se realizó el justificativo, yo desconocía el nombre de la invasora, datos este que averigüé con posterioridad.

Ahora bien ciudadana Juez, por los hechos antes narrados, y de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana E.P., antes identificada, para que me restituya a la brevedad posible la posesión de mi inmueble, ya identificado, y el cual he sido despojada.

Según lo pautado por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a constituir garantía, en tal sentido solicito se decrete el secuestro de las mejoras y bienhechurias objeto del presente interdicto e identificadas anteriormente.

Estimo la presente acción en la cantidad de Bolívares Tres Millones Con 00/100 céntimos (Bs. 3.000.000,oo) ……..”.

Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, tenemos que en fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tal virtud, ordena el emplazamiento de la querellada ya nombrada, para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DIA de despacho siguiente a su citación, una vez practicado el secuestro que se ordenó decretar por cuaderno separado en esa misma fecha, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Constando en autos que fue practicado el Secuestro y en el acta respectiva levantada a tal efecto, la presencia de la querellada, ciudadana E.P., se considera la misma debidamente citada para la contestación que tendrá lugar el segundo día de Despacho siguiente, como se acotó anteriormente; y llegada la oportunidad para ella, es decir el día 14 de Mayo de 2004, comparece la nombrada demandada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, consiga Escrito de Contestación a la demanda en el que entre otras cosas alega lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que, por interdicto restitutorio ha intentado contra mi la ciudadana: A.A., ……… en efecto, es totalmente falso que la demandante sea propietaria y mucho menos halla poseído el inmueble objeto del presente juicio ya que dicho inmueble comencé a construirlo paso a paso el mes de Marzo del año 2001, y en fecha 14 de Mayo del año 2002 me fue expedido el permiso de construcción por la sindicatura del Municipio E.Z.d.E.B., y allí constituí mi hogar con quien esa fecha fuera mi concubino el ciudadano: M.F.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.841.666, y quien es hijo de la demandante, pero por cuanto nos separamos de la vida en común, la madre de quien era mi concubino procedió a demandarme, con el fin de quitarme el inmueble hasta donde hace poco tiempo vivía con mis hijos y nietos de la demandante, pero que por causa de esta y valiéndose de una cantidad de mentiras se presentó ante este Tribunal, solicitándole una medida de Secuestro sobre el inmueble que yo construí y que poseí hasta el momento que fue secuestrado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la jurisdicción y puesto en manos de la depositaria gefracma, consiguiendo esta forma dicha demandante dejarme en la calle junto con sus menores nietos.

La demandante ejerce un derecho que no le asiste ya que se impone por medio de un permiso de construcción de fecha 19 de Agosto del año 1.990, y cantidades de mentiras y atrocidades como es el hecho cuando dice en la temeraria demanda que actué con violencia física y que rompí las paredes de mi casa para posesionarme de la misma, situación esta que es totalmente falsa ya que he tenido la posesión del inmueble que me sirve de hogar todo el tiempo y mal podría yo misma destruir mi propiedad, acto vandálico que fue propiciado por la propia demandante para de esta forma querer aparentar que fue despojada de una mejoras y bienhechurías que se encuentran enmarcada dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la carrera 000, SUR: Con mejoras que son o fueron de M.R.d.C. ESTE: Con mejoras V.M.V., OESTE: Mejoras de la demandante, las cuales me fueron autorizadas para construir por la Sindicatura Municipal tal como consta en el permiso de construcción el cual consigno con el presente escrito a fin de que surta los efectos legales correspondiente, dichas mejoras las he poseído y son de mi propiedad.

Así mismo es totalmente falso ciudadana Juez que la demandante me haya solicitado la entrega voluntaria del inmueble, ya que ella esta consciente que dicho inmueble es de mi propiedad y el cual tengo la posesión, por cuando ella tiene conocimiento, de que la sindicatura municipal de este municipio me otorgo el respectivo permiso para que construyera, pero por desavenencia que tuve con su hijo y no pude vivir más con él, quieren quitarme dicha vivienda y dejarme con mi menores hijos en la calle y para eso se valen de esa cantidades de mentiras ante este Tribunal para tratar de despojarme de mi vivienda…..dice que no me identifica porque desconoce mi identidad, donde yo sostuve un concubinato con su hijo por un periodo de 6 años donde procreamos 6 hijos …. Manifiesta la parte actora que fue despojada por la fuerza del inmueble aquí cuestionado, razones que son totalmente falsas ya que no he tenido necesidad de despojar a nadie de dicho inmueble porque siempre lo he poseído en compañía de mis hijos y en tiempo de quien fue mi concubino ciudadano M.F.B.A. ….con fundamento en las razones y alegatos expresados con anterioridad, solicito respetuosamente declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana A.A. en mi contra, por ser contraria a derecho, inoficiosa y temeraria, con el pronunciamiento especial de la condenatoria en costas……”.-

