Decisión nº PJ0292008000544 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 26 de Mayo de 2008

197° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-011993

PARTE ACTORA: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.317.103, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SU ABOGADO ASISTENTE: R.O.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 43.900.

PARTE DEMANDADA: L.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.534.

SUS APODERADOS JUDICIALES: L.C.G., C.M.B. y L.O.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 4.313, 44.849 y 108.187, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 29 de junio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.317.103, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., debidamente asistida por el en ejercicio R.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 43.900, contra el ciudadano L.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.534. (Folios 03 y 07).

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Director de recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, a los fines de solicitar información acerca del cargo, sueldo y demás beneficios devengados por el obligado alimentario y percibidos por el niño de autos, asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos correspondientes y en cuanto a las medidas solicitadas por la misma, el Tribunal se pronunciaría por separado (Folios 09 y 10).

En fecha 10 de julio de 2007, la actora le otorgó por ante el funcionario competente adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Poder Apud Acta al abogado R.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 43.900. (Folios 14vto. y 15).

En fecha 10 de Julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a fin de la citación del demandado (folio 17)

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos el poder apud acta que fuera otorgado por la demandada a su abogado a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes y se acordó librar la boleta de citación al demandado (folio 18)

En fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena (99na) en fecha 10/07/2007 (folios 20 y 21)

En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 4504, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos debidamente recibido en fecha 16/07/2007 (folios 22 y 23)

En fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada y recibida en fecha 19/10/2007 (folios 24 y 25)

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el demandado, debidamente asistido por el abogado L.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 4.313, mediante la cual se dio por citado y otorgó poder apud acta a éste último (folios 27 y 28)

En horas de despacho del día 05 de noviembre de 2007, el Secretario de la Sala Abg. C.A.F.B., levantó acta por Secretaría mediante la cual dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso en el presente juicio (folio 30).

En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las mismas por lo cual se declaró desierto el acto, y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo a fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha se levantó acta dejando contestación que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció la contestación de la demanda (folios 31 y 32), suscrita por el demandado debidamente asistido por el Abogado L.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 4.313, mediante la cual expuso:

Convengo parcialmente en la demanda pues si bien es cierto que no me niego a pasarle a mi menor hijo L.A.R.G., su pensión alimentaria, no estoy materialmente en condiciones económicas para sufragar los gastos mensuales del mismo que se reclaman en el libelo de demanda. A lo sumo, y como lo demostraré en el lapso probatorio, una vez deducidos los otros gastos mensuales para mis necesidades personales, solamente estoy en condiciones de pasarle a mi referido hijo L.A. la cantidad mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)

.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la actora escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 192).

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la actora, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se agregaron a los autos las documentales presentadas a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes (folio 193).

En fecha 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas (195 al 201).

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por el demandado por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se agregaron a los autos las documentales presentadas a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes (folio 193).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, a fin de ratificarle el oficio N° 4504 de fecha 03/07/2007 (folio 203)

En fecha 07 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 5906 de fecha 29/11/2007, debidamente recibido en fecha 06/02/2008 (folios 205 y 206).

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió de la actora, diligencia mediante la cual consignó constancia de ingresos del demandado; y escrito mediante el cual ratifico su solicitud de fijación de la Obligación de Manutención (folios 208 al 212)

En fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 258).

