Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoDevolucion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde fueron remitidas por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó sean debidamente notificadas las víctimas en la presente causa, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que nazca el lapso de apelación, de la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2008 y publicada el 05 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por unanimidad a los ciudadanos A.C.M. y J.D.J.C.M., de la comisión de los delitos de ESTAFA ESPECIFICA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN, AGAVILLAMIENTO y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS, al respecto esta Corte observa:

Primero

En fecha 18 de febrero de 2010, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sean debidamente notificadas las víctimas en la presente causa, por los medios establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, para que nazca el lapso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2008 y publicada el 05 de marzo de 2009, por el mencionado Tribunal, mediante la cual absolvió por unanimidad a los ciudadanos A.C.M. y J.D.J.C.M., de la comisión de los delitos de ESTAFA ESPECIFICA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN, AGAVILLAMIENTO y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS, al observar esta Sala Accidental lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, la publicación in extenso de la decisión dictada el día 28 de enero de 2008, se verificó el día 05 de marzo de 2009, es decir, fuera del décimo día hábil siguiente a la audiencia, por lo que el tribunal ordenó notificar a las partes, pero es el caso que en las actuaciones sólo consta la notificación de los defensores abogados P.P.R., L.C. y F.R.S. (folios 5733 y 5738); de los acusados ciudadanos A.C. y J.C. (folio 5733); del Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 5746); de la parte acusadora abogados C.M., W.L. y J.A. (folios 5742 y 5744) y de las víctimas ciudadanos I.I.N.I., R.A.I.N. (folio 5690), pero no los ciudadanos N.L.G.O., C.E.C.U., SILFREDO CANCHICA USECHE, LEON DE J.M.Z., J.E.M.P., E.S.C. y M.E.V.D.S., J.T.P.B., N.D.A.M., D.A.M.Q., J.W.R.C., V.S.P., J.D.C.P.G. y R.M.D.D.P., L.A.V.P. y J.E.O.D.V., V.M.E.C.V., C.A.S.R. y M.D.L.C.L.D.S., KILIAN R.D.J.Z.D. e I.Y.V.D.Z., B.M.P., J.E.B.D. y C.D.C. CONTRERAS DE BARRIOS, JUNTA PRO-DEFENSA DE LA URBANIZACIÓN DE ALTOS DE LOS CRIOLLITOS, A.E.R.M., F.H.D., M.M.A.N., E.M.P., J.R.A.P., E.P.C.B., L.A.M.R., J.E.C.P., N.C.T. y M.E.V.O., M.Z.R.P., A.G.D.M., L.A.P.M., H.J.D.D. y A.B.C.D.D., L.V.N.C., P.J.C.C. y L.O.D.C., A.G.D.M., N.L.G.O. y C.E.G., quienes fueron individualizados como víctimas tanto en la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2002, inserta a los folios 1394 al 1418, pieza IV, como en la sentencia impugnada, lo cual constituye una dilación procesal indebida por parte del Juez a quo, que impide abordar el reexamen inmediato de lo impugnado, es por lo que, se acuerda devolver con CARÁCTER URGENTE, mediante oficio, las actuaciones recibidas a los fines que sean debidamente notificadas, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Segundo

Ahora bien, revisadas las actuaciones esta Sala observa que el Tribunal a quo, no dio estricto cumplimiento a lo ordenado, por cuanto el mismo libró boletas de notificación haciendo saber sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N., más no de la sentencia definitiva dictada por el a quo, para que de esa manera nazca el lapso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Accidental. Así se decide.

Se exhorta al abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a propender el fiel y exacto cumplimiento de las decisiones dictadas por esta Alzada conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó sean debidamente notificadas las víctimas en la presente causa, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que nazca el lapso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 03, de este Circuito Judicial Penal, el 28 de enero de 2008 y publicada el 05 de marzo de 2009, mediante la cual absolvió por unanimidad a los ciudadanos A.C.M. y J.D.J.C.M., de la comisión de los delitos de ESTAFA ESPECIFICA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN, AGAVILLAMIENTO y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS, para que de esa manera nazca el lapso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

exhortar al abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a propender el fiel y exacto cumplimiento de las decisiones dictadas por esta Alzada conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

Juez de la Sala Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1408/2009/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR