Decisión nº 56 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

Expediente: 28770.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: A.D.C.M.

Demandado: E.E.A.

Beneficiarios: Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.143, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada B.S.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 50.233, a intentar demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano E.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.835.018, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M., de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 1.995, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron medidas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado al servicio del C.d.P.J. de Luz y del FJPLUZ.-

En fecha 29 de Septiembre de 1.995, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Octubre de 1.995, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 29 de Octubre de 1.995.-

En escrito de fecha 05 de Octubre de 1995, el ciudadano E.E.A., asistido por los Abogadas M.L.F. y M.Á.P., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 42.883 y 42.591 respectivamente, dio contestación a la presente demanda.-

En escrito de fecha 17 de Octubre de 1.995, el ciudadano E.E.A., asistido por las Abogadas M.L.F. y M.Á.P., ya identificadas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 1.995, la Abogada B.S.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.D.C.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995, la Abogada B.S.A., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara medida de embargo en contra del ciudadano E.E.A., lo cual fue proveído en auto de fecha 01 de Diciembre de 1.995.-

En diligencia de fecha 10 de Mayo de 1.996, la Abogada B.S.A., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado, lo cual fue proveído en fecha 13 de Mayo de 1.996.-

En auto de fecha 24 de Mayo de 2.001, la Juez Unipersonal No. 4 Dra. E.M.C. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En escrito de fecha 27 de Marzo de 2.006, el ciudadano E.E.A., asistido por la Abogada Gleny Villamizar González, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.417, solicitó la extinción de la obligación alimentaría y la suspensión de las medidas de embargo decretadas, manifestando que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.-

En auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de los ciudadanos YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M..-

Una vez practicadas las notificaciones antes señaladas, en escrito de fecha 06 de Noviembre de 2.007, el ciudadano E.E.A., asistido por la Abogada Gleny Villamizar González, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de los ciudadanos Y.K., Yussely Carolina y E.J.A.M., en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 27 de Marzo de 2.006 el demandado de autos solicitó la suspensión de las medidas de embrago decretadas por este Tribunal, alegando que sus hijos Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M. alcanzaron la mayoría de edad.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

-

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de los ciudadanos Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M., en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad y se encuentra cursando estudio superiores.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal).-

Con relación a la ciudadana Y.K.A.M., del Acta de Nacimiento No. 349, emanada de la antes Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, se constata que la misma cuenta con veintiocho (28) años de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, considerando que la excepción planteada en el literal “b” del mencionado artículo abarca únicamente a los ciudadanos que hayan alcanzado hasta veinticinco (25) años de edad, razón por la cual es improcedente la extensión de la obligación de prestar alimentos a la mencionada ciudadana. Así se declara.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS…

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

En el caso de autos, es pertinente plantearse la extensión de la obligación de alimentos para los ciudadanos YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M., de veinticuatro (24) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, en consecuencia, de las actas se evidencia que durante el lapso probatorio correspondiente, los mencionados ciudadanos no promovieron ningún elemento tendente a demostrar que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza los imposibilitaran para poseer un trabajo remunerado que les permita satisfacer sus propias necesidades, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, razón por la cual es un hecho cierto la improcedencia de prestar alimentos a los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para los ciudadanos Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M.. En ese sentido, por cuanto de la incidencia planteada por la parte de demandada se constata que los mismos han alcanzado la mayoría de edad, y asimismo, no se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado para satisfacer sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, tal como se señaló en el punto previo del presente fallo, siendo improcedente la obligación de prestar alimentos a los beneficiarios de autos, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la extinción de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano E.E.A., parte demandada en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, con respecto a los ciudadanos Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M..-

  2. SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana A.D.C.M., en contra del ciudadano E.E.A., en beneficio de los ciudadanos Y.K., YUSSELY CAROLINA y E.J.A.M..-

  3. SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre y 01 de Diciembre de 1.995 y 13 de Mayo de 1.996.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 56, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

Exp. 28770.-

EMCh/kpmp.-

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