Por auto de fecha 29 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana M.A.G., que en fecha 30 de enero de 2007 el padre de sus hijos ciudadano L.J.R.A., decidió abandonar el hogar común, y dejarla sola con su hijo y con todos los gastos de alquiler del apartamento, de la persona que cuida al niño, de la guardería, aunado a los gastos normales de alimentación tales como: ropa, zapatos, merienda, transporte, esparcimiento; siendo lo único que ha contribuido su padre, en cantidades que no superan el diez por ciento de los gastos actuales de su hijo y cancelados de manera irregular, llegando al punto de que actualmente no cancela cantidad alguna, es por ello que solicitó se le establezca una pensión de alimentos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Asimismo, que se fijen dos (029 sumas adicionales, una en el mes de diciembre pera cubrir gastos de fin de año no menor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,OO), para gastos de ropa, zapatos, regalos de navidad y otra en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares no menor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por cuanto en el mes de septiembre de 2007, comenzara en el colegio, y por consiguiente hay que cancelar inscripción, mensualidades, compra de útiles escolares, y para el uniforme escolar que comprende por lo menos dos camisas, dos pantalones, dos pares de zapatos (uno deportivo y otro escolar), dos monos y dos franelas, etc.; la misma solicitó que las mensualidades y sumas adicionales que se acuerden sean descontadas del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1079510893 a su nombre. Asimismo solicitó se garantice a su hijo el disfrute de los beneficios que la Institución del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas le reconozcan, tales como útiles escolares, seguro de hospitalización y cirugía, juguetes, etc. Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación Alimentaria por parte del obligado, solicitó se decretara medida preventiva de embargo, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, futuras o por vencerse de Obligación Alimentaria, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se recibió diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido por el Abogado L.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 4.313, en la cual se lee lo siguiente:

Convengo parcialmente en la demanda pues si bien es cierto que no me niego a pasarle a mi menor hijo XXXX, su pensión alimentaria, no estoy materialmente en condiciones económicas para sufragar los gastos mensuales del mismo que se reclaman en el libelo de demanda. A lo sumo, y como lo demostraré en el lapso probatorio, una vez deducidos los otros gastos mensuales indispensables para atender a mi otra hija menor de nombre XXXX, además de mis gastos mensuales para mis necesidades personales, solamente estoy en condiciones de pasarle a mi referido hijo XXXX la cantidad mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)

.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana M.A.G. consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 125, de fecha 23 de Septiembre de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X. (folio 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.J.R.A. y M.A.G., con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

    En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

  2. - Reprodujo el mérito favorable que dimane de los autos, específicamente del acta de nacimiento del niño de autos la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

  3. - De igual manera promovió, 34 recibos de pago del servicio de electricidad (SERDECO) folios 39 al 72) a nombre de la ciudadana P.M.d. un apartamento ubicado en el Edificio denominado La Concordia distinguido con el Nro. 4C, de la cuarta planta del mismo. En relación a toda esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque la ciudadana P.M. no es parte del presente proceso judicial; y por la otra, de pretender la actora probar algo con éstas, como que es ella quien cancela estos gastos, a criterio de quien decide, por sí mismas no logran probarlo. Y así se establece.-

  4. - Un (1) Original de depósito Bancario en la entidad bancaria Banesco en cuenta de Serdeco, Electricidad de Caracas (Folio 74), depositado por M.G., es decir, por la actora en el presente asunto, la misma canceló el recibo de Serdeco que riela al Folio 73. Respecto a esta prueba quien sentencia la valora como tarja, por lo que tiene mérito probatorio, acogiendo el criterio sentado por la Magistrada ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.”

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio de tarja, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que la actora canceló para la fecha del 17 de junio de 2007 la cantidad de Bs. 29.864,05 a la empresa Sercdeco- Electricidad de Caracas. Y así se establece.

  5. - Originales de 44 recibos emitidos por Administradora Doral Be, C.A. La Concordia, a nombre de E.H.R., en el mismo se señala diversos renglones denominados como Descripción del Gasto y sus respectivos montos por mes (folios 75 al 118). Documentación que quien decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

  6. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por la ciudadana M.A.G., C.I. 10.317.103 (121 al 126), actora en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que la actora canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

  7. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por el ciudadano L.R. C.I. 1.352.534, (127 al 128), demandado en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que el demandado canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

  8. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por la ciudadana M.G., C.I. 10.317.103 (129 al 130), actora en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que la actora canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

  9. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por el ciudadano L.R. C.I. 1.352.534, (131 al 138), demandado en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que el demandado canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

