Decisión nº 341-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1461-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: A.J.M. y L.D.L.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.326.226 y 4.018.084 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.616

HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de julio de 2006, los ciudadanos A.J.M. y L.D.L.C.G.T., antes identificados, asistidos por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.616, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 18 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la del Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la arterial 7, avenida C.C., casa Nº 53, Ciudad Ojeda, Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes M.S..

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de julio de 2006.

  4. Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 21 de julio de 2006.

  5. Escrito presentado por los ciudadanos A.J.M. y L.D.L.C.G.T. en fecha 26 de septiembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 18 de mayo de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor de los hermanos G.M., en virtud de lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”. No obstante en fecha 26 de septiembre de 2006 ambas partes presentaron escrito aclarando lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad de ambos hijos.

SEGUNDO

Los niños quedan bajo la guardia y custodia del padre hasta el día que deseen hacerse valer el derecho de vivir con su madre, de conformidad con lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Cuando ambos progenitores lo crean conveniente, siempre y cuando no interfieran con el horario de clase y actividades propias de las mismas; en las fiestas navideñas, vacaciones escolares, celebración de carnaval, semana santa y días festivos del año para el disfrute de los niños, serán compartidas por ambos progenitores, es decir, 24 de diciembre con el padre, 31 de diciembre con la madre, carnaval con el padre, semana santa con la madre, el lapso de vacaciones escolares el tiempo compartido entre ambos progenitores, alternándose sucesivamente las referidas festividades.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.J.M. y L.D.L.C.G.T., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil de la del Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia el día 18 de mayo de 1991.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.341-06.- La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr-

1U Sol-1461-06

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