Continuando el resumen o narrativa de estas actuaciones, el 14-05-2004, comparece E.M.P.G., demandada de autos ya identificada, y confiere PODER APUD-ACTA a los Abogados ELBANO REVEROL BRICEÑO Y O.E.R.V., Inpreabogado Nros. 42.121 y 90.451 respectivamente; a los cuales este Tribunal en tal virtud y por auto de fecha 17-05-2004, ordena tener como parte en el juicio.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el día l9-05-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO y consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve: en el numeral PRIMERO el merito favorable de las actas procesales que favorecen a su representada; en el SEGUNDO pruebas documentales tales como copia certificada y copias simples de actas de nacimiento; en el TERCERO copias certificadas de las actas de Sesión Ordinaria N° 12 y Sesión Ordinaria N° 14, de la Cámara Municipal de la Alcaldía de este Municipio, copia simple de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Balsera de esta ciudad y original de autorización emitida por la Alcaldía de este Municipio; y en el CUARTO las pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.R.R. Y M.P.M..-

El día 20-05-2004 comparece la demandante, ciudadana A.A. y le confiere PODER APUD-ACTA al Abogado M.A.P.H., Inpreabogado N° 62.187; a quien el Tribunal en tal virtud y por auto de fecha 21-05-2004, ordena tener como parte en el juicio.

Así mismo, es el día 20-05-2004, en horas de Despacho comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.A.P.H., y consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual en el Capitulo Primero, promueve el merito favorable de los autos en especial los contenidos en los folios 11 y 12 del expediente; en el Capitulo Segundo, las testimoniales de lo ciudadanos: Viterio R.D., M.R.Z., V.M.D., Clevis E.A., E.R.R., O.S.C. y E.S.; y finalmente, en el Capítulo Tercero, solicita que se oficie a la Cámara Municipal de este Municipio, a los fines de que remita copia certificada del Permiso de Construcción expedido en fecha 08-08-1990 e identificado 12-08 y que informe si éste fue revocado o no.

Dichas pruebas, tanto las promovidas por la parte demandada como las de la parte demandante, el Tribunal por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por autos de fecha 20-05-2004 y 21-05-2004, en su orden, las admite cuanto ha lugar en derecho dejando su valoración como materia de esta sentencia definitiva; y en tal virtud, para evacuar las testimoniales de la parte demandada, ciudadanos: A.R.R. y M.P.M., fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10.30 y 11.30 de la mañana; para evacuar las testimoniales de la parte demandante, ciudadanos: Viterio R.D., M.R.Z. y V.M.D., fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las 10.00, 10.30 y 11.00 de la mañana, en su orden, y fijó el día siguiente, es decir el Cuarto día de Despacho, a las 10.00, 10.30, 11.00 y 11.30 de la mañana, para que los ciudadanos: Clevis E.A., E.R.R., O.S.C. y E.S., también testigos de la demandante, en su orden, rindan declaración.- En cuanto a la prueba documental contenida en el capítulo tercero del escrito de la parte demandante, se ordenó oficiar a la referida Alcaldía, solicitando la copia certificada e información indicada.

Finalmente, el día 25-05-2004 comparece el Abogado apoderado de la parte demandada y consigna escrito, mediante el cual señala que recalca la promoción que hizo en su escrito anterior de los meritos favorables de las actas procesales, en especial la del permiso de construcción que riela inserto al folio 16 de este expediente; y así mismo solicita que se oficie a la Alcaldía de este Municipio, para que remitan a este Tribunal copia certificada de dicho permiso e informen si está vigente.

Siendo la oportunidad fijada, el día 26-05-2004, comparece el ciudadano A.R.R. y rinde declaración jurada, en presencia del abogado promovente, dejando constancia el Tribunal que la parte contraria, no compareció por si, ni mediante Apoderado Judicial.- De igual manera, en la misma fecha y en la hora respectiva, comparece la ciudadana M.P.M. quien de igual forma rinde declaración, en presencia del abogado promovente y sin estar presente la contraparte.-

El día 26-05-2004, el Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado apoderado de la parte demandada y por cuanto aun está vigente el lapso de pruebas, ordena oficiar a la referida Alcaldía de este Municipio, solicitando la copia certificada del referido permiso de construcción, así como la información sobre su vigencia.

El día 27-05-2004, siendo las 10.00 de la mañana, fecha y hora fijada, comparece el ciudadano VITERIO R.D.; y así mismo siendo las 10.30 de la mañana, comparece la ciudadana M.R.Z. y finalmente a las 11.00 de la mañana, comparece la ciudadana V.M.D., quienes rinden declaración jurada respecto del Justificativo de Testigos en el cual rindieron declaración ante este Tribunal y cuyos testimonios ratificaron en todas y cada una de sus partes en estos actos, en presencia de los abogados Elbano Reverol, Apoderado de la parte demandada y M.Á.P.A. de la demandante.-

Así tenemos, que el día 28-05-2004, siendo la oportunidad fijada comparece la ciudadana CLEVIS E.A. y rinde declaración jurada sobre los particulares que de viva voz le fueron preguntados por la promovente y repreguntados por la demandada; en esa misma fecha y siendo las 10.30 de la mañana, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano E.R.R., por la no comparecencia del testigo; y así mismo siendo las 11.00 de la mañana, el de la ciudadana O.S.C., por igual causa; finalmente, a las 11.30 de la mañana, se oye la declaración jurada del ciudadano E.S., sobre los particulares que de Viva Voz le fueron requeridos por la promovente.- En esta misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita mediante diligencia, que se le fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos: E.R.R. y O.S.C..-

El Tribunal vista la solicitud formulada por el abogado Apoderado de la parte demandada, por cuanto no se ha agotado el lapso único de pruebas y por auto de fecha 2-05-2004, ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de S.B.d.B., solicitando información detallada sobre el expediente N° 06-F5-0725-03 llevado por ese Despacho.-

Y el día 01-06-2004, en virtud de la solicitud de la parte demandante y por cuanto aun está vigente el lapso único de pruebas, el Tribunal fijó ese mismo día de Despacho, a las 12.30 y 1.00 de la tarde, para que los ciudadanos: E.R. Y O.S.C. comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones. Llegada la oportunidad, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano: E.R., por la no comparecencia del mismo, y siendo las 1:00 de la tarde se oyó la declaración jurada de la ciudadana O.S.C., sobre los particulares que le fueron preguntados de viva voz por la promovente y repreguntados por la demandada.

Finalmente, en la misma fecha comparece el abogado Apoderado de la parte demandada, y mediante escrito constante de un folio, consigna pruebas documentales que constan de cuatro (4) folios útiles, en original y copias simples, las cuales el Tribunal mediante auto de esa misma fecha admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y deja su valoración para la sentencia definitiva.-

Concluido el resumen de las actas procesales, el Tribunal pasa a decir al fondo de la demanda, y para ello se procede de inmediato a realizar un análisis detallado de las mismas.

II

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.R.R.:

Cursa a los folios 40 y 41 de estas actuaciones, donde el testigo manifiesta que conoce de vista y trato a la demandada, que como albañil que es, ella lo busco para que le pegara 100 bloques de cemento, le techara donde pegó los bloques , le hizo una pestaña en el frente y también le construyó un mesón en la cocina, en su casa que está ubicada en la carrera triple cero, con calles 23 y 24; que dichos trabajos los hizo por cuenta y orden de la demandada ya que fue ella quien lo buscó y le pagó; que ella, la demandada ha vivido ahí y que él tiene conocimiento de eso, porque cuando hizo los trabajos hace como un año aproximadamente, es decir, antes de Semana Santa del año pasado, ella vivía ahí con los niños, ya que ella le dio la comida. Es criterio de esta Juzgadora, que el presente testimonio fue aportado por quien tiene conocimiento de los hechos aludidos, es decir con precisión, firmeza y seguridad, o lo que es lo mismo, con razón fundada de sus dichos corroborando los alegatos esgrimidos por la querellada en su Escrito de Contestación; y en tal virtud le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.P.M.:

Cursa a los folios 42 y 43 del expediente, dice esta testigo conocer a la demandada por ser su vecina y que por esto tiene conocimiento de que vive con sus hijos, en una casa ubicada en la carrera triple cero con calles 23 y 24 del Barrio La Balsera de S.B.d.B., desde hace aproximadamente cuatro (4) años, la cual construyó con quien era su concubino para esa fecha, F.B.. Afirmaciones estas, que son contestes con los dichos del ciudadano A.R.R., y de igual forma al haber dado la testigo razón fundada de sus dichos corrobora los alegatos esgrimidos por la querellada en su Escrito de Contestación; y en tal virtud se le da pleno valor probatorio a dicho testimonio; Y ASI SE DECLARA.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS: VITERIO R.D., MARAGARITA ROJAS ZAMBRANO Y V.M.D..-

Cursantes en el Justificativo de Testigos que riela a los folios del 3 al 9 del expediente, específicamente a los folios 7, 8 y 9, en su orden, de este expediente, el cual será objeto de análisis más adelante.-

DECLARACION DE LA CIUDADANA CLEVIS E.A.

Cursante al folio 51 al 53 del expediente, es una testimonio mas de lo ya antes afirmado, es decir de que efectivamente la demandada vive en la casa aquí en conflicto, que ella en ningún momento despojó de manera violenta a nadie, que la demandante accedió voluntariamente a que la demandada habitara dicha residencia en compañía de su concubino, ciudadano M.F.B., quien es hijo de la demandante, que todo se debe a problemas una vez que la relación concubinaria de ellos se terminó; lo cual la hace manifiestamente contradictorio los hechos alegados por la demandante en su libelo relativos a que no conoce a la demandada, y que esta la despojó de su posesión de manera violenta; por tal razón es criterio de quien aquí juzga, que este testimonio debe ser valorado ya que demuestra que la querellante no fue objeto de despojo alguno; Y ASI SE DECLARA.-

DECLARACION DEL CIUDADANO E.S.

Cursante al folio 57 del expediente, a este testigo no le formularon preguntas ni fue repreguntado, debido a que en la segunda respuesta, cuando se le interroga sobre si conoce a la ciudadana E.P., él contestó “No la conozco”; de tal manera que es criterio de quien aquí juzga, que si el testigo no conoce a la demandada de autos, tampoco tiene nada que aportar con respecto a los hechos controvertidos en este juicio, y por tal motivo su declaración es desestimada; Y ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE LA CIUDADANA O.S.C.:

Cursante a los folios del 63 al 65 del expediente, testigo que contestó las interrogantes que le formuló el Abogado promovente y entre otras cosas señaló: … Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana A.A., es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la carrera 000, esquina calle 24… y ella contestó. “ Si me consta porque eso fue una compra a la señora Teotiste Mora y ella ha sido fundadora de ahí...”; así mismo, tenemos que a la cuarta pregunta cuando se le interroga para que diga si sabe y le consta que la ciudadana E.P. destruyó parcialmente las paredes del inmueble objeto del presente litigio… ella respondió.. “ Pues un día pase y la vi dándole porra ahí,…...”; de igual manera tenemos que a la pregunta Quinta, cundo se le requirió según su respuesta anterior, si una vez destruida las paredes la ciudadana E.P. se posesionó o tomó posesión sin consentimiento de la señora A.A. de dicho inmueble… respondió… “Como iba a entrar con conocimiento si estaba destruyendo para poder entrar….”.- Podemos observar también, que al contestar las repreguntas formuladas por la contraparte, dudó para responder sin precisar bien la dirección del inmueble, tal y como se evidencia en su respuesta a la Segunda repregunta, … “Es en la carrera doble cero en la esquina, creo que es la 23 no estoy segura porque yo ando siempre y no le paro a las direcciones”, de igual forma se contradijo cuando afirmó que la señora E.P., estaba con una porra derribando la puerta y en sus repuestas dadas al Apoderado Judicial de la parte actora afirma que en las paredes. Ahora bien, de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la presente testigo respondió con dudas y contradicciones algunos de los hechos que le fueron interrogados, lo que hace ineficaz en parte su testimonio y en consecuencia se desestima; Y ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: (Cursante a los folios del 03 al 09 del expediente), fue presentado junto al Libelo de Demanda, y emitido a nombre de la ciudadana A.A., por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente, tal y como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, siendo dicho justificativo ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad de ley correspondiente, ejerciendo la contraparte el control de la prueba a través del derecho a repreguntas; siendo objeto de su análisis más adelante cuando se exponga las motivaciones, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho para dictar el dispositivo en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

PERMISO DE CONSTRUCCION Y OCUPACION: (cursante a los folios del 10 al 12 del expediente); fue emitido por ante la Sindicatura del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 08 de Agosto de 1.990, al cual este Tribunal considera que este instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en tal virtud, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente y aunque no demuestran éstos documento la posesión si permiten colorearla, por lo que constituye un principio de prueba por escrito que permiten determinar que la Ciudadana A.A., parte demandante se encuentra en posesión del inmueble desde la fecha que le fue emitido dicho Permiso de Construcción; Y ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PERMISO DE CONSTRUCCION: (Cursante al folio 16 del expediente), fue emitido a nombre de la demandada, ciudadana E.M.P.G., por ante la Sindicatura del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 20-05-2002; esta Juzgadora considera que este instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en tal virtud, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente, si bien es cierto que en materia de interdictos posesorios la prueba documental no prueba la posesión, pero si para colorear la misma, aportando el presente documento elementos que permiten a ésta Sentenciadora demostrar que la querellada no despojo del referido inmueble a la demandante, muy por el contrario posee documento de construcción con una data mayor a dos años, cumpliendo así con los trámites administrativos exigidos por la Sindicatura Municipal. Y ASI SE ESTABLECE.-

COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 20 del expediente), fue emitida ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., en la que se evidencia que el ciudadano: M.F. es hijo reconocido de la ciudadana A.A. le da pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente, y el mismo a pesar de que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente; dicho instrumento contiene menciones irrelevantes a los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.

ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS: (Cursantes a los folios 21 y 22 del expediente), fueron consignadas por la parte demandada en el lapso único de promoción y evacuación de pruebas. En el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demandante no objetó las copias a las que se hace mención, no es menos cierto que esta Sentenciadora se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario,….”.- Así mismo, ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados criterios éstos que comparte esta Sentenciadora y que le permiten inferir que las copias ya mencionadas poseen valor probatorio; pero las mismas contienen menciones irrelevantes a los hechos controvertidos ya que lo que se discute en la presente causa es el hecho de si la demandante ha sido o no despojada de una parte del inmueble que según sus alegatos es de su propiedad y que ha venido poseyendo por mas de 12 años, y no cuestiones o planteamientos que forman parte del derecho de familia. Y ASI SE DECIDE.

ACTA DE SESION ORDINARIA N° 12: (Cursante a los folios del 23 al 26 del expediente), fue emitida en fecha 29-03-2004. Esta Acta es un documento Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio E.Z.d.E.B., de su contenido se desprende que entre los puntos del día tratados en la reunión, textualmente dice: “Se pasó al CUARTO PUNTO del orden del día referente a los derechos de palabra donde se le llamó a la ciudadana E.M.P.G. sobre asunto de la problemática de su casa donde ella presente, manifiesta que este caso es que le fue entregado un terreno hace por parte de su suegra y esta me lo esta quitando por que ahora tengo más de 04 meses de separada con su concubino y allí fomentaron una construcción con propio peculio y soy madre de 05 niños y me están dejando en la calle. Los concejales manifiestan que ya han evaluado con anterioridad este caso y es que realmente no se puede permitir este tipo de desalojo, por lo que estamos en condiciones de apoyarla ….se le aprueba por unanimidad del C.L. la respectiva autorización para registrar las mejoras ya construidas….”.- El presente instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente; si bien es cierto que en materia de interdictos posesorios la prueba documental no prueba la posesión, pero si sirve para colorear la misma, aportando el presente documento elementos que permiten a ésta Sentenciadora demostrar que la querellada no despojo del referido inmueble a la demandante, muy por el contrario posee Autorización expresa para Registrar las Mejoras, cumpliendo así con los trámites administrativos exigidos por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z., Y ASI SE DECLARA.-

ACTA DE SESION ORDINARIA N° 14: (Cursante a los folios del 27 al 30 del expediente), fue emitida en fecha 14-05-2002. Esta Acta, al igual que la anterior es un documento Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio E.Z.d.E.B., de su contenido se desprende que entre los puntos del día de esa reunión figura una solicitud de Permiso de Construcción de la ciudadana: E.M.P.G., el cual una vez sometido a consideración fue aprobado por unanimidad. El presente instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CONSTANCIA: (Cursante al folio 31 del expediente). Fue emitida por la Asociación de vecinos del Barrio la Balsera, en fecha 30 de Marzo de 2004, donde se evidencia que quienes suscriben hacen constar que la demandada de autos, ciudadana: E.M.P.G., reside en la carrera triple cero, entre calles 23 y 24. Este Tribunal le da valor probatorio al presente instrumento a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte, ya que se trata de un principio de prueba por escrito otorgado por un funcionario con competencia para dar fe en materia vecinal, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concatenación con el Reglamento Parcial Número 01 de la ya referida Ley. ; Y ASI SE DECLARA.

AUTORIZACION: (Cursante al folio 32 del expediente); fue emitida por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.E.B. en fecha 20-04-2004; y de su contenido se desprende que se le autoriza mediante aprobación de la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria N° 12 de fecha 29-03-2004, a la ciudadana E.M.P.G., para evacuar TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido, con una extensión de (109,50 Mts2), ubicada en la carrera 000 entre calles 23 y 24 Barrio La Balsera S.B.E.B.. Esta Juzgadora considera que este instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en tal virtud, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

ACTA DE DENUNCIA EN COPIA: (Cursante al folio 67 del expediente). Emitida según la parte demandante, por ante la Zona Policial N° 2, en fecha 25-03-2004; fue presentada en copia simple. Las copias fotostáticas simples carecen de valor y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la Exhibición del documento original, conforme lo establecen los Artículos 436 y 437 del Código de procedimiento Civil Vigente; amén de que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues no consta a los autos que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guardare relación con los hechos aquí controvertidos, y por ende vinculante para esta sentenciadora, por lo que carece de valor. En consecuencia este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno a la presente constancia; Y ASI SE DECLARA.

CONSTANCIA (Cursante al folio 68). Emitido por la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 18-03-2004, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues no consta a los autos que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guardare relación con los hechos aquí controvertidos, y por ende vinculante para esta sentenciadora, por lo que carece de valor probatorio alguno a la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.

OFICIO EN COPIAS: (Cursantes a los folios 69 del expediente), emitida por la Secretaria de la Cámara Municipal de S.B.E.B., esta Juzgadora considera que este instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en tal virtud, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL N° 97: (Cursante al folio 70 del expediente). Fue emitida por la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 27-12-1.983; se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público fehaciente emanado de una autoridad administrativa competente para darle fe pública a dicho acto, aunado a que no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente; la cual demuestra que el testigo Viterio R.D. posee lazos de afinidad con la demandante, ya que se encuentra casado legítimamente con la Ciudadana M.A., hermana de la querellante, razón por la que su testimonio es desestimado por estar el testigo incurso en una causal de inhabilidad establecida por la Ley. Y ASI SE DECLARA.

OFICIO N° 06-F5-0442-04, EMANADO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE S.B.D.B.: Consta en el referido oficio que cursa por ante la mencionada Fiscalía Expediente signado con el número 06-F05-0725-03 (G357.788), por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), donde figura como víctima la Ciudadana M.R.Z. y como Imputada E.P.G.. El presente instrumento merece todo su valor probatorio porque fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y permite determinar a ésta Sentenciadora que existe una causal de inhabilidad establecida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Vigente y referida a que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, siendo esta una razón valedera para que el testimonio de la Ciudadana M.R.Z. sea desestimado, Y ASI SE DECLARA.-

OFICIOS NÚMEROS CMZ:106 Y 108, EMANADOS DE LA SECRETARIA DE CAMARA MUNICIPAL, S.B.D.B.: (cursantes a los folios 77 y 78 del expediente) Del primer oficio se desprende, que en virtud de la solicitud hecha por este Tribunal en fecha 21-05-2004, con oficio N° 4170-286, a la referida Cámara, al respecto informan que el permiso de Construcción expedido en el año 1.990, no se encuentra en sus archivos por datar de varios años y, en cuanto a la revocatoria del mismo certifican que no se encuentra ningún registro que compruebe que dicho permiso fuera expedido y menos aún revocado; así mismo, en relación al segundo oficio, mediante el cual dan respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado a dicha Cámara Municipal, según oficio N° 4170-300, de fecha 26-05-2004, a cuyo efecto manifiestan, que el permiso de Construcción a nombre de la ciudadana E.M.P.G., fue expedido en fecha 14-05-2002, en el seno de la Sesión Ordinaria N° 14, y que posteriormente en el seno de la Sesión Ordinaria N° 15 de fecha 26-04-2004 fue solicitada autorización para evacuar Título Supletorio y registrarlo, siendo concedido según el expediente N° 12 de la ya referida sesión. Las presentes pruebas instrumentales están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante en la oportunidad de ley correspondiente, si bien es cierto éstos instrumentos no demuestran la posesión si permiten colorear la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión…”

El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, …Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Ha establecido la Doctrina Venezolana, que los Interdictos representan la formula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 12-07-95, ha establecido con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., que: “…Al leer el contenido del Artículo 782 del Código Civil, es imperativo referirse a la posesión legítima. De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacifica, cuando el poseedor nunca ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar de otro…”

Establece la Querellante en su Libelo de Demanda entre otras lo siguiente: “Soy propietaria y poseedora legítima, por más de doce (12) años, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación construida con techo de acerolit, pisos de cemento, puertas metálicas, paredes de bloque, habitaciones, comedor y cocina, un baño, igualmente construí hacia la parte posterior de la vivienda principal 2 habitaciones, un cuarto de depósito, techo de zinc y un baño; construidas en una parcela propiedad del Municipio E.Z.d.E.B., cercada toda en bloque y se encuentra ubicada en la calle 24 con carrera 000, Barrio La Balsera de S.B.d.B.E.. Barinas…., Pero es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha 19 de Marzo del 2004, en horas de la mañana, una ciudadana de nombre E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 13.675.880, domiciliada en S.B.d.B.E.. Barinas, sin autorización de mi parte, con toda manifestación de violencia física y rompiendo parte de la pared lateral de la cerca de mi propiedad, tomó posesión de una parte de mis bienhechurías, específicamente las construidas hacia la parte posterior de la casa principal, que viene hacer el lindero Este de la misma, (…) Tales hechos se comprueban con el justificativo de testigo, vale decir anexo “A”, antes en comento. Es de hacer notar ciudadana Juez, que para el momento en que se realizó el justificativo, yo desconocía el nombre de la invasora, datos este que averigüé con posterioridad”.

Del análisis de los autos específicamente en el tramite de la articulación probatoria, la querellante cumplió con el trámite procedimental con la carga que le imponía la ley de ratificar la declaración de los testigos que fueron evacuados en el justificativo judicial acompañado por la querellante al incoar la presente Acción interdictal, dándole así oportunidad a la parte querellada al contradictorio a través de las respectivas repreguntan garantizándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad entre las partes, tal y como se verificó. A éste respecto me permito citar la Sentencia Número 191 de la Sala Electoral del 5 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, en el Juicio de C.R.M.D., expediente 00023), que establece: “Corresponde determinar entonces a esta sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio

.

A este deslinde responde la disposición del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: >.

Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra: n.373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente.

Si bien la n.d.A.. 431 CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: >” (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, p. 353). Criterios estos que comparte esta Sentenciadora y aplicables al caso que nos ocupa, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora poner en practica las Reglas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, específicamente la establecida en el Artículo 508 y que permiten desechar los testigos inhábiles aunque no hubieren sido tachados por la contraparte. Cursa a los autos pruebas suficientes que permiten a quien aquí juzga determinar que el Ciudadano VITERIO R.D., ya identificado, al ser repreguntado por la parte querellada sostiene que su Esposa Ciudadana M.A. es hermana de la Señora A.A. y cursando a los autos específicamente al folio setenta dos (72) Acta de Matrimonio que corrobora dicha situación, razón ésta que permite a quien aquí Sentencia determinar que el presente testigo al tener afinidad con la demandante se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el Artículo 480 Ejusdem, por lo que forzoso es concluir que su testimonio por imperio de la ley debe ser desestimado; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testigo M.R.Z., identificada en los autos, al ser repreguntada por la parte demandada y según se desprende de sus dichos que posee roces con la demandada Ciudadana E.P., y admite que existe un expediente penal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…también admite que existe una lesión, aunado al hecho de que cursa a los autos específicamente al folio Setenta y Cinco (75), oficio Número 06-F5-0442-04, de fecha 07 de Junio de 2004 emanado de la ya referida Fiscalía que existe un Expediente Penal signado con el Número 06-F5-07-2503, donde figura como victima la testigo y como imputado la demandada Ciudadana E.P.G., por uno de los delitos contra las personas (lesiones) que le permiten a quien aquí juzga determinar que existe una causal de inhabilidad establecida en el Artículo 478 Ejusdem y referida a que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, siendo esta una razón valedera para que dichos testimonio sea desestimado Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al testimonio de la Ciudadana V.M.D., tal y como se evidencia del folio Cincuenta (50) de las presentes actuaciones, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración que cursa en el justificativo de testigos acompañado junto al Libelo de Querella Interdictal Restitutoria. Posteriormente el Abogado Apoderado Judicial de la parte querellada procedió a repreguntar a la testigo, y entre otras cosas afirmó: Que sabe y le consta que el Ciudadano F.B. es hijo de la Señora A.A. parte demandante de la presente causa, que convivió con la Ciudadana E.P. y habitaron el inmueble en conflicto junto a sus dos menores hijos, y que en cuanto a la fecha en que comenzaron a vivir en la casa que se encuentra en conflicto en el presente expediente, contestó que la fecha no la sabe exactamente pero duraron dos años o un año y medio en el referido inmueble. Es de la consideración de ésta Sentenciadora que los testigos evacuados en el justificativo acompañado como documento fundamental de la presente acción quedaron desestimados los dos primeros por estar incursos en las causales de inhabilidad ya establecidas, y en cuanto a la tercera, de sus dichos se desprende que la ciudadana E.P., parte querellada en la presente causa se encuentra en posesión del inmueble que según los hechos explanados por la demandante le fuera objeto de Despojo, alegando que la demandada vivió en el ya referido inmueble junto a su concubino y dos hijos menores durando en el mismo dos años o un año y medio; por lo que al quedar desestimados los dos primeros testimonios y al afirmar la tercer testigo del justificativo hechos que concuerdan con los alegatos esgrimidos por la querellada, conduce necesariamente a declarar la improcedencia de la pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales que cursa a los autos, y que ya fueron objeto de análisis anteriormente; el autor J.R. Duque Sánchez, expresa que no se puede examinar títulos para probar la posesión, pero si para colorear (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por este no ha sido pacifica. Ha quedado plenamente demostrados a los autos tal y como se evidencia de las pruebas testimoniales adminiculadas a las documentales, que la querellada y parte demandada Ciudadana E.P., actuó con consentimiento expreso de la poseedora legítima del inmueble principal, para realizar la construcción del inmueble sobre el que recayó la medida de Secuestro que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta misma Circunscripción Judicial en fecha Cinco (05) de Mayo de 2004, así mismo, se evidencia y así quedó plenamente comprobado a los autos que tanto la Ciudadana A.A. y E.P., se encuentran en posesión de inmuebles distintos, que la Querellante no ha sido despojada de parte alguna del inmueble, que se trata de inmuebles contiguos y distintos alinderados por el lindero Oeste, tal y como se demuestra del Libelo de Querella Interdictal y de la Acta de Secuestro que cursa a los autos; que la querellada ciudadana E.P., ya identificada, posee documentos administrativos emanados por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo E.Z., que aún y cuando no permiten demostrar la posesión constituyen un principio de prueba que permite determinar a quien aquí Sentencia, que la demandada ha cumplido con los canales regulares para encontrarse en posesión del inmueble que se encuentra plenamente identificado a los autos y que fue objeto de la medida de Secuestro antes mencionada; y en consecuencia, al no cursar en autos prueba alguna que demuestre de manera plena y suficiente el despojo requerido para que la presente acción pueda ser declarada con lugar, es por lo que se considera inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales exigidos, y la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, motivo por el que la querella intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos anteriormente, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.308, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en contra de la ciudadana: E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.880, y del mismo domicilio.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de 2004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. ésta misma Circunscripción Judicial en fecha Cinco (05) de Mayo del presente año, sobre un inmueble ubicado en la calle 24, con Carrera 000 y cuyos linderos particulares son: NORTE: con la Carrera 000, Sur: Con Mejoras que son o fueron de M.d.C. y D.C., Este: Con Mejoras que son o fueron de V.M.M. y Oeste: Con Mejoras de la Ciudadana A.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante con la inclusión de los gastos del Depósito, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de la partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..-

LA SECRETARIA,

Z.M.T..-

En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

Molina T.

Scria.-

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