Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.832.

APODERADO

JUDICIAL: A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 15.752.

DEMANDADO: A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.686.734.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10506

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre 2010, por la accionante ciudadana A.C.P., asistida por el abogado A.T., contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el procedimiento, ello con motivo de la acción reivindicatoria impetrada contra el ciudadano A.R.P., expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001380 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 15 de noviembre de 2010, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó auto a través del cual se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa fecha exclusive; lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes el día 26 de enero de 2011.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la accionante ciudadana A.C.P., asistida por el abogado A.T., contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el procedimiento. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil. En caso que nos evidencia que efectivamente en fecha 13 de julio de (sic) 2010, el accionante hizo entrega de los emolumentos correspondientes para la citación respectiva, pero no es menos cierto que no fueron consignados los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, transcurrieron hondamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del artículo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.

Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.

.

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgador de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 17 de junio de 2010, fecha en la cual se abocó el nuevo Juez del tribunal de la causa Dr. L.T.L.S. y admitió la reforma a la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones pertinentes para que se practicara la citación de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Previamente cabe reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, por lo cual y luego de realizada una revisión de los actos puntuales se observa que el día 12 de julio de 2010 ( f. 31), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la accionante ciudadana A.C.P., asistida de abogado, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado al Alguacil las expensas necesarias para que éste se trasladara a la dirección indicada a practicar la citación del demandado, empero no existe constancia alguna en el expediente que la accionante haya hecho entrega de los fotostatos necesarios para su certificación y elaboración de la compulsa, lo cual hace que exista una verdadera inactividad de la parte accionante por mas de treinta días.

Mediante diligencia fechada 13 de julio de 2010 la parte actora A.C., asistida de abogado, requirió que le fuesen entregados los documentos originales que solicitó el día 17 de marzo de ese año, y pidió el día 3 de agosto de 2010 que se practicara la citación del demandado.

Pues bien, constata este ad quem que desde el día 17 de junio de 2010, fecha en la cual el Dr. L.T.L.S. se abocó a esta causa y admitió la reforma a la demanda transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones para la citación del demandado, maxime cuando en el caso como el de autos se evidencia claramente que si bien la demandante el día 12 de julio de 2009 consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, no lo es menos que no consta ninguna actuación en la cual dejara constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para su certificación y elaboración de la respectiva compulsa, lo que revela que en el sub examine se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que, siendo tales obligaciones de carácter concurrentes, se ha evidenciado que la accionante no cumplió con las mismas como le impone la ley para que se practicara la citación de la parte accionada.

Con respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

. (Énfasis de esta alzada).

En el sub iudice, se observa que la reforma a la demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2010 y que la accionante diligenció el día 12 de julio de 2010, consignando las expensas para que el Alguacil practicara la citación del demandado, empero no consta en este caso que la actora haya consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, evidenciándose que si consignó copias simples a los fines de la devolución de originales requeridos, y luego el día 3 de agosto de 2010 pidió se entregaran al Alguacil la boleta de citación y compulsa, sin que haya consignado previamente los fotostatos correspondientes, lo que revela que transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados a partir del día 17 de junio de 2010 sin que la parte actora cumpliera de manera concurrente con sus obligaciones para que se gestionara la citación del demandado, es decir, que la actora no cumplió en la forma indicada con los referidos actos de impulso procesal a fin de lograr la citación de la demandada incumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir del auto de fecha 17 de junio de 2010, data en la que el a quo admitió la reforma a la demanda, sin que la accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada, lo que permite afirmar que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2010, por la accionante ciudadana A.C.P., asistida por el abogado A.T., contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana A.C.P. contra el ciudadano A.R.P., la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10506

AJMJ/MCF/acq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR