Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000420

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.143.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.791.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 1970, anotada bajo el N° 96, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.583.

MOTIVO: Prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio interpuesto por la ciudadana A.P. contra BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA S.R.L.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes (12) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo el accionante que, el 1 de diciembre de 1969, comenzó a prestar sus servicios como COCINERA para la empresa BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2005, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin previo aviso, para un tiempo total en la prestación del servicio de treinta y cinco (35) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Adujo la actora que devengó un salario básico de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00, y un número de treinta (30) días por concepto de utilidades anuales, los cuales, al igual que el bono vacacional, debe incluirse –la alícuota- como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo.

Reclama el pago de los conceptos (días y montos), discriminando así: Vacaciones Causadas años 01/12/69 al 01/12/70: 20 días; 01/12/70 al 01/12/71: 21 días; 01/12/71 al 01/12/72: 21 días; 01/12/72 al 01/12/73: 22 días; 01/12/73 al 01/12/74: 23 días; 01/12/74 al 01/12/75: 24 días; 01/12/75 al 01/12/76: 25 días; 01/12/76 al 01/12/77: 26 días; 01/12/77 al 01/12/78: 27 días; 01/12/78 al 01/12/79: 28 días; 01/12/79 al 01/12/80: 29 días; 01/12/80 al 01/12/81: 30 días; 01/12/81 al 01/12/82: 31 días; 01/12/82 al 01/12/83: 32 días; 01/12/83 al 01/12/84: 33 días; 01/12/84 al 01/12/85: 34 días; 01/12/85 al 01/12/86: 35 días; 01/12/86 al 01/12/87: 36 días; 01/12/87 al 01/12/88: 37 días; 01/12/88 al 01/12/89: 38 días; 01/12/89 al 01/12/90: 39 días; 01/12/90 al 01/12/91: 40 días; 01/12/91 al 01/12/92: 41 días; 01/12/92 al 01/12/93: 42 días; 01/12/93 al 01/12/94: 43 días; 01/12/94 al 01/12/95: 44 días; 01/12/95 al 01/12/96: 45 días; 01/12/96 al 01/12/97: 46 días; 01/12/97 al 01/12/98: 28 días; 01/12/98 al 01/12/99: 29 días; 01/12/99 al 01/12/2000: 30 días; 01/12/2000 al 01/12/2001: 31 días; 01/12/2001 al 01/12/2002: 32 días; 01/12/2002 al 01/12/2003: 33 días; 01/12/2003 al 01/12/2004: 34 días; 01/12/2004 al 01/12/2005: 35 días; 01/12/2005 al 28/11/2005: Vacaciones Fraccionadas 22 DÍAS; Bonificación por Vacaciones: 01/12/95 al 01/12/96: 07 días; 01/12/96 al 01/12/97: 08 días; 01/12/97 al 01/12/98: 09 días; 01/12/98 al 01/12/99: 10 días; 01/12/99 al 01/12/2000: 11 días; 01/12/2000 al 01/12/2001: 12 días; 01/12/2001 al 01/12/2002: 13 días; 01/12/2002 al 01/12/2003: 14 días; 01/12/2003 al 01/12/2004: 15 días; 01/12/2004 al 01/12/2005: 16 días; Utilidades Fraccionadas: 35,66 días a razón de salario integral; Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculados ambos literales a razón de salario integral y la Indemnización de Antigüedad del literal a) calculada hasta el mes de julio de 1997; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: incluyendo en el cálculo correspondiente al año 1997-1998, cuarenta y dos (42) horas diarias diurnas y utilizando como base de cálculo de la alícuota de utilidad cuarenta (40) días a partir del año 2002; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Paro Forzoso y entrega de la Libreta de Ahorro Habitacional.

En la oportunidad del 21 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de demanda, en los siguientes términos:

Admitió la relación de trabajo, como la fecha de egreso el 28 de noviembre de 2005. Incorpora como hecho nuevo la fecha de inicio, el 7 de agosto de 1971, y la forma de terminación de la relación de trabajo, por abandono. El salario de 22.666,66 diarios. Negó los conceptos y el número de días descritos por la accionante en el escrito de demanda.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: hubo la relación de trabajo, pero comenzó en el año 71, cuando fue registrada la demandada, lo cual, no permite que ello suceda, el tiempo real fue de 34 años y 3 meses, por tanto 780 días por antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ni fue imputado el pago de 574 Bs. F, la compensación por transferencia artículo 666 fue cancelada al igual que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante anticipos que constan en el expediente y no fueron valorados, igual hasta el año 2002 en cuanto vacaciones y bono vacacional, además resulta inverosímil que hubiese tenido vacaciones; solo se adeuda la del año 2002-2004. Se pide que se tome como causa de enfermedad una causa médica por incomparecencia conforme al informe médico.

La parte demandante argumentó que, no se ha acreditado la causa que se pretende como justificación de incomparecencia. La empresa está a punto de una quiebra fraudulenta, y se pretende dilatar el proceso mediante argucias.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

Sin embargo, cabe señalar que la la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-11-2007 sentencia N° 2246 caso BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L., indicó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

Marcada “B”, inserta al folio setenta y cinco (75) y la inserta al folio ochenta (80), ambas de la pieza principal del expediente, quien juzga las estima por cuanto quedó admitida la prestación del servicio de la actora para la empresa demandada.

En lo referido a las documentales marcadas “C”, insertas a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la trabajadora en cierto período de la relación de trabajo y las cantidades y conceptos cancelados a ésta en virtud de la prestación de sus servicios.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “D”, cursantes al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del expediente, este Juzgador la aprecia por cuanto indica como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 1969 y numero de la empresa 02-85-0701-8, y numero de asegurado 1-05143061, y la misma constituye un documento administrativo.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Pieza Principal:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “D”, insertas a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) y noventa (90) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima como la participación de despido que realizó la empresa en fecha 02 de diciembre de 2005, alegando como causal la inasistencia injustificada al trabajo.

En cuanto a las documentales marcadas “E”, “E-1 a la E-17”, “F” y “F-1 a la F-21”, insertas a los folios ciento dos (102), ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la actora en el devenir del contrato de trabajo.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “G”, y “G-1 a la G-12”, insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

La documental inserta al folio 223 de las actas del expediente, que consiste en C.M. suscrita por la Dra. L.R. inscrita en el MSDS 14.714, en la cual indica que la ciudadana C.R.C. nº 3.642.540, fue atendida el día 28 de febrero de 2008, por presentar CEFALEA INTERNA, FIEBRE ELEVADA, ARTRALGIAS, MIALGIAS, con antecedentes de SANGRAMIENTO GENGIVAL, se realizan exámenes de laboratorio y se indica prueba para descartar Dengue, siendo el cuadro clínico de la paciente compatible con el Dengue Clásico, y se indicó reposo por 15 días. La misma fue reconocida en la testimonial rendida por la testigo L.R., sin embargo, tal y como se aprecia Infra , la testigo fue desestimada, por lo que mal puede tener valor conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, por lo que se desestima. ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En cuanto a la documental marcada “C”, inserta a los folios dos (02) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), quien juzga la desestima por cuanto las mismas carecen de la certeza necesaria en cuanto de quien emanan y por tanto no le son oponibles a la demandante, ya que se aprecia que la causa por la cual pretende hacer la participación de despido la demandada respecto a la accionante, son sus supuestas faltas desde el 28/11/2005 al 01/12/2005, y se aprecia que en ninguna parte del libro presentado, que supuestamente corresponde al período 02/11/2005 al 26/11/2005, aparece la firma de A.P., tan sólo su nombre inscrito, pero no su firma, por lo que resulta inverosímil, que ella laborando como cocinera del establecimiento, y en razón de los hechos que le son imputados en la participación de despido, no hubiere firmado la asistencia correspondiente a los días anteriores, por lo que dicho libro nada aporta a la resolución del asunto debatido y resulta desechado. ASI SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la trabajadora en el período de la relación de trabajo correspondiente al 26 de junio de 2005 al 27 de noviembre de 2005.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL remitiera información, se observa que la referida Oficina remitió en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la información que le fuera requerida, la cual, hace constar la participación de despido que hiciera la demandada en fecha 02 de diciembre de 2005 ante este Circuito Judicial del Trabajo.

