Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años, 200º y 151º

ASUNTO Nº KP02-L-2007-002124.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.065.578.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.J.S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 51.039.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03/10/1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A, siendo su última modificación anotada bajo el Nº 53, tomo 24-A, de fecha 28/06/1999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A.; presentada en fecha 20 de septiembre de 2007, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 11 de octubre de 2007, la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda absteniéndose de admitirla por no cumplir con los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello la parte demandante consignó escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 01/11/2007 Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la practica de la última de las notificaciones, por lo que en fecha 20 de julio de 2010, siendo el día y hora fijados para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, declarando el desistimiento del procedimiento, decisión esta que fue revocada por el Juzgado Superior Segundo, reponiendo la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, mediante sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2010.

En virtud de lo anterior, en fecha 01 de noviembre 2010, siendo la nueva oportunidad correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno; por lo que teniendo en cuanta las prerrogativas que la Ley le otorga a la demandada establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 152 al 156 de autos; en tal sentido el día 25 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, siendo fijada la continuación de la audiencia para el día 08 de febrero de 2011, fecha en la que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada, tal y como se desprende de los folios 159 y 160 de autos.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa HIDROLARA C.A.; en fecha 01 de abril de 1997, específicamente en la Unidad Ejecutora del Programa para la Modernización y Rehabilitación del Sector Agua Potable, desempeñando el cargo de Consultora Administrativa bajo la figura de contrato a tiempo determinado, contratación que sería hasta la terminación de la obra. En este sentido, indica que la ejecución de dicha obra finalizó en fecha 01 de abril de 2003, tiempo calculado con base al contrato suscrito entre HIDROLARA C.A. y el operador privado AGUAS DE VALENCIA S.A., pues la Gerencia Integral ejercida por este operador tiene como entre contralor precisamente a la Unidad Ejecutiva.

Así mismo, aduce, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 09/11/1999, mediante despido, siendo un hecho publico y notorio según lo reseñado en el diario El Informador y otro medios de comunicación regionales por el Gobernador del Estado Lara para aquel entonces en ciudadano O.F.M., quien me acusó entre otras cosas de un presunto complot o confabulación supuestamente delictiva, sometiéndole al escarnio público, lesionando sus derecho subjetivos, su honor, dignidad y reputación, lesionándosele su patrimonio ético-moral y el de su familia; lo que le afecto su estado emocional. Igualmente señala que, por tales acusaciones nunca hubo procedimiento en su contra que determinara su responsabilidad, ni se realizó el trámite respectivo para justificar el despido mediante la Participación de Despido conforme a la normativa vigente para ese momento.

En virtud de lo antes expuesto, indica que hasta la fecha no le han sido canceladas las respectivas indemnizaciones y beneficios laborales correspondientes, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 891.692.713,98 (Bs. F. 891.692,71), detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.) Suma demandada (Bs. F.)

1 Salarios dejados de percibir 295.044.417,30 295.044,42

2 Vacaciones 15.063.524,51 15.063,52

3 Utilidades o Bonificación de fin de año 21.178.013,54 21.178,01

4 Prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestación de antigüedad 60.406.758,63 60.406,76

5 Daño moral 500.000.000,00 500.000,00

TOTAL DEMANDADO

891.692.713,98

891.692,71

De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 149 de autos, riela auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la empresa HIDROLARA C.A., se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de HIDROLARA C.A., razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II

