Decisión nº 696 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los abogados en ejercicio DAIVY J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.J.C.F. con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H. con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre de su hijo M.E.R.P., niño reconocido por el ciudadano M.R.S., para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano M.R.S..

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 26 de Enero de 2006, ordenándose practicar la citación a la ciudadana I.J.C.F. y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en representación del n.M.E.R.P., para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD; Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio; y, por último, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R., consignó constante de dieciséis (16) folios útiles Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., donde consta que las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., se negaron a firmar las boletas de citación, y es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva citar a las co-demandadas por medio de carteles.

A través de diligencia de fecha 22 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.C.D.R., consignó poder en copia certificada en ocho (8) folios para ser agregado a las actas procesales. Asimismo, manifestó que por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la ciudadana A.R.R. este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso.

En fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal vista la diligencia anterior, determinó que se pronunciará sobre lo solicitado como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.C.D.R., solicitó copia certificada de todo el expediente, ya que apeló de la decisión dictada el día 24 de Marzo de 2006 por causar a su representada un gravamen irreparable en sus derechos, y pidió, se enviara a la Corte Superior copia de todo el expediente.

En fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal negó la apelación por ser esto un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a la parte y sólo fija oportunidad para decidir sobre la solicitud de perención, pendiente como está el trámite de citación por comisión recién llegada al Tribunal.

En fecha 29 de Marzo del 2006, este Tribunal por cuanto por omisión involuntaria en el auto de entrada de fecha 26 de Enero de 2006 no había admitido la presente demanda, en consecuencia, la admite cuanto a lugar en derecho, y ratificó todas las actuaciones realizadas desde el día 26 de Enero de 2006 hasta la presente fecha.

El día 29 de Marzo de 2006, la ciudadana I.J.C.F., plenamente identificada en actas, asistida por las abogadas en ejercicio R.A. CHACIN CABALLERO y X.J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda. En esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., ya identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio R.R., Inpreabogado Nº 25.340, presentó su escrito contentivo de la contestación de la demanda

En fecha 30 de Marzo de 2006, visto el escrito presentado por la ciudadana I.J.C.F., este Tribunal ordena recibir las pruebas y en relación a las pruebas testificales y a los testigos promovidos ordena que sean presentados al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; y visto el escrito contentivo de la contestación de la demanda de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., este Tribunal ordena igualmente recibir las pruebas. Ahora bien, en cuanto a las pruebas biológicas y heredo biológicas de ADN, que las demandadas dicen que deben realizarle el IVIC, este Tribunal negó lo solicitado en ambos escritos.

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., apeló la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006, por considerar que si deben realizarse las pruebas de ADN, biológicas y heredo biológicas por el IVIC. Asimismo, apeló el auto de fecha 29 de Marzo de 2006, por haberse admitido la demanda sin haberse practicado la citación a las partes, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el edicto y, demás pruebas.

En fecha 07 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R., consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 24 de Marzo de 2006. En esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto.

Por medio de escrito de fecha 07 de Abril de 2006, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.E.R.P., asistida por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.340, solicitó a este Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Prueba, y que el mismo sea fijado después de evacuadas todas las Pruebas indicadas con ocasión del presente juicio. Asimismo, solicitó se resolviera lo referido a la perención de la instancia, y pidió al Tribunal repusiera la presente causa, al estado de admisión de la demanda.

En fecha 07 de Abril de 2006 la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., apeló de lo decidido en auto de fecha 30 de Marzo de 2006, con relación a la Prueba Heredo Biológica y solicitó fuera remitido todo el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 05 de Abril de 2006, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 17 de Abril de 2006 fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., solicitó el diferimiento del Acto Oral de Pruebas y que el mismo se debe fijar previa notificación de las partes.

En fecha 25 de Abril del 2006, siendo la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal decide diferir la realización del mismo, por cuanto no consta en actas los resultados de la prueba Hematológica y Heredobiológica.

A través de diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R. solicitó a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la Exhumación del Cadáver del Ciudadano M.R. y se sirva oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. Asimismo, pidió se deje sin efecto el oficio Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006.

En esa misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada R.R., dejó constancia de haber estado presente en este día, para la realización del Acto Oral de Pruebas y, ratificó el contenido de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2006, por medio de diligencia, la abogada en ejercicio R.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., dejó constancia de haber estado presente para la realización del Acto Oral de Pruebas. Asimismo, pidió se resolviera la apelación opuesta en fecha 06 de Abril de 2006.

En fecha 11 de Mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la abogada R.A.C.C. en nombre de la ciudadana I.C.D.R., este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente.

Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H. asistida por la abogada R.R., este Tribunal por auto de 11 de Mayo de 2006, negó la reposición de la causa, por cuanto es un auto de mero trámite, y asimismo negó la apelación solicitada, por extemporánea.

El día 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que sean practicadas las pruebas solicitadas. Asimismo, ordenó dejar sin efecto el oficio signado con el Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1872.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, las actuaciones tales como la Contestación de la Demanda, la Promoción de las Pruebas, se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2006, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 17 de Abril de 2006, lo que se evidencia que se realizó con posterioridad a la celebración de la contestación de la demanda.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 26 de Enero de 2.006, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, y luego de que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación a la Demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Reponer la causa en el presente Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana A.R.R., obrando en nombre propio, contra la ciudadana I.J.C.F. y, ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que consten en actas las referidas notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda.

  2. Es nulo el acto de contestación de la demanda.

  3. Se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 696, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 07845

HRPQ/pdd*

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