  10. - Original de voucher de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuado por la ciudadana G.R. (Folio 139) a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. En relación a esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el ciudadano G.R. no es parte del presente juicio; aún cuando los depósitos bancarios d.f.d. su autenticidad como antes se explicó la persona que deposita no es parte de este procedimiento judicial, por lo que de pretender la actora probar algo con este depósito, como que es ella quien cancela estos gastos, a criterio de quien decide, no logra probarlo. Y así se establece.-

  11. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por el ciudadano L.R. C.I. 1.352.534, (140 al 141), demandado en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que el demandado canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

  12. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por la ciudadana M.G., ( Folio 142), actora en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que la actora canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

  13. - Original de vouchers de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 7724000379, a nombre de M.C., efectuados por el ciudadano L.R. C.I. 1.352.534, (140 al 141), demandado en el presente asunto, a nombre de la ciudadana CRESPO MIRTHA. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta documentación de acuerdo a criterio jurisprudencial antes citado por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De éste se evidencia que el demandado canceló los montos señalados en cuenta de la ciudadana M.C.. Y así se establece.

    De todos estos depósitos bancarios señalados en los numerales 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 se evidencian que tanto la actora como el demandado depositaron con una regularidad mensual y a la cuenta de la ciudadana M.C., desde agosto 2005 hasta julio 2007, señalando la actora la actora que estos depósitos son por concepto de arrendamiento donde reside la actora con su hijo, afirmación que no fue objetado por el demandado, aunado al hecho que la actora trae al proceso depósitos realizados por el propio demandado por un concepto que la actora señala como del pago del arrendamiento. Asimismo, se hace necesario adminicular las probanzas anteriores con el documento original de contrato de arrendamiento de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado La Concordia distinguido con el Nro. 4C, de la cuarta planta del edificio, el cual da frente a la calle Sur 2, entre las esquinas de Cárcel a Monzón, Parroquia S.T., suscrito entre las partes y la ciudadana N.T.C., debidamente firmado el que corre a los folios 144 al 145 y su vlto.; toda vez que al ser opuesto al demandado como firmado por él no desconoció su firma en la oportunidad legal, por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se da por cierto que ambas partes del presente procedimiento judicial firmaron un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.T.C. además que el mismo ha sido cancelado por ambas partes en diversos meses, aunque en cuenta bancaria a nombre de otra persona, como es la ciudadana M.C., situación que no fue objetada por el demandado. En consecuencia esta Juez evidencia que es este uno de los gastos en los que incurre la actora mensualmente y que el demandado ha contribuido en algunas ocasiones con el mismo. Y así se establece.

  14. - Original de recibo de pago de fecha 12/03/2003, por concepto de depósito motivado a alquiler, por el monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo), debidamente firmado, (folio 148); este documento debe ser apreciado por esta Juez en base al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente adminiculado con la copia simple de voucher de deposito (Folio 149) de fecha 13 de marzo de 2003 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana N.C., por el monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo), el cual esta sentenciadora otorga valor probatorio de tarja, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, acogiendo el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, anteriormente transcrito. De estos documentos se evidencia que la parte actora depositó en cuenta bancaria de la ciudadana N.C. en fecha 13 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en calidad de depósito por contrato de alquiler, cuyo recibo de fecha 12 de marzo de 2003 señala que ambas partes entregan la cantidad de dinero, siendo que tal documento no fue impugnado ni desconocido en ningún momento por el demandado, esta Juez da por cierto que ambas partes participaron en la transacción de un contrato de alquiler, aunque no se señala en el recibo qué se alquila; en consecuencia esta Juez evidencia que es este uno de los gastos en los que incurre la actora mensualmente y que el demandado ha contribuido en algunas ocasiones con el mismo. Y así se establece.-