De las Pruebas

Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia que la parte accionada HIDROLAPARA C.A. no presentó escrito de prueba alguno; no obstante, en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Al proceso se incorporaron documentales promovidas por el accionante, Marcados “A”: seis (06) folios contentivos de originales y copias de contratos de servicios profesionales suscritos entre HIDROLARA y la ciudadana A.P. ARRIECHE T. (F. 136 AL 142). Al respecto aprecia este juzgador del folio 136 al 139 riela un primer contrato suscrito entre las partes, el que se pactaron una serie de cláusulas en las que se estableció entre otras cosas que el mismo tendría una vigencia desde el día 01/04/97 hasta el 31/12/1997, que el objeto del mismo consistía en la prestación de servicios profesionales por parte de la ciudadana A.A., para la ejecución de los programas de inversión y desarrollo Institucional del Estado Lara, desempeñándose como Coordinador Administrativo, devengando un salario us$2.330, lo que equivalía a Bs. 1.111.410,00, el cual sería pagado en moneda nacional; especificándose en la cláusula Décima Primera las causas por las cuales podía se rescindido dicho contrato. Asimismo, del folio 140 al 142 de autos, riela el segundo contrato suscrito entre las partes, del cual se desprende según su cláusula novena, que tendría una vigencia desde el día 01/01/1998 hasta la fecha de culminación total de la ejecución del Programa de Apoyo a la Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento del Estado Lara, igualmente se observa que la trabajadora prestaría sus servicios profesionales para la ejecución del mencionado programa, desempeñándose como Consultor del Área Administrativa, percibiendo una remuneración en bolívares equivalentes a la cantidad de us$2.796; estableciendo de la misma forma que en el anterior contrato suscrito de forma expresa las causas por las cuales podrían rescindir del contrato. En virtud de ello, este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas documentales se evidencian las obligaciones y derechos a los cuales se sometieron las partes al suscribir los contratos voluntariamente, constatándose específicamente de estos las condiciones en las que se desenvolvería la relación, así como las causas por la cuales y circunstancias en las que podían terminar con dichos contratos. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de la prueba de la prueba de exhibición promovida por la parte acciónate, a fin de que la demandada exhibiera el Acta de Definición del Procedimiento del cierre para el Sistema Informático Económico Financiero de HIDROLARA, de fecha 02/05/2002, suscrito por los siguientes ciudadanos: GERENTE GENERAL FINANCIERO LIC. PABLO MONTES LOPEZ, GERENTE ADMINISTRATIVO-FINANCIERO VECENZO CAMMARANO y la JEFA DE PRESUPUESTO LIC. MARIA EUGENIA GIRALDO. Por lo que consignó marcados “B”, (f. 143 al 148). Al respecto se observa una vez revisadas de manera minuciosa las actas procesales, que la exhibición de dichos documentales no logró ser evacuada en juicio; en este sentido, resulta forzoso para este juzgado Desecharla, de conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto la misma versa sobre lo que es carga de la prueba de la accionada y nada aporta a lo controvertido. Así se decide.-

Por su parte la accionada no aportó ningún medio de prueba al proceso que deba ser sometida a la valoración del Tribunal, tal como consta en autos. Así se establece.

III

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

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Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello. Así se establece.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la empresa HIDROLARA C.A. y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no comparecer el accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que HIDROLARA C.A.., tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que la actora alega que laboró para la demandada bajo la figura de contrato a tiempo determinado en fecha 01 de abril de 1997, específicamente en la Unidad Ejecutora del Programa para la Modernización y Rehabilitación del Sector Agua Potable, desempeñando el cargo de Consultora Administrativa, contratación que sería hasta la terminación de la obra; no obstante que la relación de trabajo termino en fecha 09/11/1999, mediante despido, antes de que terminara dicha obra, dado la misma finalizó en fecha 01 de abril de 2003, tiempo calculado con base al contrato suscrito entre HIDROLARA C.A. y el operador privado AGUAS DE VALENCIA S.A., pues la Gerencia Integral ejercida por este operador tiene como entre contralor precisamente a la Unidad Ejecutiva.

Así mismo, adujo que la forma en que terminó el nexo laboral es un hecho publico y notorio según lo reseñado en el diario El Informador y otro medios de comunicación regionales por el Gobernador del Estado Lara para aquel entonces en ciudadano O.F.M., quien me acusó entre otras cosas de un presunto complot o confabulación supuestamente delictiva, sometiéndole al escarnio público, lesionando sus derecho subjetivos, su honor, dignidad y reputación, lesionándosele su patrimonio ético-moral y el de su familia; lo que le afecto su estado emocional; señala que, por tales acusaciones nunca hubo procedimiento en su contra que determinara su responsabilidad, ni se realizó el trámite respectivo para justificar el despido. En virtud de ello indicó que hasta la fecha no le han sido canceladas las respectivas indemnizaciones y beneficios laborales correspondientes, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 891.692.713,98 (Bs. F. 891.692,71).