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos E.B.D. y NORKA CORREA carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana L.R. (CI Nº 3.642.539), reconoció la documental suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, y que cursa inserta al folio 223, mediante la cual suscribió c.m. a la ciudadana C.R., sin embargo, este Juzgador preguntó la relación que existía entre la testigo y C.R., y respondió que eran hermanas, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser parientes consanguíneos de primer grado, la ciudadana L.R. queda inhabilitada de rendir testimonio a favor de C.R., y mal puede este Juzgador apreciar sus dichos, por lo que la misma queda desechada, afectando con ello de manera negativa la veracidad de la documental que dice haber suscrito en fecha 28 de febrero de 2008, a favor de C.R. en la que se indica reposo médico. ASI SE DECIDE.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 10 de marzo de 2008. En tal sentido denunció los siguientes puntos como objeto de su apelación:

  1. - Se pide que se tome como causa de enfermedad una causa médica por incomparecencia conforme al informe médico.

    Aprecia este Juzgador de alzada que la causa no imputable a la parte demandada que fue invocado como impedimento a la comparecencia a la audiencia de juicio, resulta ser un cuadro de dengue clásico que alega la apoderada judicial de la demandada ciudadana C.R., haber padecido el día 28 de febrero de 2008, y que ameritó un reposo por 15 días, no resultó probada ya que quien le prescribe el reposo resulto ser su propia hermana ciudadana L.R., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser parientes consanguíneos de primer grado, la ciudadana L.R. queda inhabilitada de rendir testimonio a favor de C.R., y mal puede este Juzgador apreciar sus dichos. Por lo que resulta desechada la apelación en ese aspecto. ASI SE DECIDE.

  2. - Se reconoce la relación de trabajo, pero comenzó en el año 71, cuando fue registrada la demandada, por lo cual el tiempo real fue de 34 años y 3 meses.

    Es de apreciar que cursa inserta al folio 81 de las actas del presente expediente, sendas TARJETAS DE SERVICIO expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el año 1977, las cuales tienen el valor de un documento administrativo, y las mismas no fueron impugnadas, y en ella aparece como apellidos y nombres del asegurado: PERES DE CARTAJENA ADELA, número de asegurado 1-05143061, y como número de empresa D2-850701-8, y fecha de ingreso el 01/12/1969, la cual constituye la misma fecha alegada por la demandante como en la que comenzó a prestar servicios para LA GRAN PAELLA, y se puede consultar mediante el uso de la WEB, la página electrónica del IVSS en la siguiente dirección: http://www.ivss.gov.ve:6060/consultas/consultarEmpresa.ivss, escribiendo el número de la empresa, y aparece reflejado como perteneciente a la empresa BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, ubicada en la 2ª calle de Bello Monte, Edf. Campanero, en Sabana Grande, la cual coincide con la de la demandada, y en efecto, conforme a la sana crítica concluye este juzgador, que la demandante fue inscrita en el Seguro Social desde el 01 de diciembre de 1969 por la sociedad demandada, resultando que la sociedad demandada para la época actuaba como una sociedad irregular, tal y como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio, y mal puede alegarse la omisión de las formalidades como lo es el documento constitutivo y su inscripción en el registro mercantil, en contra de la hoy accionante, tal y como lo prescribe el primer aparte del artículo 220 eiusdem, máxime si resulta probado que desde el 01 de diciembre de 1969, fue registrada en el IVSS la hoy accionante como trabajadora de la empresa demandada que usa como razón social conforme al artículo 202 del Código de Comercio, la denominación “LA GRAN PAELLA”, y resulta demostrada la relación laboral para el período 01/12/1969 al 07/08/1971, por lo que razón de lo anterior, resulta desechada la apelación interpuesta en ese sentido. ASI SE DECIDE.

  3. - Por tanto corresponden 780 días por antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ni fue imputado el pago de 574 Bs. F, la compensación por transferencia artículo 666 fue cancelada, al igual que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante anticipos que constan en el expediente y no fueron valorados.

