Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil SEIS (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2003-5848, actuando en ejercicio de la competencia que en materia inquilinaria tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.234.211

APODERADA JUDICIAL: E.L., PROFESIONAL DEL DERECHO INSCRITA EN el IPSA bajo el Número 20.704.

DEMANDADO: H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.910.480

APODERADOS JUDICIALES: PROFESIONALES DEL DERECHO: M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 44.512 y 44.277, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, en fecha CINCO (05) de JUNIO de 2003, por el abogado en ejercicio H.T.Z.V., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 44.277, apoderado judicial de la demanda, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de MAYO de 2003 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana A.Y.A. contra H.R., fuera declarada con lugar la demanda en cuestión.

Sustanciada conforme a derecho la causa en esta segunda instancia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados, ni presentaran informes, pasa este sentenciador accidental a decidir, en los términos que se transcribirán, no sin antes decir, que a los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter recorrido en este juicio, debiendo en consecuencia revisar íntegramente la sentencia apelada:

En fecha 13 de febrero de 2003, admitió el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la demanda antes referida y ordenó librar boleta de citación para contestar la demanda.

La accionada fue citada en fecha 24-02-03 y ese mismo día es consignada por el alguacil, la boleta en cuestión debidamente firmada por ella, (Folio 15 y su Vto.).

En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal hace constar que siendo las 2:30 p.m., y no habiendo comparecido la demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

En fecha 14 de marzo la accionante otorga poder apud acta a la abogada E.L.. (Folio 17).

En fecha 17 de marzo la accionada otorga poder apud acta a los abogados M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V.. (Folios 18 y 19).

En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado H.T.Z.V., plenamente identificado en autos y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles (folios 20 al 26).

En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal dictó un auto indicando que ese día había vencido pruebas sin que la parte accionada hubiera promovido alguna, por aplicación del artículo 362, se declara la causa en estado de dictar sentencia (Folio 27).

En fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal deja constancia que la causa no fue sentenciada en fecha 20-03-03, por cuanto en ese Tribunal existían para ese momento, trabajos preferenciales, en consecuencia la causa se decidirá dentro de los 30 días consecutivos siguientes a ese. (Folio 28).

En fecha 08 de mayo de 2003, el apoderado de la querellada introduce escrito pidiendo celeridad en el dictado de la sentencia (Folio 29 y su vto).

En fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, emitió sentencia, declarando con lugar la querella interpuesta (Folios 30 al 39).

En fecha 04 de junio de 2003, son consignadas las boletas de notificación a los ciudadanos E.L., H.T.Z.V. Y M.C.P.D.Z., notificándoles la decisión antes mencionada, según folios 43, 44 y 45 del expediente.

En fecha 5 de junio de 2003, el abogado H.T.Z.V., apela de la decisión antes mencionada.

En fecha 11 de junio el Tribunal en cuestión, oye la apelación interpuesta y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas(Folio 47).

En esa misma fecha, se emitió Oficio Nro. 2003-169 al Tribunal antes mencionado, remitiendo el expediente antes indicado.

En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría computo de los días en que hubo Despacho, desde la fecha de recibo del libelo de demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, hasta el día de hoy, ambas fecha inclusive. (Folio 49)

En esa misma fecha, se emitió cómputo antes mencionado. (Folio 50).

En fecha 17 de junio de 2003, riela inhibición por parte del Doctor M.Á.F. de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que la Abogada E.L., apoderada de la accionante, es su madre. (Folio 51).

En fecha 17 de junio de 2003, riela Oficio Nro, 293, emitido por el Tribunal antes citado, remitiendo la inhibición antes mencionada. (Folio 52).

En fecha 16 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones remite decisión de esa misma fecha, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez inhibido.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la Jueza Accidental M.J.H., se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando emitir boletas de notificación a las partes (folio 57).

A los folios 59 y 60, rielan Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana A.A. y H.R., notificándoles el avocamiento y el lapso que tienen para recusar al nuevo juez, la primera consignada el día 16 de marzo de 2004, y la otra, el día 25 de mayo de 2005, según vueltos de los folios 59 y 60, respectivamente.

En fecha 03 de octubre de 2005, el Juez Accidental J.G.A., se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, indicándoles el avocamiento del nuevo juez, y su derecho a recusarlo, si así lo consideran necesario, (folio 62).

Al folio 65 y su vto. Riela Boleta de Notificación dirigida la ciudadana A.A., debidamente recibida por esta en fecha 28 de octubre de 2005 y consignada en esa misma fecha, indicándole el avocamiento del nuevo juez, y su derecho a recusarlo, si así lo considera necesario.

Al folio 66, riela Auto de fecha 18-11-2005, a través del cual el Tribunal fijó un lapso para que las partes solicitaran, la constitución del Tribunal con asociados, si así lo consideraban necesario.

Al folio 67, riela auto indicando que la causa entraba en estado de dictar sentencia.

En fecha 8 de diciembre de 2005, riela auto del Tribunal indicando que en virtud de que la demandada no había sido notificada del avocamiento de quien suscribe, ni del lapso para su allanamiento, se revoca por contrario imperio los autos contenidos en los folios 66 y 67, en virtud de que todavía no le había sido entregada la boleta de notificación respectiva. Folio 68.

Al folio 69, cursa una Boleta de Notificación de fecha 03 de diciembre de 2005, emitida a la mencionada H.R. , indicándole el avocamiento del nuevo juez, y su derecho a recusarlo, si así lo considerara necesario.

En fecha 17 de Mayo de 2006, se dictó un auto indicando que la causa había entrado en estado de dictar sentencia el pasado 21 de febrero de 2006, en virtud del cómputo de lapso de días ordenado hacer por secretaría desde el 15 de diciembre de 2005, hasta esa fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

Se trata de la apelación en ambos efectos de la Sentencia que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intentara A.J.A., contra H.R., ambas ya identificadas anteriormente, quienes eligieron los servicios de los profesionales del derecho E.L., y M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., respectivamente, para que las representaran en el juicio, otorgándoles poder apud acta, la cual fuera proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 23 de mayo de 2003, y este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Tribunal Accidental tiene atribuido su conocimiento, en virtud de que la causa en cuestión le fue asignada al suscrito conforme Oficio Nº CJ-05-3383, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el Dr. L.V.A., Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde ahora decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellada en fecha 5 de junio de 2003, contra la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra, y se tiene que a pesar de que ambas partes fueron notificadas de la reanudacion de la causa, en virtud de que la misma estaba paralizada, la parte demandada apelante perdidosa en el presente juicio, no presentó los informes a que alude el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal de Alzada debe revisar la totalidad de la sentencia apelada.

A través de la presente lid, la ciudadana A.A., ya ampliamente identificada en autos, demanda el desalojo de un inmueble, que según ella, adquirió por compra que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26-01-98, bajo el No. 32, folios 112 al 113 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Primer Trimestre del año 1968, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, alinderada de la manera siguiente: SUR. Calle de tierra – NORTE: Terreno Municipal – ESTE: Futura calle del mismo sector – OESTE: Terreno propiedad municipal, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2), más un Kiosco construido con paredes de bloques, puertas de hierro, techo de acerolit, enclavada en el área que corresponde al jardín de la casa, a la cual anexó los documentos respectivos de propiedad, en virtud de que en fecha 01 de mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana H.R., ya ampliamente identificada anteriormente, y fijaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, cantidad esta que la demandada se comprometió a pagarle todos los días 30 de cada mes, y que la misma no cumplió tal compromiso a cabalidad, afirmando además que los primeros 3 meses de arrendamiento los pagó a duras penas la demandada, y a partir del mes de agosto de 2002 hasta el mes de enero de 2003, las mensualidades han sido insolutas, y ascienden para aquella oportunidad, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs, 990.000,00), invocando para ello el Artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que conviniera o en su defecto fuese condenada a hacer la entrega material del inmueble arrendado ya antes identificado, libre de personas y cosas, solicitando al Tribunal que decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito, según lo establecido en el Artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Por su parte, la demandada, introduce un escrito en fecha 08-05-03, luego de haber precluido el lapso para la contestación de la demanda, así como de la promoción de pruebas, sin que ella haya contestado o promovido prueba alguna, hace una serie de consideraciones acerca del iter procesal, y manifiesta que:

Primero

“La cronología procesal indica que la presente, se ha caracterizado por la celeridad procesal con que se ha efectuado la práctica de la medida de secuestro, cuya circunstancia deviene que la misma fue solicitada sin haberse acompañado con un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y este Tribunal la acordó, procediéndose posteriormente a ejecutar la misma el 25 de febrero de 2003, es decir, el día inmediato siguiente de haber solicitado la parte actora nueva oportunidad para la practica de la medida en cuestión, sin motivarla y mucho menos jurar la urgencia del su practica –celeridad procesal ab initio.-“, tal como lo manifiesta a los folios 22 y 23 del expediente.

Segundo

“que la demanda no fue acompañada con un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, como por ejemplo: recibos de pago o constancias de cancelación de los tres primeros cánones a que hace referencia la actora en su demanda y/o la constancia de regulación o de fijación del canon de arrendamiento que debió realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el literal B del artículo 4 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la cual pueda desprenderse que la demandada sea arrendataria o se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan”,

Tercero

“Que dado lo anterior, se han violado normas de eminente orden público tales como el acápite del Artículo 1387 del Código Civil, que establece que no es posible la prueba de testigos para probar “la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...”, invocando a su vez el hecho de que el brillante Autor italiano, F.M., al referirse al artículo 1271 del Código Civil italiano, equivalente al artículo 1387 antes citado, manifiesta que: “La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad susbtantiam.....omissis...., sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (No más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato” (Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales, página 521), por lo que en consecuencia, al no ser admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, por lo que no basta la alegación del demandante en el libelo de considerarlo un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, la insolvencia del arrendatario en el pago, toda vez que el contrato de arrendamiento por su esencia es oneroso, bilateral, consensual, de tracto sucesivo, entre otros”,

Cuarto

por lo que siendo ello así, invoca el contenido del artículo 1579 ejusdem, “de lo cual se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento no es la cosa misma, sino las prestaciones recíprocas que se obligan los contratantes y que constituyen la naturaleza del contrato y que son: una parte hace gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo con la obligación de pagar un precio determinado”, para finalmente manifestar que:

Quinto

En virtud de la violación de normas de orden publico, se oponen al decreto y ejecución de la medida de secuestro del inmueble objeto de esta demanda de desalojo, que “ha sido solicitada por la parte actora con base en la causal contemplada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, además de que la parte actora no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, lo cual deviene del hecho de que si bien es cierto que se propuso la demanda, también es verdad que la misma no fue acompañada con un medio de prueba que constituya una presunción grave del hecho que se reclama, como por ejemplo la constancia de regularizaron o de fijación del canon de arrendamiento, que debió realizarse en cumplimiento de los dispuesto en el Literal B, del Artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consecuencia solicitan los apoderados de la demandada:

1: Se abstenga el Tribunal de decretar la confesión ficta de la suscrita en la presente causa, debido a que la demanda es contraria a derecho e infringe normas de orden público procesal no convalidables, y

2: Revoque la medida de secuestro, ejecutada el 25 de febrero de 2003, sobre el inmueble afectado por ella, el cual está plenamente descrito en el acta levantada al efecto (folios 6/8 del cuaderno de medidas)

,

según se puede leer al folio 25 del expediente principal.

Ahora bien, el Tribunal que dictó la sentencia apelada y ahora revisada, en su parte motiva, invocó el contenido de los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la confesión ficta, por lo que al invocar el contenido del Artículo 347, que copiado textualmente establece que:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de la cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puede ser promovida con lo indica en los artículos 59, 60 y 61

manifestando la sentencia apelada, en la página 35 del expediente, que la norma antes transcrita,

....omissis..... castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda

.

Como se sabe, en ese momento precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente solamente la falta de jurisdicción porque su declaratoria con lugar traería como efecto la extinción del proceso. La cuestión previa de incompetencia procede en este caso; su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al juez competente para conocer, y por ultimo, se puede oponer también la litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso, excepciones que no invocó la parte accionada.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídica desfavorable al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto, es, siempre que la acción no sea ilegal, por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas ajenas a su voluntad, tales como enfermedades, muertes, o pérdida de libertad, terremoto, inundaciones, etc.

Por su parte, el Artículo 362 ejusdem, requiere tres requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, por lo que entonces tenemos:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

(omisssis),

lo cual revela que son tres los requisitos necesarios para tener como confeso a un demandado:

  1. Que el demando no conteste la demanda,

  2. Que el termino probatorio nada probare que le favorezca, y

  3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Los requisitos antes plasmados, son acumulativos y deben cumplirse a cabalidad, para que realmente pueda tenerse a alguien como confeso.

Ahora bien, tal como lo hizo el Tribunal ad quo, este Tribunal Accidental de alzada pasa a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de determinar si el accionado está incurso o no en confesión ficta, y en tal sentido constata que el 24 de febrero de 2003, la parte demandada fue citada y de acuerdo al iter procesal debió contestar la demanda el 27 de febrero de 2003, en esa misma fecha, el tribunal dejó constancia de la no presentación de la demandada a la contestación de la litis, tampoco consta en el expediente motivo legitimo que justifique la no contestación, y se evidencia también que en el lapso de evacuación de pruebas, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que le favoreciera, con lo cual, este Juzgador opina que están llenos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar como confesa a un demandado, tal como también lo manifestó el Tribunal ad quo, Y ASI SE DECLARA.

