Decisión nº KP02-G-2008-000056 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-G-2008-000056

En fecha 24 de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.446, actuando en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la ciudadana D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos; contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, mediante el cual solicitó a este Juzgado “Se aparte del resultado de las experticias complementarias del fallo, consignadas en la presente causa, de fechas 25-05-2010 y 03-08-2011”, así como se “DECLARE, en consecuencia, NULOS Y SIN VALOR ALGUNO los Dictámenes Periciales, presentados por el Experto, (...)”, además de que se “Reponga la causa al estado de ordenar nueva experticia complementaria del fallo (...)” y “Con base a los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio Palavecino del Estado Lara, solicit[a] [se] envíe a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa (...) la decisión (...)”.

En fecha 28 de febrero de 2012, la parte querellante presentó escrito a través del cual solicitó se “(...) DESESTIME TAL REQUERIMIENTO DEL INFUNDADO ESCRITO PRESENTADO (...) E INSIST[E] EN EL VALOR LEGAL DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES AGOTADOS A CABALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA (...)”, y en consecuencia, se “DECLARE la experticia y su modificación firme por no haber tenido observaciones por parte de la representación del municipio en su debida oportunidad”.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, visto los escritos presentados, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento respectivo, conforme al siguiente fundamento:

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.C.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos; contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”. (Folio 1 y ss.)

En fecha 19 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 1º de diciembre de 2008. (Folio 24 y ss.)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno. Igualmente se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folios 57 y 58)

El día 03 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. (Folios 59 y 60)

En fecha 04 de marzo de 2009, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia definitiva del asunto. (Folio 61)

Así, en fecha 13 de marzo de 2009, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoada. (Folios 62 y 63)

En fecha 25 de marzo de 2009, se publicó el correspondiente fallo in extenso. (Folio 64 y ss.)

En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal declaró firme la decisión dictada. (Folio 89)

El día 07 de agosto de 2009 la parte querellante solicitó que se designase un experto contable. (Folios 90 y 91)

Por lo que, en fecha 08 de octubre de 2009 se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los efectos de que comparecieran al acto de designación de experto. (Folio 92)

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal, con la presencia de la parte querellante, procedió a la designación de un único experto, ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.536.492. (Folio 109)

En fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó librar la boleta de notificación del experto designado. (Folio 110)

Subsiguientemente, el 16 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 114)

En fecha 30 de abril de 2010, tuvo lugar la juramentación del experto designado en el presente asunto. (Folio 117)

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió por parte del experto designado, “hoja de cálculo de prestaciones sociales”. (Folios 120 al 122)

El 26 de mayo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folio 123)

En fecha 03 de noviembre de 2010, se agregó al expediente la comisión cumplida. (Folio 146)

El día 25 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se fijase la oportunidad para el cumplimiento voluntario. (Folios 147 y 148)

Luego, en fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal acordando la ejecución voluntaria de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folio 149)

En fecha 04 de febrero de 2011, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa. (Folio 162)

Por lo que, en fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto, ordenando con ello la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio querellado. (Folio 163)

El día 23 de mayo de 2011, la parte querellante solicitó la suspensión de la ejecución forzosa, a los fines de que se efectuase la actualización de la experticia presentada. (Folio 170)

En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado acordó la suspensión de la ejecución forzosa, librando con ello la notificación correspondiente. (Folio 171)

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió del experto designado, “CÁLCULOS de la ACTUALIZACIÓN de la Experticia Complementaria, ordenada (...)”. (Folios 175 al 177)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, visto el informe presentado, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio querellado. (Folio 179) En fecha 13 de octubre de 2011, se agregó la comisión cumplida. (Folio 195)

El día 27 de octubre de 2011, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional. (Folio 196)

Así, en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó la ejecución forzosa, ordenando con ello la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde y Presidente del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 197 y 198)

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana S.F.C., en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 221)

Seguidamente, el 17 de enero de 2012, se agregó la comisión correspondiente. (Folio 222)

Luego, en fecha 24 de enero de 2012 se recibió en diecisiete (17) folios útiles y trece (13) folios de anexos, del ciudadano H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.446, actuando en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la ciudadana D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado “Se aparte del resultado de las experticias complementarias del fallo, consignadas en la presente causa, de fechas 25-05-2010 y 03-08-2011”, así como se “DECLARE, en consecuencia, NULOS Y SIN VALOR ALGUNO los Dictámenes Periciales, presentados por el Experto (...)”, además de que se “Reponga la causa al estado de ordenar nueva experticia complementaria del fallo (...)” y “Con base a los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio Palavecino del Estado Lara, solicit[a] [se] envíe a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa (...) la decisión (...)”. (Folio 223 y ss.)