    En efecto, de las documentales marcadas “E”, “E-1 a la E-17”, “F” y “F-1 a la F-21”, insertas a los folios ciento dos (102), ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la actora en el devenir del contrato de trabajo, en los que aparecen reflejados los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, CESANTÍA, VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, puesto que se aprecia por la fecha que reflejan dichas documentales, que la empresa acostumbraba a realizar liquidaciones anuales por esos conceptos a lo largo de la relación laboral, indicando fechas de ingreso y egreso correspondientes a cada período anual, lo cual a todas luces resulta una práctica ilegal y que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Juzgador, pretende desvirtuar la verdadera fecha de ingreso y egreso del trabajador, y la verdadera antigüedad acreditada por la trabajadora, a efectos de disminuir los cálculos definitivos al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo que si bien es cierto, también lo es, que los montos que le fueran cancelados a la trabajadora en cada una de las fechas correspondientes a las denominadas liquidaciones de prestaciones sociales se constituyen en adelantos de prestaciones sociales que deben ser tomados en cuenta al momento de determinar la deuda real de la empresa demandada con la trabajadora, por lo que los mismos deben ser apreciados por el experto y descontados en el cálculo de la deuda que mantiene la empresa con la accionante. Asimismo, resulta demostrado con la documental inserta al folio 127 de las actas del presente expediente el pago correcto del Bono de Compensación por Transferencia previsto en el artículo 666 literal “b”, sin embargo, es evidente que la antigüedad tomada en cuenta para calcular la Indemnización por Antigüedad que denomina el documento como antigüedad y cesantía indemnización no se compadece ni con la fecha alegada por la demandada, esto es el 07/08/1971, ni con la fecha que resulta en la definitiva comprobada a los autos, esto es el 01/12/1969, por lo que resulta de ello una diferencia a favor de la trabajadora accionante. Resultando procedente la apelación interpuesta en tal sentido. ASI SE DECIDE.

    Por prestación de antigüedad resulta que fueron cancelados como anticipo a la trabajadora anualmente la cantidad total de 432 días (ver folios 129 al 140), siendo que conforme a la antigüedad de la trabajadora, conforme a lo establecido en el artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: Por 8 años y 5 meses, el equivalente a:

    8 x 60 = 480 días mas 5 x 5 = 25, lo que da un total de 505 días, a lo que hay que agregar la Prestación de Antigüedad adicional de dos días de salario por cada años de servicio acumulativos, es decir, 2 + 4+ 6 + 8 + 10 + 12 + 14 + 16 = 72 días; para un total por Prestación de Antigüedad de 505 + 72 = 577 días, por lo que existe una diferencia a favor de la trabajadora por 577 – 432 = 145 días.

  4. - Igual hasta el año 2002 en cuanto vacaciones y bono vacacional, además resulta inverosímil que no hubiese tenido vacaciones; solo se adeuda las del año 2002-2004.

    La carga probatoria de demostrar el pago de lo correspondiente al disfrute de las vacaciones correspondía a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una obligación inherente al contrato de trabajo, por lo que al no resultar demostrado los mismos en algunos períodos de la relación de trabajo, tal y como se discrimina Infra resulta procedente su condenatoria. Resultando improcedente la apelación en ese sentido. ASI SE DECIDE.

    En razón de las documentales indicadas ut supra, y conforme a la carga probatoria asumida por la demandada, al reconocer la relación laboral, o resultar demostrada la misma (como es el caso del período 01/12/1969 al 07/08/1971), resultan adeudadas por la empresa, las vacaciones y utilidades, discriminados así: 1) Por vacaciones, correspondientes a los períodos: del 01/12/1969 al 31/12/1984; del 01/01/1991 al 31/12/1991; del 01/01/1993 al 31/12/1993; del 01/01/1996 al 31/12/1996; del 01/01/1998 al 31/12/1998; del 01/01/2002 al 28/11/2005; 2) Por utilidades, correspondientes a los períodos: del 01/12/1969 al 31/12/1984; del 01/01/1990 al 31/12/1990; del 01/01/1991 al 31/12/1991; del 01/01/1992 al 31/12/1992; del 01/01/1993 al 31/12/1993; del 01/01/1994 al 31/12/1994; del 01/01/1995 al 31/12/1995; del 01/01/2005 al 28/11/2005.