El último requisito que falta por revisar, sería el de que la demanda es contraria o no a Derecho, por lo que el Tribunal ad quo para decidir, hizo las siguientes consideraciones:

“La norma prevista en el Artículo 34 de la Ley que rige la relación arrendaticia sobre inmueble, dispone que en cuanto a las demandas de Desalojo, debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 34: Las demandas por Desalojo (omisssis) se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

Por lo que el Tribunal que profirió la sentencia apelada, manifestó que al observar que de conformidad con el artículo transcrito que la demanda se fundamentó en una norma que pauta la materia de desalojo por consiguiente la demanda no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia así lo declaró.

Sin embargo, este sentenciador manifiesta que en el punto en referencia se debe ahondar un poco más, y tiene que el Artículo 34, numeral 1 del mencionado Decreto Ley, establece que:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

Como se observa, en el Decreto-Ley en cuestión, tenemos que se contempla el caso de una demanda de un contrato de arrendamiento, en la cual las partes no firmaron contrato alguno, sino que prefirieron unirse de manera verbal, y si ello es así, también pueden dar o no recibo por escrito cuando se cancela alguna mensualidad, pues si la ley les otorga la facultad de celebrar un contrato de arrendamiento de manera verbal, nada obsta para que puedan cancelar cánones y no dar recibo alguno por escrito.

Se tiene entonces según lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que la demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, en virtud de que lo hizo extemporáneamente, lo que llevó al juzgador ad quo a declararla como no hecha, y si tampoco promovió pruebas que desvirtuaran lo dicho por la querellante, tal como se acaba de decir, y siendo ello así, lo lógico es declarar incursa en confesión ficta a la Ciudadana H.R., parte querellada en el presente juicio y ya identificada suficientemente, según lo preceptuado en el Artículo 887 en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el hecho de no dar contestación a la demanda trae consigo la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en el caso de que el demandado nada probare que le favorezca, y de la lectura del expediente se observa que la demandada NI CONTESTÓ LA DEMANDA NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni de las actuaciones procesales existe alguna prueba que le favorezca, y que pueda ser apreciada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pues las únicas que corren en autos son las que consignó la demandante con el libelo de la demanda, la cual ninguna le favorece, y ello aunado a que para que exista confesión ficta, ES EL HECHO DE QUE LA ACCIÓN INCOADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la Ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub-judice la acción de desalojo de inmueble teniendo como base un contrato de arrendamiento verbal, se encuentra prevista en los Artículos 33 y 34, numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 881, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, y encontrándose llenos los requisitos exigidos por los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse a la demandada H.R., supra ut identificada, como CONFESA, debiendo en consecuencia declarar con lugar la presente demanda, tal como lo hizo el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al escrito presentado por los profesionales del Derecho de la parte demandada, este Tribunal también se tiene abstiene de considerar el mismo y efectuar pronunciamiento alguno sobre su contenido por considerarlo extemporáneo por cuanto fue presentado luego de la preclusión de los lapsos correspondientes, tanto para la contestación de la demanda, como para la evacuación de las pruebas. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, no obstante lo antes dicho, este Tribunal no desea pasar por alto, y solo a efectos aclaratorios a la parte perdidosa en la presente causa, para manifestarle que el hecho de someter o de fijar del canon de arrendamiento de un inmueble, que se realiza en cumplimiento de los dispuesto en el Literal B, del Artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene como objeto determinar el canon máximo de arrendamiento mensual sometido al ámbito de aplicación de la ley, según los autores R.H.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Página 71, Editorial Torino, Caracas, Año 2000, y “....omissis... no viene al caso la exhibición de la regulación de alquileres como condición para la admisibilidad y procedencia de la demanda, como si sea para comprobar la excepción de compensación por créditos de sobre alquileres”, según lo expresado por tales autores en las Páginas 104 al 105 de dicha obra.

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana H.J.R. en fecha 05-06-03, que declaró con lugar la demanda introducida en fecha 10 de febrero de 2003, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana A.J.A., debidamente asistida de abogada, por DESALOJO DE VIVIENDA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que corresponde al valor estimado de la demanda declarada aquí con lugar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del juez del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.G.A. ROBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.V.B. TENÍAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. B.V.B. TENÍAS

Exp. Nro. 2003- 5848

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