Decisión nº PJ0192013000017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2007-005402

El día 23/10/2007 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Tribunal en la misma fecha, solicitud de inhabilitación de la persona P.Y.C.H. presentada por ciudadana A.J.H. de G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.419 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.929.

En fecha 31/10/2007 se admitió la solicitud, ordenándose la abrir una averiguación sumaria, el interrogatorio de la presunta inhabilitada y la notificación del Ministerio Público.

El ciudadano alguacil consignó en autos el 28/11/2007 la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.

El día 05/12/2007 tuvo lugar el interrogatorio a la presunta inhabilitada ciudadana P.Y.C.H..

Posteriormente, se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos en autos.

Los días 07/04/2008 y 17/04/2008 la parte solicitante consigno en autos dos informes médicos emanados de las doctoras M.C.V.B. e I.C.A., médico psiquiatra y residente psiquiatra, respectivamente.

El 03/12/2012 la ciudadana Yadireth De Los Ángeles Hurtado Casaña, debidamente asistida por la profesional del derecho I.H., consignó escrito mediante el cual alego:

Que su madre P.Y.C.H. presenta y un diagnóstico clínico inmunológico de lupos eritematoso sistémico crónico, tramitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una pensión por incapacidad y dicho organismo le exigió como requisito fundamental la apertura de una curatela.

Indicó que en el mes de febrero de 2010 el IVSS le asignó la pensión por incapacidad a su progenitora considerando a la ciudadana A.J.H. de G., su tía, en el cargo de curador ad-hoc, en consecuencia, lo pagos y la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banesco está a nombre de la señora antes citada.

Arguyó que su tía en el transcurso de ese tiempo cumplió a cabalidad con las necesidades más urgentes de su madre, sin embargo, desde el mes de septiembre hasta la fecha de presentación del escrito in comento, no ha coadyuvado a cubrir las necesidades de su progenitora alegando que la pensión por incapacidad que le asignó el IVSS a su madre es de ella, porque está a su nombre y que el seguro social no le va a adjudicar otra pensión.

Expresó que a pesar que de que en diversas ocasiones ha conversado con su tía, al igual que lo ha hecho su madre, de la situación, los diálogos han sido infructuosos.

Por las razones antes planteadas solicitó se desestime la solicitud del nombramiento al cargo de curador ad-hoc a la ciudadana A.J.H. de G., y otorguen el cargo en cuestión a la ciudadana Yadireth De Los Ángeles Hurtado Casaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.419 y de este domicilio, en virtud de que es hija de la ciudadana P.Y.C.H..

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta causa se inició como una solicitud de inhabilitación de la ciudadana P.Y.C.H. por padecer de una enfermedad incapacitante, lupus eritematoso sistémico.

El 31-10-2007 el Tribunal admitió la solicitud presentada por la señora A.H.G., hermana de la supuesta inhábil. Se notificó al Misterio Público.

El 05 de diciembre de ese año procedió a interrogar a la señora P.C.H. y como resultado de las preguntas que el juez le hiciera se dejó constancia que la ciudadana en cuestión no presentaba dificultad para escuchar y hablar, siendo sus respuestas claras y coherentes.

En fecha 20 febrero de 2008 fue interrogada M.C.G. (folio 37) que dijo ser amiga de la familia de la pretendida inhábil quien contestó que la señora P.H. padece de lupus que la incapacita para trabajar y sustentar sus propias necesidades. Dijo que ella es atendida por sus hijos y su hermana.

R.C. (folio 39) compareció el mismo mes de febrero y dijo ser primo de la señora P.C.H. y que le consta que ella no puede trabajar ni atender sus necesidades porque sufre de lupus que la incapacita para trabajar.

La hermana de la supuesta inhábil declaró en el mismo sentido. La señora Y.C. no compareció a declarar.

Tampoco fueron designados los facultativos que debían examinar a la señora P.C.H.. Sin embargo, el 07 de abril de 2008 fue consignado un informe siquiátrico emanado del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. En se informe que riela en el folio 44 firmado por la médico siquiatra M.V. se da fe de que la paciente P.Y.C.H. padece de lupus eritematoso sistémico y trastorno sicótico debido a esa enfermedad; que presentaba ideas de minusvalía, llanto y tristeza, pero orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, juicio adecuado, sin “insight” de enfermedad mental.

Otro informe que riela en el folio 47 emanado del Instituto de Salud Pública, suscrito por la médico siquiatra I.C.A. da fe del mismo cuadro clínico descrito en el informe anterior.

A pesar de que estos galenos no fueron designados por el Tribunal ni prestaron el juramento de ley, este sentenciador considera que dichos informes son suficientes para considerar que se cumplió con el examen médico que ordena el Código Civil en vista que los médicos que los suscriben son funcionarios públicos adscritos a un ente oficial del Estado como lo es el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por cuya razón esos informes son documentos públicos administrativos que merecen fe porque no fueron desvirtuados.

Esta solicitud fue promovida como una inhabilitación lo que queda evidenciado por la circunstancia de que la promovente solicitó que a su hermana se le designara un curador. A pesar de que en este proceso no fue dictado un auto que decretara la conclusión de la averiguación sumaria y que se continuara por los trámites del procedimiento ordinario es criterio de este sentenciador que existen en autos suficientes elementos que autorizan a decretar la inhabilitación de la ciudadana P.Y.C.H. puesto que las declaraciones de los familiares y amigos que comparecieron a este Tribunal y sobremanera los informes suscritos por especialistas del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar evidencian que la señora P.C.H. ciertamente padece una enfermad que la incapacita físicamente para valerse por sí misma y que según lo asientan los galenos que la examinaron si bien su capacidad intelectual no ha sido alterada gravemente, si embargo, sí presenta ideas de minusvalía y un estado melancólico (llanto y tristeza) que compromete su capacidad de entender y querer lo suficiente como para que se le declare inhábil y sometida al cuido y asistencia de un curador. Así expresamente se decide.

En abono al anterior razonamiento se debe destacar que ninguno de los interesados promovió pruebas que ameritaran su evacuación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INHÁBIL a la ciudadana P.Y.C.H. por cuya razón no podrá comparecer por si sola en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador.

Se designa curador a la ciudadana Yadireth de los Ángeles H.C. a quien se ordena notificar para tomar el juramento de ley.

  1. esta decisión con el Tribunal Superior.

P., regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SACHP/tgsm.

Resolución Nº PJ0192013000017

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