    Resulta demostrado con la documental inserta al folio 127 de las actas del presente expediente el pago correcto del Bono de Compensación por Transferencia previsto en el artículo 666 literal “b”, sin embargo, es evidente que la antigüedad tomada en cuenta para calcular la Indemnización por Antigüedad que denomina el documento como antigüedad y cesantía indemnización no se compadece ni con la fecha alegada por la demandada, esto es el 07/08/1971, ni con la fecha que resulta en la definitiva comprobada a los autos, esto es el 01/12/1969, por lo que resulta de ello una diferencia a favor de la trabajadora accionante por un período de 15 años que es igual a: 15 x 30 = 450 días multiplicados por el salario de Bs. 1.466,67, que es igual a Bs. 660.001,5 monto al que debe ser disminuido los anticipos que por antigüedad y cesantía realizo la demandada en forma anual entre el 31/12/1985 y el 31/12/1989 (folios 120 al 124), y al 31/12/1996 (folio 126) que resultaron demostrados a los autos, y a la deuda resultante debe aplicarse los correspondientes intereses de mora, desde el 19/06/1997 hasta la fecha del definitivo cumplimiento de la sentencia, atendiendo con ello el criterio establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 2376 del 21 de noviembre de 2007: “Como este pago …….. no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados ……. razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto”

    Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de diferencia por Indemnización de Antigüedad previsto en la norma del artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo en 450 días; Diferencia por Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 145 días; las vacaciones y utilidades, (calculados conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo y su Reglamento vigentes entre el año 1969 y el año 1990, y la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1991), discriminados así: 1) Por vacaciones, correspondientes a los períodos: del 01/12/1969 al 31/12/1984; del 01/01/1991 al 31/12/1991; del 01/01/1993 al 31/12/1993; del 01/01/1996 al 31/12/1996; del 01/01/1998 al 31/12/1998; del 01/01/2002 al 28/11/2005; 2) Por utilidades, correspondientes a los períodos: del 01/12/1969 al 31/12/1984; del 01/01/1990 al 31/12/1990; del 01/01/1991 al 31/12/1991; del 01/01/1992 al 31/12/1992; del 01/01/1993 al 31/12/1993; del 01/01/1994 al 31/12/1994; del 01/01/1995 al 31/12/1995; del 01/01/2005 al 28/11/2005.

    En razón de la confesión ficta en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, y que no resulta demostrado a los autos por la demandada la causa que alegó en la Indemnización por despido (150 días) e Indemnización sustitutiva de preaviso (90 días), previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    Se establece como fecha de ingreso: 01/12/1969 y fecha de egreso el 28/11/2005. Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado, ya que la demandada no logró demostrar el motivo de despido invocado en la participación de despido que realizó. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al mes de mayo de 1997, esto es Bs. 1.467, 67 (equivalentes a BsF. 1,47) tal y como aparece de la documental inserta al folio 147. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

    Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2005, calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones Causadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante al 28/11/2005, conforme al criterio establecido por la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los principios de justicia y equidad. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario integral devengado por la accionante al 28/11/2005. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados (excepto la diferencia por indemnización de antigüedad art. 666 a), causado desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio interpuesto por la ciudadana A.P. contra BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA S.R.L., en consecuencia, Segundo: Se modifica la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio interpuesto por la ciudadana A.P. contra BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA S.R.L., en cuanto a que deben ser apreciados los pagos y conceptos cancelados a la parte actora que resultaron comprobados en cuanto a las documentales marcadas “E”, “E-1 a la E-17”, “F” y “F-1 a la F-21”, insertas a los folios ciento dos (102), ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la actora en el devenir del contrato de trabajo, así como la corrección monetaria debe calcularse conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el decreto de ejecución atendiendo la Sentencia Nª 19 del 31 de enero de 2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en razón del orden público y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, los días por Indemnización de antigüedad y los días de Prestación de Antigüedad adicionales deben calcularse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual será determinado en la publicación in extenso de la sentencia, quedando incólume la sentencia en todo aquello que aquí no resulte modificado en los siguientes términos: “DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.143.061, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 1970, anotada bajo el N° 96, Tomo 67-A, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad previsto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Causadas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1) día del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2008-000420

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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