Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.I.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.081.521.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.180.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.E.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.430.499.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 118.056.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Enero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, por la ciudadana A.I.G.C. contra el ciudadano P.E.C.L.J.L.R.C., por presunta incursión en la causal contenida en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Enero de 2008, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 06 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa. En fecha 12 de Febrero de 2008, la representación accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Alguacil J.Á. adscrito a este Despacho, dejó expresa constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado. En fecha 05 de Marzo de 2008, la representación actora solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año. En fecha 17 de Marzo de 2008, el abogado accionante consignó la publicación del cartel de citación.

En fecha 26 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha la Secretaria Accidental del Tribunal, dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 eiusdem.

En fecha 20 de Junio de 2008, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado J.A.S.G., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los f.d.L., dándose por citado en fecha 04 de Agosto de 2008, para la continuación del proceso.

En fecha 22 de Octubre de 2008, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual solo asistió la parte actora y su apoderado judicial, por consiguiente se dejó constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la abogada J.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110ª) del Área Metropolitana de Caracas, solicita la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente el primer acto conciliatorio, conforme el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se repuso la causa al estado que se notifiqué nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, comenzarían a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos para llevarse a cabo a su vencimiento, el primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., a los f.d.L..

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Civil, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, sellada y firmada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público, solicita se notifique a la Fiscalía Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público, lo cual fue providenciado en fecha 19 del mismo mes y año y verificado por el Alguacil en fecha 22 de Febrero de 2010.

En fecha 23 de Febrero de 2010, la abogada J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con vista a la notificación recibida en su debida oportunidad y de la revisión de las actas procesales, manifestó estar atenta al procedimiento.

En fecha 12 de Abril de 2010, siendo las 10:oo a.m., tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, encontrándose presente la parte actora, ciudadana A.I.G., asistida por el abogado H.R., y se dejó constancia que la representación del Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada no hicieron acto de presencia, ratificando la parte actora la demanda de divorcio e insistiendo en seguir con la misma.

En fecha 28 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO encontrándose presente la parte actora, asistida por su abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda.

En fecha 08 de Junio de 2010, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al cual compareció la parte demandante, ciudadana A.I.G.C., asistida por el abogado H.R., dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda, en todas y cada una de sus partes.

En fecha 28 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 13 de Julio de 2010, se emitió pronunciamiento respecto a dichas pruebas, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a objeto que fije oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas y se instó a consignar copias del escrito de pruebas y del auto que las admite a fin de librar el oficio y la comisión respectiva. En fecha 20 de Julio de 2010, se libró despacho comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se sirva a tomar las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión según oficio Nº 505/2010, de fecha 25/10/10, constante de veintisiete (27) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se agregaron a los autos el día 03 de Noviembre de 2010, ordenándose la corrección de la foliatura.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el abogado H.R., apoderado actor solicita se decrete la sentencia de divorcio.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolverla y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representada A.I.G.C. contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.E.C.L., el 27 de Julio de 2000.

Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Avenida F., Edificios El Chara, Piso 1, Apartamento 3.

En este orden, relata que en el transcurrir de poco tiempo de casados se presentaron excesos, sevicia, vías de hecho e injurias, además de las ofensas de gran calibre o palabras altisonantes y procaces, de forma reiterada y continua, lo cual se subsume dentro de los hechos de injuria, aunado a hechos violentos de índole física por parte de dicho cónyuge, junto a malos y crueles tratos, no cónsonos con las responsabilidades, deberes y obligaciones de la unión matrimonial y la exigencia indebida de derechos, propiamente más de una relación de extorsión, crueldad o sadismo, o por lo menos desconsideración, y que a su entender es un hecho ilícito o abuso del hecho constitutivo de crueles tratos, exceso y sevicias, que fueron colmando la paciencia de su mandante que la condujeron a tomar la decisión de divorciarse del precitado ciudadano que hacen imposible la vida en común, por lo cual lo demanda en divorcio fundamentándose en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por constituir injuria grave y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, se observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios de Ley sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad respectiva para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano P.E.C.L., representado judicialmente por el abogado J.A.S.G., quien en su condición de Defensor Ad-Litem, durante el lapso de espera correspondiente, no compareció, por lo que este Tribunal tiene la demanda como contradicha tal como lo pauta de manera expresa el Artículo759 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

Planteados los hechos de la controversia, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Riela a los folios 4 al 5 del presente asunto poder otorgado por la ciudadana A.I.G.C. al abogado H.J.R.G., en fecha 14 de Enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de su poderdante, y así decide.

 Riela a los folios 6, 7 y de la presenten causa certificación del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 48, efectuado el día 27 de Julio de 2000, entre los ciudadanos P.E.C.L. y A.I.G.C., ante el Despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. y copias de las Cédulas de ambos cónyuges, y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal las valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos V.F.G.Á., E.V. y J.R., sólo compareciendo el primero de los nombrados a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2010, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde, a preguntas formuladas, declaró en forma simple y asertiva, enterarse que el demandado ofendiera de palabras, gestos o hechos a la demandante; que el demandado maltrató físicamente a la demandante; que el demandado le arrojó un objeto contundente a la cara o cabeza de la demandante; que el demandado puso en riesgo la integridad física y personal de la demandante; que el demandado por cuestiones fútiles ofendía a la demandante; que el demandado para reclamar bienes de la comunidad deseó la muerte de la demandante por referencias y comentarios que conoce a la demandante; que los demás testigos promovidos conocen a la demandante y que por referencia ellos comentaron que el demandado ofendía y maltrataba a la parte accionante.

Con vista al anterior interrogatorio, a juicio de este Tribunal el mismo carece de interés probatorio, puesto que las respuestas a las preguntas formuladas no fueron orientadas a demostrar los excesos, sevicia, vías de hecho e injurias, ni las ofensas de gran calibre o palabras altisonantes y procaces objetos del hecho controvertido, ya que las mismas estuvieron limitadas a un simple “si” y a unas “referencias”, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que constituye un solo indicio que no compone plena prueba. Por tanto, con la declaración del testigo, no se desprende de manera alguna que la parte demandada haya incurrido en alguna de la causal de injuria grave alegada por la actora en el escrito libelar, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 27 de Julio de 2000, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a la institución de divorcio alegada el Tribunal considera oportuno resaltar a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En relación a la señalada causal se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de autos ni de la declaración del testigo señalado Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así se decide.

De acuerdo a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de una causal de divorcio que no quedó probada en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que no quedó demostrada en autos la causal contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana A.I.G.C. contra el ciudadano P.E.C.L., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante no demostró en las actas procesales la causal contenida en el Numeral 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes y al Ministerio Público en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-F-2008-000019

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.608

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA-DIVORCIO

FUERA DE LAPSO

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