Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2006-000080

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.443.544.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Originalmente M.Á.A., V.M. y C.E.. Posteriormente R.R.M.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.749, 87.243, 118.032 y 15.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.294.042.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 27-06-2006, por la apoderada de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 20-9-2006, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.d.J.R., a objeto de que dentro de los 60 días continuos a contar desde la publicación, consignación y fijación del edicto ordenado librar se diesen por citados y contestasen la demanda.

Librado el edicto y consignado a los autos se designó defensor recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Á.Á., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley fue debidamente citado, contestando la demanda en el lapso de ley.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, presentando la representación de la parte actora informes el 22-2-2008.

En fecha 18-6-2008, percatado el tribunal de la falta de fijación del edicto en la cartelera del tribunal, repuso la causa al estado de fijación de la referida publicación, con la consecuente nulidad de lo actuado desde el 22-5-2007, fecha en que la apoderada actora pidió la designación de defensor.

Cumplido el trámite de la fijación y vencidos los lapsos otorgados a los llamados a juicio, sin que compareciera persona alguna, se procedió a designar defensor, recayendo el cargo en el ciudadano Á.Á. quien luego de ser debidamente juramentado, contestó la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, ratificando las documentales y promoviendo testimoniales a los fines de la ratificación de los justificativos evacuados. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y debidamente evacuadas, agregándose las resultas de la prueba de testigos el 27-10-2009.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte demandante fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 14-2-2002, su mandante acudió con el ciudadano A.d.J.R. ante la Notaría Decimacuarta del Municipio Libertador a fin de evacuar un justificativo, con la finalidad de legalizar su unión concubinaria; que el 15-11-2002 el ciudadano A.R. hizo su declaración testamentaria, instituyendo a su concubina, ciudadana A.E.P. como su única heredera; que posteriormente, ante el deceso del ciudadano A.d.J.R., hecho que aconteció el 7-2-2005, la accionante procedió a evacuar otros justificativos a fin de acreditar su concubinato con el mencionado ciudadano; que la relación concubinaria tuvo una duración de 30 años. Por tales razones pide se declare a la ciudadana A.E.P.R. concubina de quien en vida era el ciudadano A.d.J.R.. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; justificativos evacuados ante Notario Público; documento privado contentivo de testamento; y, copia del acta de defunción del ciudadano A.R..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor designado al momento de contestar la demanda, se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

III

Abierto el juicio a pruebas la representación de la parte actora hizo valer el acta de defunción del ciudadano A.d.J.R., así como el justificativo evacuado por éste y la actora así como el testamento de donde se infiere la existencia del concubinato. Promovió la testimonial de los ciudadanos Vesna de Rondón y R.R. a fin de que ratifique el justificativo aportado con el libelo.

Agregadas y admitidas las pruebas, se comisionó al distribuidor de municipio de esta circunscripción judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales, correspondiendo el conocimiento de la comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, agregándose las resultas el 27-10-2009.

IV

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:

La parte actora demanda la declaración de concubinato existente entre ella y el ciudadano A.d.J.R., desde el año 1975 hasta el año 2005. Los herederos conocidos y desconocidos del señalado ciudadano, a través del defensor, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Debe el actor, en principio, probar la existencia de los hechos alegados por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la inexistencia del derecho alegado, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda la declaración de concubinato existente entre la ciudadana A.E.P.R. y el ciudadano A.d.J.R., cursando a los autos justificativo de testigos presentado ante la Notaría Pública Decimacuarta de Caracas, cuyos testigos, ciudadanos VESNA PODUNAVAC de RONDÓN y R.R., ratificaron sus dichos en el lapso de pruebas. Por tanto se le otorga pleno valor a la referida prueba, infiriéndose de la misma que los ciudadanos A.P. y A.R. mantienen una unión concubinaria, la cual, para la fecha de evacuación del justificativo (18-2-2008) era de 28 años. Así se establece. A las restantes documentales se les da valor de indicio de que efectivamente entre la demandante y el ciudadano A.R. existía una relación de hecho que permaneció en el tiempo hasta la fecha de la muerte de éste, por lo que, esta Juzgadora, adminiculando las pruebas cursantes a los autos, concluye que los ciudadanos A.E.P.R. y A.D.J.R., mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de febrero del año 1975 hasta el mes de febrero del año 2005, produciendo tal unión estable de hecho los mismos efectos del matrimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera esta sentenciadora, que ésta, cumplió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano A.D.J.R., existió una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia, asistencia y socorro mutuo que se prodigaron, así como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, quedó demostrado que ninguno de los dos tenía impedimento que obstaculizará la unión entre ellos, razón por la cual, quien decide, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos A.E.P.R. y A.D.J.R., desde el mes de febrero del año 1975 hasta el mes de febrero del año 2005. Así se declara.

V

Por las argumentaciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana A.E.P.R.. Como Consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió entre la referida ciudadana y el ciudadano A.D.J.R. desde febrero del año 1975 hasta febrero del año 2005.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-1-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

AH11-V-2006-000080

43.332

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