En fecha 28 de febrero de 2012, la parte querellante presentó en ochenta y siete (87) folios, escrito a través del cual solicita se “(...) DESESTIME TAL REQUERIMIENTO DEL INFUNDADO ESCRITO PRESENTADO (...) E INSIST[E] EN EL VALOR LEGAL DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES AGOTADOS A CABALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA (...)”, y en consecuencia, se “DECLARE la experticia y su modificación firme por no haber tenido observaciones por parte de la representación del municipio en su debida oportunidad”.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, el 05 de enero de 2006, fue designada en el cargo de Coordinadora de Gestión Legislativa en el Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara, mediante acuerdo Nº 01, de fecha 05 de enero de 2006.

Que en fecha 18 de junio de 2007 mediante acuerdo Nº 273, dictado por el referido Concejo Municipal, la “desincorporaron” del cargo que desempeñaba, encontrándose de reposo y más grave aún teniendo una solicitud de jubilación de enero 2007, ya que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, situación ésta que dio motivo a que presentara querella funcionarial, solicitando que el Tribunal acordara su jubilación, situación que acordó este Juzgado; siendo por ello dictado el decreto la jubilación correspondiente en fecha 18 de junio de 2007.

Que en virtud de las circunstancias antes expuestas la Administración esta en la obligación de pagarle las prestaciones sociales que le corresponden por tres (03) años de servicio “(...) y como quiera que convers[ó] con la (...) jefa de Recursos Humanos y [le] manifestó que si ellos [la] jubilaban no [le] pagaban prestaciones sociales y esa fue la razón por la cual ellos tomaron como fecha de jubilación el 18 de junio (...) de 2007, con la sola intención de solapar el pago de las prestaciones del año de servicio que duró suspendida la relación laboral como consecuencia de la Nulidad del irrito acto Administrativo de desincorporación, razón por la cual solicit[a] (...) [se] conmine al órgano Concejo Municipal (...) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar [sus] Prestaciones Sociales y otros conceptos legales que [le] adeudan (..)”; discriminándolos de la siguiente forma:

1.-PREAVISO, CLÁUSULA 30 numeral (2)

.

2.- Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal c) Vigente (...) desde el 06 de Enero 2006 Al 02 de Septiembre de 2008

.

3.- BONIFICACIÓN SEGÚN CLÁUSULA 20 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA (FIN DE AÑO 2007)

.

4.- BONIFICACIÓN SEGÚN CLÁUSULA 20 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA (FIN DE AÑO 2008)

.

5.-Vacaciones según cláusula 27 de la Contratación Colectiva año 2.007

.

6.-Vacaciones según cláusula 27 de la Contratación Colectiva año 2.008

.

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES

.

8.- (...) cesta ticket (...)

.

Fundamenta su demanda, en los artículos 108, 133, 125, 219, 223, 224, 145 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso incoado, adicionando la petición de corrección monetaria, así como costas y costos del proceso.

III

DEL FALLO DICTADO

Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones: (folio 64 y ss.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar de manera parcial, no obstante, se acuerda el pago de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificaciones de fin de año 2007 y 2008, vacaciones colectivas del año 2007 y 2008 e intereses sobre las prestaciones sociales. Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador (sic) a los fines de determinar las prestaciones sociales de la querellante, mas no así los demás conceptos solicitados en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública ya que dentro de su petitum incluye el preaviso y los cesta ticket.

El último beneficio nombrado supra, referido a los cesta ticket, no puede otorgarse a la querellante dado que para ello era necesario la prestación efectiva y directa del servicio por parte del empleado.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales solo por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.

Visto lo anterior debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.C.D.S. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide

. (Subrayado y Negrillas agregadas en esta oportunidad)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, referido con anterioridad tanto las actuaciones principales verificadas en el asunto, como los términos bajo los cuales se efectuó y decidió el reclamo incoado a través del presente recurso, le corresponde en esta oportunidad a esta Sentenciadora dar respuesta a las solicitudes efectuadas tanto por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, como por la querellante, ciudadana A.C., ya identificada, lo cual procede a efectuar de la siguiente manera.

Se verifica que, en fecha 24 de enero de 2012 se recibió del ciudadano H.H.C., actuando en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la ciudadana D.M., ambos ya identificados, diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado “Se aparte del resultado de las experticias complementarias del fallo, consignadas en la presente causa, de fechas 25-05-2010 y 03-08-2011”, así como se “DECLARE, en consecuencia, NULOS Y SIN VALOR ALGUNO los Dictámenes Periciales, presentados por el Experto (...)”, además que se “Reponga la causa al estado de ordenar nueva experticia complementaria del fallo (...)” y “Con base a los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio Palavecino del Estado Lara, solicit[a] [se] envíe a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa (...) la decisión (...)”.

Por su lado, en fecha 28 de febrero de 2012 la parte querellante presentó escrito a través del cual solicitó se “(...) DESESTIME TAL REQUERIMIENTO DEL INFUNDADO ESCRITO PRESENTADO (...) E INSIST[e] EN EL VALOR LEGAL DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES AGOTADOS A CABALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA (...)”, y en consecuencia, se “DECLARE la experticia y su modificación firme por no haber tenido observaciones por parte de la representación del municipio en su debida oportunidad”.

Referido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre cada una de las solicitudes expuestas en el escrito presentado por el Concejo Municipal querellado.

En efecto se constata que, el Ente querellado solicitó a este Juzgado “Se aparte del resultado de las experticias complementarias del fallo, consignadas en la presente causa, de fechas 25-05-2010 y 03-08-2011”, así como se “DECLARE, en consecuencia, NULOS Y SIN VALOR ALGUNO los Dictámenes Periciales, presentados por el Experto, (...)”, además de que se “Reponga la causa al estado de ordenar nueva experticia complementaria del fallo (...)”.

Ahora bien, debe señalar esta Sentenciadora que, para analizar los alegatos expuestos por las partes en un juicio respecto al contenido de una experticia como complemento del fallo, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno para que las partes puedan formular el señalado “reclamo”, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debiendo considerar que, el lapso para impugnar el referido pronunciamiento es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.

Así, en el presente caso, corresponde observar que la parte que manifiesta su inconformidad -con petición de nulidad- con el informe de experticia presentado inicialmente el día 25 de mayo de 2010 (Folio 121), actualizado en fecha 03 de agosto de 2011 (Folio 175); se tuvo como notificada del informe pericial, conforme a comisión agregada en fecha 13 de octubre de 2011 (Folio 195). Por lo tanto, al presentar el día 24 de enero de 2012 el ciudadano H.H.C., en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la ciudadana D.M., ambos ya identificados, diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado “Se aparte del resultado de las experticias complementarias del fallo, consignadas en la presente causa (...)”, así como que se “DECLARE, en consecuencia, NULOS Y SIN VALOR ALGUNO los Dictámenes Periciales, presentados por el Experto (...)”, ha de considerar cualquier manifestación efectuada respecto a los cálculos efectuados respecto al informe pericial, como intempestivo. Y en este sentido así se considera el escrito presentado. Así se decide.

De allí que nada queda a providenciar respecto a las solicitudes efectuadas por el Presidente del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, de apartarse este Tribunal “(...) del resultado de las experticias complementarias del fallo, consignadas en la presente causa (...) [y] en consecuencia, [declararlos] NULOS Y SIN VALOR ALGUNO los Dictámenes Periciales, (...)”, además de “Repon[er] la causa al estado de ordenar nueva experticia complementaria del fallo (...)”. Así se decide.

En razón de lo anterior, tampoco ha de pronunciarse respecto a la desestimación solicitada por la parte querellante respecto al “(...) REQUERIMIENTO DEL INFUNDADO ESCRITO PRESENTADO (...)”. Así se decide.

Referido lo anterior, resulta oportuno de seguidas, pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por el Concejo Municipal, de “Con base a los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) [en torno a que se] envíe a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa (...) la decisión (...)” emitida en el caso de marras.

Ahora bien, en torno a la procedencia de la consulta obligatoria, resulta oportuno traer a colación, el contenido del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en la obligatoriedad por parte de Tribunal Superior competente conocer la sentencia recaída en el asunto respectivo.

En este sentido, considera esta Sentenciadora oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, J.A.. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: L.A.. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor J.M.-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

Ello así, debe esta Sentenciadora advertir que el presente recurso fue decidido en fecha 25 de marzo de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: J.A.B.R. vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

Ello así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte.

En efecto, no es dable para este Juzgado enviar en consulta ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto, se reitera, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como la sentencia Nº 2011-1440, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 2011).

En razón de lo anterior, se declara improcedente la solicitud efectuada por el Concejo Municipal, respecto al “(...) enví[o] a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa (...) [de] la decisión (...)” emitida en el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, advertido lo anterior, y siendo que, el alegato de parte resultó ser extemporáneo en el caso de marras, considera oportuno esta Sentenciadora indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado reiteradamente que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.

Por lo tanto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

Ello así, en casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie- ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997, citado por el autor J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

•…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide

.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta pertinente reproducir parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2009, en el que se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, indicando para ello lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar de manera parcial, no obstante, se acuerda el pago de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificaciones de fin de año 2007 y 2008, vacaciones colectivas del año 2007 y 2008 e intereses sobre las prestaciones sociales. Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador (sic) a los fines de determinar las prestaciones sociales de la querellante, mas no así los demás conceptos solicitados en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública ya que dentro de su petitum incluye el preaviso y los cesta ticket.

El último beneficio nombrado supra, referido a los cesta ticket, no puede otorgarse a la querellante dado que para ello era necesario la prestación efectiva y directa del servicio por parte del empleado.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales solo por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.

Visto lo anterior debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.C.D.S. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide

. (Subrayado y Negrillas agregadas en esta oportunidad)

La reproducción que antecede comprende los parámetros para la sustanciación de la experticia complementaria del fallo; en primer término, se acordó el pago de los siguientes conceptos:

.- “antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”,

.- “bonificaciones de fin de año 2007 y 2008”,

.- “vacaciones colectivas del año 2007 y 2008”,

.- “intereses sobre las prestaciones sociales”

.- “incluyendo los intereses de mora”

Así las cosas, designado y juramentado el experto, el 25 de mayo de 2010, presentó informe desglosando en dos (02) folios únicamente los siguientes datos:

ARTICULO 108 ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLAUSULA 29 40 DIAS BF. 5.995,32

ARTICULO 108 ANTIGÜEDAD 193 DIAS BF. 26.479,88

ARTICULO 108 ANTIGÜEDAD 20 DIAS BF. 3.428,41

ARTICULO 108 ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES 12 DIAS BF. 1.939,01

FIDEICOMISO BF. 5.238.01

ARTICULO 174 UTILIDAD AÑO 2007 100 DIAS BF. 12.642,67

ARTICULO 174 UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2008 66,66 DIAS BF. 9.539,28

ARTICULO 219 VACACIONES AÑO 2007 22 DIAS BF. 3.072,22

ARTICULO 219 VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 16,5 DIAS BF. 2.401,60

ARTICULO 223 BONO VACACIONAL AÑO 2007 62 DIAS BF. 8.658,06

ARTICULO 223 BONO VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008 46,5 DIAS BF. 6.768,14

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES BF. 86.162,60

MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES DEL 19/07/2007 BF. 25.872,98

PASIVOS LABORALES BF. 60.289,62

MAS INTERESES MORATORIOS BF. 48.680,21

TOTAL PASIVOS LABORALES BF. 108.969,83

Teniendo lo anterior, cabe apreciar en primer lugar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., Expediente Nº 06-1479, mediante la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara’.

El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales y debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de de la expedición de su pronunciamiento.

En efecto, la decisión cuya revisión se requirió estableció:

‘(…), en el caso concreto, el juez de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de daños materiales, daños emergentes causados por la demolición y botes de los escombros, la renta dejada de percibir a título de lucro cesante, mas el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’

Atendiendo a la doctrina que de manera pacifica ha venido sosteniendo la Sala al respecto, y que hoy reitera, procederá en base a las anteriores consideraciones a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

.

Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara” (Negrillas y destacados agregados).

Tomando en consideración el anterior criterio, se tiene que de la experticia anteriormente señalada se evidencian los mismos conceptos acordados en la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, siendo que en esta oportunidad esta Sentenciadora no podría ampliar o modificar los términos en que ha sido dictado el referido fallo, emanado de este mismo Juzgado, manteniendo así dicha experticia sus efectos.

En este sentido, se evidencia que con posterioridad a lo anterior, a solicitud de la parte querellante, el experto designado y juramentado, presentó en fecha 03 de agosto de 2011, “ACTUALIZACIÓN de la Experticia Complementaria”, efectuando al efecto, el siguiente cuadro:

FECHA DE INGRESO 25/01/2006

FECHA DE EGRESO 30/11/2008

EMPRESA CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE PALAVECINO

MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO NORMAL DIARIO 119,53

SALARIO INTEGRAL DIARIO 154,31

ARTICULO 108 ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA 30 NUM 2 504 DÍAS BF. 154,31 77.772,24

ARTICULO 108 ANTIGÜEDAD SEGUNDO PARRAFO 2 DÍAS BF. 154,31 308,62

PREAVISO: CLAUSULA 30 NUM 2 110 DÍAS BF. 154,31 16.974,10

FIDEICOMISO BF. 17.055,98

BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2.008 CLAUSULA 20 83,33 DÍAS BF. 119,53 9.960,43

BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2.007 CLAUSULA 21 100 DÍAS BF. 119,53 11.953,00

VACACIONES CLAUSULA 27 AÑO 2.006-2.007 62 DÍAS BF. 119,53 7.410,86

VACACIONES CLAUSULA 27 AÑO 2.007-2.008 51,66 DÍAS BF. 119,53 6.174,92

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES BF. 147.610,15

MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES BF. 25.872,98

PASIVOS LABORALES BF. 121.737,17

MAS INTERESES MORATORIOS BF. 92.987,99

TOTAL PASIVOS LABORALES BF. 214.725,16

Enunciado lo anterior, advierte esta Sentenciadora que en el nuevo informe presentado, no solo se efectuó una “actualización” de la experticia ya presentada, sino que más allá de ello, además de modificar la base legal utilizada, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que se incluyó un nuevo concepto como lo es el “PREAVISO: CLAUSULA 30 NUM 2”.

En mérito de ello, con fundamento en los artículos 26, 49, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de que en el presente asunto la experticia complementaria a ejecutar sea en efecto un “complemento del fallo” dictado en fecha 25 de marzo de 2009, esta Sentenciadora, deja sin efecto la “actualización” presentada en fecha 03 de agosto de 2011. Así se decide.

Por lo tanto, al haber verificado que la actualización realizada en el presente asunto se encuentra fuera de los límites del fallo, este Tribunal debe forzosamente dejar sin efecto el informe presentado en fecha 03 de agosto de 2011; y en consecuencia deberá realizarse una nueva actualización de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto; -ello previa a la notificación del experto ya designado y juramentado para el caso de marras- a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en el fallo referido supra y así se declara.

Se le advierte tanto a las partes, como al auxiliar de justicia designado, que para la elaboración de la nueva actualización de la experticia complementaria ordenada, debe darse estricto cumplimiento a los parámetros contenidos en la decisión dictada, así como a las circunstancias particulares de la relación funcionarial que existió entre las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INTEMPESTIVA la solicitud efectuada por la representación del CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la consulta obligatoria en el presente asunto.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse en torno al escrito presentado por la parte querellante en fecha 28 de febrero de 2012.

CUARTO

Procediendo de oficio, SE DEJA SIN EFECTO la actualización pericial presentada en fecha 03 de agosto de 2011.

QUINTO

Se ordena notificar al experto designado para que proceda a emitir una nueva actualización de experticia, conforme a las pautas referidas en el presente fallo.

Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:32 a.m.

D2.- La Secretaria,

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