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si efectivamente la trabajadora fue despedida antes de vencerse el contrato para establecer la procedencia de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales originados durante la relación de trabajo, así como las indemnizaciones y la procedencia del daño moral causados por la forma de terminación del nexo laboral.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL NEXO LABORAL:

La accionante en su libelo aduce que fue contratada a tiempo determinado en fecha 01 de abril de 1997, específicamente en la Unidad Ejecutora del Programa para la Modernización y Rehabilitación del Sector Agua Potable, desempeñando el cargo de Consultora Administrativa, contratación que sería hasta la terminación de la obra; señala que sin embargo fue despedida en fecha 09/11/1999, es decir, antes de que terminara dicha obra, la cual finalizó en fecha 01 de abril de 2003, tiempo calculado con base al contrato suscrito entre HIDROLARA C.A. y el operador privado AGUAS DE VALENCIA S.A., pues la Gerencia Integral ejercida por este operador tiene como entre contralor precisamente a la Unidad Ejecutiva. Ahora bien, tales alegatos se tienen como contradichos conforme se indico ut supra.

En virtud de loa anterior, es menester para este juzgador señalar que el régimen de la contratación por obra determinada se encuentra regulado en nuestra legislación mediante el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de la obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

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En este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto a la determinación de la naturaleza de este tipo de contratación y lo referente a sus prorrogas, estableciendo mediante sentencia Nº 1678 de fecha 14 de diciembre de 2010, lo siguiente:

(…) “Adicionalmente, corresponde a la Sala determinar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, esto es, si estamos en presencia de una prestación de servicio a tiempo indeterminado, como lo señala la parte actora; o, si por el contrario, se trata de un contrato para la ejecución de una obra determinada.

Es un hecho demostrado que las partes celebraron contratos en los siguientes períodos: del 15 de octubre al 31 de diciembre de 1998; 1° de enero al 31 de diciembre de 1999; 1° de enero al 31 de diciembre de 2000; 1° de enero al 31 de mayo de 2001; 1° de junio al 31 de diciembre de 2001; 1° de enero al 31 de diciembre de 2002; 1° de enero al 31 de diciembre de 2003; 1° de enero al 31 de diciembre de 2004; 1° de enero al 31 de diciembre de 2005;.

Que en virtud del objeto del contrato la demandante se obligó a prestar sus servicios como Asistente al Coordinador del Área de Administración y Finanzas (contabilidad fiscal) en la Unidad Coordinadora de Proyectos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Fundación con el fin de que la demandada llevara a cabo la ejecución del contrato marco 1055/OC-VE el 24 de junio de 1998, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, con el objeto de cooperar en la ejecución de un programa, el cual consistía en apoyar al Sistema Nacional de Orquestas, cuyo costo fue aprobado y el capital dado en préstamo iba a estar orientado a la construcción del “Edificio Sede Centro de Acción Social por la Música”.

En este sentido disponen los artículos 74 y 75 de la LOT lo siguiente:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

De acuerdo con estas normas, el contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición cuando fuere objeto de una prórroga, en caso de dos o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado, salvo, y este es el caso de autos, que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, como lo es la ejecución del contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, como se analizó anteriormente, tomando en cuenta, adicionalmente, que el contrato y sus sucesivas prórrogas expresan con precisión su objeto y la obra para la cual fue concebido. Por estas razones se concluye que el contrato de trabajo fue celebrado para la ejecución de una obra determinada”.

Así pues, una vez establecida la naturaleza del contrato por obra determinada, se aprecia que efectivamente, es bajo esta forma de contratación bajo la cual se encontraba incursa la relación entre la demandante y la demandada en la presente causa. En este sentido, este juzgador pasa a verificar la forma y la fecha en se extinguió el nexo laboral, observándose del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los folios 140 al 142, en lo que corre inserto contrato suscrito entre las partes, se evidencia claramente de su cláusula “Novena” que dicho contrato tendría una vigencia desde el 01/01/2008 hasta la fecha de culminación de la total ejecución del Programa de Apoyo a la modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento del Estado Lara, asimismo se aprecia que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que desvirtúe lo alegado pro la actora en su libelo en cuanto a la forma y la fecha de la terminación de la relación de trabajo; por lo que este juzgador concluye que el nexo laboral feneció por despido en fecha 09/11/1999, valga decir antes de la fecha de culminación del Proyecto, el cual culminó en fecha 01/04/2003, tal y como lo indicó la actora en su libelo. Así se decide.-

DEL SALARIO:

La demandante en su libelo demanda la cantidad de Bs. F. 295.044,42 por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento en que terminó la relación de trabajo en fecha 09/11/1999 hasta la finalización de la obra en fecha 01/04/2003, devengado un último salario de us$2.796,00, alegato que se considera contradicho por la demandada tal y como se explicó anteriormente.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

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Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que a los folios 136 al 142, rielan contratos de trabajo, marcados “A”, constatándose así que en último de los contratos sucrito comprendido desde el 01/01/1998 hasta la fecha de culminación total de la ejecución del Programa de Apoyo a la Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento del Estado Lara, en su cláusula Quinta, se estableció que la trabajadora percibiría por la prestación de sus servicios la suma en bolívares equivalentes a us$ 2796,00; es decir la cantidad de Bs. F. 1.694,38, calculada conforme el precio de venta del dólar americano para el mes de noviembre del año 1999, que era de Bs. 606,00. En virtud de lo anterior, se tendrá como último salario de la trabajadora, el libelado por la misma y señalado en el presente postulado; es decir la cantidad de Bs. F. 1.694,38 mensuales; no obstante, es importante señalar que para realizar los cálculos de los conceptos que resulten procedente en la presente causa, deberá tenerse en cuenta el valor del precio del dólar para cada año, desde noviembre de 1999 hasta abril del 2003, cuando terminó la relación de Trabajo, debiéndose realizar la conversión del valor del Dólar Americano a B.F.. Así se Decide.-

DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Ahora bien, dado que quedó establecido que el nexo laboral terminó anticipadamente a lo convenido por las parte mediante el despido de la trabajador, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de los salarios dejados de percibir conforme al artículo 110 de la Ley adjetiva laboral, reclamados por la actora en la a.d.p.. Por consiguiente, considera necesario señalar quien juzga que la norma adjetiva laboral en su artículo 110, establece el pago de una indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores contratados bajo el régimen de contrato a tiempo determinado o contrato de obra que sean despedidos injustificadamente, expuesta en los siguientes términos:

Artículo 110: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común”. (Negrillas propias)

En n este sentido, teniendo en cuenta lo establecido en la norma antes citada, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004 (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), respecto a los trabajadores contratados a tiempo determinado, estableció lo siguiente:

(…) “Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide”. (…) (Negrillas propias)

Por consiguiente, ya que en el caso de marras se constató que la trabajadora fue despedido de forma injustificada, dado que del análisis de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que la acciónate incurrió en alguno de los causales de despido justificado establecidos en la Ley, ni en las faltas establecidas en la cláusula “Octava” del contrato suscrito entre las partes (f. 140 al 142); este Tribunal pudo evidenciar que en la presenta causa la trabajadora se encontraba contratada por obra determinada, por lo que gozaba de la estabilidad que el tiempo fijado para la duración del contrato, y al ser despedida injustificadamente, conforme a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.-

En consecuencia, dicha indemnización deberá se calculada desde la fecha del despido (09/11/199) y hasta el 01/04/2003 (fecha de culminación de la obra conforme el contrato suscrito), sobre la base del salario mensual básico de la demandante, teniendo en cuenta el último salario devengado fue de us$ 2796,00 (Bs. F. 1.694,38) mensuales; debiendo tener en cuenta el valor del precio del dólar para cada año, desde noviembre de 1999 hasta abril del 2003, conforme quedó establecido ut supra, es decir, la cantidad de BsF. 56,47 diarios, calculados al 01/04/2003, más la corrección monetaria, y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) La indexación correrá desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. 2) Los intereses de mora, sobre el monto total condenado a pagar, y deben ser calculados desde la fecha de extinción del vínculo (01 de noviembre de 1999), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución. Así se declara.-

PROCEDENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales como los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacaional, utilidades o bonificación de fin de año, e intereses; pretensiones estas que a pesar que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como negadas en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la empresa HIDROLARA C.A. parte accionada por ser un este de Estado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que a la trabajadora se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral; aunado a ello, dado que en el presente caso se pudo constatar que la demandante fue despedida injustificadamente, tal y como se estableció anteriormente, este Tribunal, considera que procedente el pago de los conceptos reclamados; en consecuencia se ordena pagar la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

DEL DAÑO MORAL:

Por ultimo y con relación al Daño Moral, este Tribunal observa que la accionante demanda el presente concepto, alegando que es un hecho publico y notorio que según lo reseñado por el Gobernador del Estado Lara para aquel entonces en ciudadano O.F.M., en fecha 08 y 09 de noviembre de 1999, en el diario El Informador y otro medios de comunicación regionales y nacionales (prensa y televisión), se le acusó entre otras cosas de un presunto complot o confabulación supuestamente delictiva, sometiéndole al escarnio público, lesionando sus derecho subjetivos, su honor, dignidad y reputación, lesionándosele su patrimonio ético-moral y el de su familia, actuando con una conducta imprudente, negligente impregnada de mala fe, abuso de poder y contraria al ordenamiento jurídico vigente; lo que le afecto su estado emocional por haber atentado contra su honor y reputación con semejante humillación. Igualmente señala que, por tales acusaciones nunca hubo procedimiento en su contra que determinara su responsabilidad, ni se realizó el trámite respectivo para justificar el despido mediante la Participación de Despido conforme a la normativa vigente para ese momento.

En este sentido, encontramos que la doctrina ha definido el daño moral como, un daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasiones o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. (Alejadro Pietro).

Así mismo Maduro Luyando, expone que el daño moral consiste en la afección psíquica, moral espiritual y emocional que experimenta una persona. Igualmente señala que la doctrina a distinguido dos aspectos de daño moral, tales como:

  1. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral, que comprende las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicio relativamente fáciles de determinar.

  2. El daño que afecta al aspecto afectivo del patrimonio moral, esto comprende el sufrimiento psíquico y emocional, este tipo de daño es más difícil de estimar.

En virtud de ello, se aprecia del análisis de las actas procesales que la parte demandada no alegó ni promovió medio de prueba alguno que lograra desvirtuar el daño moral reclamado por la accionante; por consiguiente, este juzgado, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constato que es un hecho notorio comunicacional que el honor y la reputación moral de la trabajadora fue puesta en entredicho, exponiéndose al escarnio publico, a través de los distintos medios de Comunicación de esta entidad judicial, lo que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, comporta que la misma puede reclamar la indemnización por daño moral, pues por dignidad del ser humana protegida Constitucionalmente y sobre todo una dama a quien el Legislador Patrio y los nuevos cambios Legislativos han tutelado fehacientemente a través de los distintos cuerpos normativos sancionados en los últimos tiempos, que conllevan a la protección tanto física como Psíquica del G.F., razones por las que en aplicación de la “responsabilidad objetiva”, es decir la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, dado que las causas que generaron el daño devienen directamente del empleador. Así se Establece.

En este orden de ideas, es importante destacar, que del análisis de las actas no se evidencia ningún medio probatorio que evidencie el grado de afectación emocional sufrido por la trabajadora, lo dificulta a este sentenciador el establecer el porcentaje del monto de la indemnización; no obstante a los fines de poder ser mas certeros al cuantificar dicha indemnización, debe hacer uso de las máximas de experiencias, teniendo en cuenta que el daño ocasionado a la actora afecta su honor y reputación, sobre todo en su desenvolvimiento laboral futuro, es por ello que este juzgador considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 240 de fecha 25/02/2000, en la estableció la honorabilidad objetiva y subjetiva, honor y reputación en los siguientes términos:

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo

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Así pues, teniendo en cuanta lo antes indicado, quien juzga considera en este caso es procedente la indemnización, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las actas procesales, donde se pudo evidenciar que la parte demandada no alegó ni promovió medio probatorio alguno que evidenciara que efectivamente la trabajadora había actuado de forma dolosa en el desempeño de sus funciones, de igual modo se aprecia que es un hecho publico y notorio que el honor, la reputación y la dignidad, de la trabajadora fueron expuestos al escarnio publico, lo que puede afecta el patrimonio ético y moral de ella y trascendiendo hasta el de su familia, ya que todo esto se traduce en un perjuicio social y laboral y Psicológico. Así se Establece.