  15. - Original de récipe médico de fecha 07/03/2007, suscrito por el Dr. H.E.P., pediatra, (folio 152), el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  16. - Original de factura emitida por Farmatodo, Farmacia SAAS, (folios 153 y 154), se desechan por cuanto no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  17. - Original de factura N° 5535, y recipe, suscritos por el Dr. F.M.O., alergólogo inmunólogo, de fecha 17/05/2006, (folios 155 y 156), los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  18. - Original de récipe médico de indicaciones de fecha 25/01/2007, suscrito por el Dr. H.E.P., pediatra, (folio 157), el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  19. - Original de pruebas alérgicas realizadas, por el Dr. F.M.O., alergólogo inmunólogo, (folio 158), el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  20. - Original de factura N° 1068928, de fecha 06/02/2007, emitida por el Lab. Instituto Médico La Floresta. S.C., (folio 159), la cual se desecha por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  21. - Original de récipes médicos e indicaciones y factura, suscritos por el Dr. H.E.P., pediatra, (folios 160 al 165), los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  22. - Original de ticket de compra del Central Madeirense, (folio 166), sin nombre del comprador, el cual se desecha por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  23. - Original de récipes médicos e indicaciones y examen de laboratorio, suscritos por el Dr. H.E.P., pediatra, (folios 167 al 175), los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  24. - Originales de tickets de compra en la farmacia la Concordia, el Roble y Farmatodo, (folios 176 al 178) sin nombre del comprador, los cuales se desechan por cuanto no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece

  25. - Original de récipes médicos e indicaciones y factura, suscritos por el Dr. H.E.P., pediatra, (folios 179 al 183), los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  26. - Copia simple de récipe médico de indicaciones de fecha 25/01/2007, suscrito por el Dr. H.E.P., pediatra, (folio 184), el cual fue valorado anteriormente, correspondiente su original documento que riela al folio 157, y así se establece.

  27. - Copia simple de Informe médico y factura, suscritos por el Dr. F.M.O., alergólogo inmunólogo, (folios 185 y 186), los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  28. - Copia de constancia de pruebas alérgicas realizadas, por el Dr. F.M.O., alergólogo inmunólogo y factura N° Control 1068928, (folios 187 y 188), las cuales fueron valoradas anteriormente, correspondiente sus originales documentos que rielan al folio 158 y 159 respectivamente, y así se establece.

  29. - Copia simple de récipe de indicaciones suscrito por el F.M.O., alergólogo inmunólogo y factura, (folio 189), el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  30. - Copia simple de ticket de compra en Farmatodo, sin nombre del comprador, el cual se desecha por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  31. - Copia simple de examen de laboratorio, de fecha 06/02/2007, el cual fue valorado anteriormente, cuyo original corresponde al documento que riela al folio 175, y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  32. - En la oportunidad procesal correspondiente, consignó original de constancia de trabajo de fecha 15/05/2007, emitida por la División de Personal del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, y vouchers de pago, (folios 198 al 200), a los cuales se les otorga valor de documentos administrativos emitidos por un Ente que tiene cualidad para su emisión y de los cuales se evidencia entre otras cosas, la capacidad económica del obligado; aunado al hecho que adminiculado con la prueba de informes solicitada por esta Tribunal a ese mismo organismo coinciden que el demandado labora en ese organismo y devenga un salario del mismo, todo ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  33. - Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1472, de fecha 31 de julio de 1990, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente XXXX (folio 201), de 17 años de edad, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.J.R.A. y D.C.D.R., con respecto a la adolescente XXXX, aunque este documento por sí mismo no prueba que el demandado sí asume la obligación de manutención que legalmente tiene establecida con respecto a la adolescente en referencia, cuestión que debió probar el demandado de manera específica. Y así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    Cursa a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el Mayor (B) F.P.P., Jefe (E) del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 5906, librado por esta Sala de Juicio en fecha 29/11/2007, mediante la cual informan que el ciudadano L.J.R.A., tiene el cargo de Bombero Teniente, con fecha de ingreso del 01/12/1987, y la remuneración mensual que percibe es la siguiente: Asignaciones: Sueldo Mensual 1.283,71. Prima por Antigüedad 136,26. Prima por hijos 1,6. Prima por jerarquía 7,00. Total de Asignaciones 1.308,56. Deducciones: Seguro Social 49,55. Aporte Ahorro Bomberos GDF 138,36. Apoyo económico 0,8prest. Caja Prev. 312,7. Servi-fun 2,00. Fundabomberos Caracas 18,58. Política Habitacional 12,39. Paro Forzoso 6,19. Aporte Fondo de Jubilación 6,19. Membresía Fundabomberos 1,00. Fondo de Retiro 4,00. Alcaldía Met. H.C.M. 3,22. Total deducciones 585,95. Neto a cobrar mensual 797,62. Bono vacacional 2007 2.213,70. Aguinaldos 2007 4.702,52. Otros beneficios: Programa Alimenticio (Cesta Ticket) Unidad tributaria de Bs. 37.632,00 *50% (37,63 Bf.) 18.816,00 (18,82 Bf.) por días laborados al mes. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, quien por su edad, su escolaridad y por el hecho de ser una persona en formación que en orden natural, moral y legal, depende aún de sus padres no puede proveerse su sustento por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así y a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral ó de ya estar inmersa en la actividad laboral mantenerse en ella y así cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara

    Por lo que al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano L.J.R.A., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hijo, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar, aunque no en la proporción solicitada por la actora a razón de Bs. F 1.000.000,00, quien afirmó en su escrito libelar (F.4), lo siguiente:

    Los gastos aquí señalados están mas (sic) justificados, si tomamos en cuenta que quien paga la alimentación del menor y los servicios domésticos, así como de vivienda entre otros conceptos, es mi persona, por lo tanto se puede observar que soy quien lleva la carga, de allí que bajo tales premisas y por cuanto han aumentado todos los gastos del menor, es que comparezco ante esta Autoridad para intentar la presente acción, y mucho más (sic) cuando el ciudadano L.J.R.A., es comprobable mediante (sic) que tiene un buen ingreso, el cual oscila entre Bs. 2.800.000,00 y Bs. 3.000.000,00

    Sin embargo, de las pruebas aportadas por la actora se evidenció que el demandado ha contribuido en ocasiones con uno de sus gastos mensuales como es el pago del alquiler de la vivienda donde reside con su hijo. Aunado a lo anterior, es de suma importancia acotar que quedó plenamente probado, según pruebas de informes, que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.383,56), aunado al hecho que hasta el presente tiene una obligación de manutención establecida con respecto a su hija, la adolescente XXXX, por lo que considerando los requerimientos del niño de autos y la capacidad económica del obligado en manutención esta sala de Juicio procederá a fijar el quantum alimentario. Y así se declara.

    De la medida cautelar solicitada por la actora en la demanda a los fines que se garantice las pensiones futuras al n.X., por lo que pide que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, se decrete medida preventiva de embargo, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, futuras o por vencerse a razón de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalentes a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), al respecto considera quien decide que siendo este asunto relativo con una fijación de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que haya o pueda haber incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo.

    Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, en asunto signado bajo el N° AP51-R-2007-01361, Caso G.M.-N.M., de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

    “Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

    Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

    Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

    “…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

    En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el salario del demandado, ciudadano L.J.R.A., equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, futuras o por vencerse a razón de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalentes a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00) mensuales, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado, puesto que esta Juez no puede presumir el incumplimiento a futuro del obligado alimentario. Y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.317.103, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., contra el ciudadano L.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.534. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,29) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 239.286,00), o lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 239,29), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); este monto será descontado del salario del obligado, por el Organismo donde labora, es decir, Alcaldía Metropolitana de Carcasa, Cuerpos de Bomberos de Caracas y depositados en Cuenta Corriente en el Banco Mercantil N° 1079510893, a nombre de la ciudadana M.A.G.. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 239.286,00), o lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 239,29). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, a los fines de informarle lo conducente y de solicitarles se sirvan incluir al n.X. en el disfrute de los beneficios que dicha Institución le reconozca, tales como útiles escolares, seguro de hospitalización y cirugía, juguetes, etc. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

    La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la medida preventiva de embargo, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, futuras o por vencerse de Obligación Alimentaria, solicitada, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, antes señalado no precede en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. Y.L.V.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    YLV/CAF/Thairyt H.

    AP51-V-2007-011993

    Fij. Oblig. Mnut.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR