Decisión nº 99-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0343-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: D.R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.461.413, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: C.E.S.A., M.V.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.647 y 123.757, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: A.J.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.111, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Z.P.V., C.V.P., D.C.C., V.R.P. y J.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.491, 129.644, 168.780, 46.134 y 40.786 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de octubre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.R.A.Q., contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana A.J.L.V. contra el mencionada ciudadano.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana A.J.L., en fecha 2 de noviembre de 2011 demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano D.R.A.Q., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2011 la parte actora a través de su apoderada judicial reformó el libelo de demanda señalando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.R.A.Q. en fecha 23 de junio de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia I.V.d.m.M.d.e.Z., que fijaron su domicilio conyugal en la casa situada en la avenida 13 entre calles 67 y 67B, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble propiedad de su madre que sirve de hogar tanto a ella como a su hermana, su cónyuge, y su persona.

Arguye que durante su unión conyugal con el mencionado ciudadano, procrearon una hija que tiene por nombre OMITIDO que para esa fecha tenia 5 años de edad, que en principio la relación de pareja se desarrolló normalmente, existiendo de ambas partes signos de amor, afecto y compresión, pero con el transcurso de los años se deterioró y se presentaron divergencias, que desde hace aproximadamente 8 meses, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, hasta que su cónyuge D.R.A.Q., no conforme con incumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección para con ella, la abandonó física y espiritualmente, olvidando, que está obligado a proporcionar amor, comprensión, compañía y abrigo a su hija y a ella por ser su esposa y en lugar de proveer todo esto abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente 8 meses, que su cónyuge jamás ha tenido la intención de adquirir un inmueble con la finalidad de establecer un hogar propio, dejándole a su madre la carga de pagar los servicios, razones por la cual demanda a su cónyuge ciudadano D.R.A.Q. por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Señala en relación con la pensión de manutención, que desde que nació la niña, su padre no cumple con el porcentaje que le corresponde, por lo que solicita se establezca para la niña una pensión de manutención mensual de Bs. 3.000, oo mas una cantidad adicional para cada una de las épocas decembrinas y vacacionales estimada en la misma cantidad, la cual debe ser fijada en forma retroactiva, ya que su cónyuge siempre alega falta de liquidez monetaria con la finalidad de incumplir con su obligación, no obstante su salario como arbitro de la Liga de Béisbol Profesional de Venezuela oscila entre Bs. 5.000,oo y 8.000,oo mensuales, asimismo solicita se establezca un régimen de visitas abierto para el ciudadano D.R.A.Q. en su condición de padre de la niña, que contenga el derecho de la niña a visitar a su padre en la casa de sus abuelos paternos los días domingos de cada mes y en periodos vacacionales, en cuanto al 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero de cada año se utilice la alternabilidad para el disfrute de la niña con cada uno de los padres, en relación a la guarda arguye que su hija siempre ha estado y está bajo su guarda.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 32 y en fecha 13 de febrero de 2012 fue practicada la citación del demandado.

Consta la celebración del primer y segundo acto conciliatorio dejando constancia que no hubo acuerdo, insistiendo las partes en continuar el procedimiento, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación de la demanda y se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de realizar terapia parental y de orientación a los cónyuges.

En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano D.R.A.Q. por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante, señala que la ruptura de su relación matrimonial fue producto de desavenencias que existían entre ellos por cuanto su cónyuge no aceptaba el medio laboral al que decidió dedicarse, asimismo, niega haber abandonado el hogar desde hace 8 meses, que se vio en la obligación de abandonar el hogar donde convivía con su cónyuge y su hija, pero hace 6 meses, específicamente el 17 de noviembre de 2011, pues un día al regresar de un viaje como consecuencia de su trabajo, su cónyuge le impidió la entrada a la casa, manifestando molestia contra su trabajo, profesión y oficio, cambiándole la cerradura a la puesta de entrada, por lo que se vio obligado a trasladarse al inmueble donde convive actualmente con sus padres, quienes han prestado el auxilio y socorro en el que se ha visto, ya que su cónyuge le negó la posibilidad de ingresar nuevamente al inmueble, arreglar su relación, y de retirar sus pertenencias personales que aun se encuentran en el referido inmueble.

Asimismo, negó y rechazó lo expuesto por la actora cuando refiere que desde el nacimiento de su hija no cumple con sus obligaciones para con ella, pues según consta en actas ha venido cumpliendo fielmente con sus obligaciones, cubriendo y velando por su asistencia material, moral y espiritual; brindándole amor, cuidados y cumpliendo con todo el contenido de la responsabilidad de crianza que tiene con su hija, que ha realizado gastos extras para el transporte de su hija, que su cónyuge con ánimos de perjudicarlo ha solicitado el secuestro del único vehículo que tienen para movilizar a su hija a la escuela, cita criterio de Divorcio Solución dictado por la Sala de Casación Social y solicita sea considerado por cuanto la relación de pareja que se había desarrollado normalmente entre ambos, se fue deteriorando con el tiempo producto de incompatibilidades que fracturaron irreversiblemente su relación matrimonial y que tal como lo señala su cónyuge en su escrito libelar se mantiene una situación de tirantez e intolerancia que les imposibilita la convivencia familiar.

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas, llegada la oportunidad se celebró el acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y su apoderada, incorporándose las pruebas documentales promovidas por la actora y, se evacuaron las testimoniales promovidas.

En fecha 27 de junio de 2012, el a quo dictó sentencia declarando:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana A.J.L.V. contra el ciudadano D.R.A.Q., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio N° 162, que corre inserta en los folios número seis y siete (6 y 7) de las actas que conforman el presente expediente N° 20750.

  3. Se condena en consta a la parte demandada, ciudadano D.R.A.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

Consta que apelada la decisión, mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, el a quo ordena revocar parcialmente la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, específicamente en lo que respecta a las Instituciones Familiares acogiendo lo convenido por las partes.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 17 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos A.J.L.V., D.R.A.Q. y/o de la niña NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Divorcio incoado por la ciudadana A.J.L.V. contra el ciudadano D.R.A.Q.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana A.J.L.V. contra el ciudadano D.R.A.Q.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “99” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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