La importancia del daño psíquico. En cuanto al daño psíquico, este juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia infiere que, al una persona ser expuesta y culpada públicamente de haber incurrido en actos administrativos irregulares, de forma dolosa, así como de un supuesto enriquecimiento ilícito, sin que se demuestre que fehacientemente su responsabilidad sobre dichas acusaciones, puede desencadenar en la psiquis de la persona una serie de alteraciones que afecten su salud emocional emocional, que fácilmente podrían llevarle sumirse en altos estados depresivos, perturbando su desarrollo interpersonal, familiar y laboral e inclusive el rechazo de otros empleadores en otorgarle un trabajo digno que le puede devengar una remuneración digna para ella y su familia. Así se establece.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de Consultora del Área Administrativa en el desarrollo del proyecto, siendo su nivel de instrucción universitario, con una familia que mantener; cuyo ejercicio profesional fue colocado en entredicho, vulnerándose su ética y moral como profesional; razones que llevan a inferir a quien juzga, que tales circunstancias podrías afectar su futuro desarrollo y desempeño laboral. Así se establece.

Grado de participación de la víctima. Se considera que no existe ni tan siquiera un indicio en autos que indique justifiquen que la demandante haya incurrido en alguna causal de despido de las establecidas en la Ley, ni en la convenidas en la cláusula “Octava” del contrato suscrito entre las partes; aunado a ello no se evidenció medio de prueba alguno que demostrara la participación en actos administrativos irregulares en el ejercicio de sus funciones o acto doloso algunos. Así se establece.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa, inmediata y deliberada del empleador en la ocurrencia del incidente generador del daño, lo que desencadenó el dolo directo por parte de la accionada en contra de la accionante. Así se establece.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Del análisis de las actas se observa que no consta actuación alguna promovida por la parte demandada que indiquen o justifique la forma del despido, y que desvirtúe las acusaciones que generaron el daño a la trabajadora. Así se establece.

Ahora bien, este juzgador a los fines de poder determinar el quantum de de la indemnización, debe tener en cuenta el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 278, de fecha 10/08/2000, el cual establece:

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral

.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial in comento, y haciendo uso de las máximas de experiencias, quien juzga considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que el empleador debe responde por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, se acuerda por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); en el sentido de que, razones por las que se declara Con Lugar dicho petitorio. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADADOS:

Por las razones expuestas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada HIDROLARA C.A., a cancelarle las prestaciones sociales (la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem) a la actora, ciudadano A.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/04/1997 hasta el día 09/11/199, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora. Por lo que se ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, Vacaciones adeudadas conforme el artículo 219 y 226 LOT, Bono vacacional artículo 223 LOT y Utilidades conforme el artículo 175 de la LOT, tal y como se estableció anteriormente; así pues vale destacar que el pago del dichos conceptos, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se designará un experto contable designado por el juzgado de ejecución quien al realizar el calculo los conceptos de interese de mora e indexación. En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD ART.108: Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Así se decide.

VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Así se decide.

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario. Así se decide.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ARTICULO 110 LOT): Dicha indemnización deberá se calculada desde la fecha del despido (09/11/199) y hasta el 01/04/2003 (fecha de culminación de la obra conforme el contrato suscrito), sobre la base del salario mensual básico de la demandante, teniendo en cuenta el último salario devengado fue de us$ 2796,00 (Bs. F. 1.694,38) mensuales; debiendo tener en cuenta el valor del precio del dólar para cada año, desde noviembre de 1999 hasta abril del 2003, conforme quedó establecido ut supra, es decir, la cantidad de BsF. 56,47 diarios, calculados al 01/04/2003, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse conforme a los términos antes indicados en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.

DAÑO MORAL: Se ordena pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), conforme a los fundamentos expuesto en la motiva del fallo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, a excepción de la indemnización por el Daño Moral. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:Para la cuantificación del concepto de antigüedad condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que el salario para los cálculos dependerá del valor del precio del dólar para cada año (desde noviembre de 1999 hasta abril del 2003), todo conforme lo términos expuestos en la motiva del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.065.578, en contra de la empresa HIDROLARA C.A., en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la trabajadora las sumas dinerarias condenadas en la motiva del fallo, en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de febrero de 2011 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. M.P.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.P.

Secretaria

RJMA/mp/meht.-

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