Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000209

Parte Demandante: A.L.N., venezolana titular de la cédula, número 2.693

Abogados Asistentea de la Parte Demandante: R.L. y TERESA SUÀREZ, abogados inscritos en IPSA bajo el N° 12.303 y 15.213 respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES TAMPA-HOTEL TAMPA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nª 34, Tomo 25-A, en fecha 28-4-1967, modificada posteriormente el 13-11-1998, Bajo el Nª 23, Tomo 504-A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: A.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.926.

Motivo: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana A.L. contra las empresas CONSTRUCCIONES TAMPA-HOTEL TAMPA C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 31 de enero de 2005, celebró acuerdo con la empresa demandada, con el fin de dar por concluido el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos intentó contra la referida empresa el 26-09-2002, contenida en el expediente Nª 24.562, llevado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 11.980.314,80.

Continúa alegando la parte actora que dicho acuerdo o transacción antes referido es absolutamente nulo por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y porque además es violatorio de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución.

Que al analizar el acta que contiene el acuerdo o transacción antes señalado, se observa que el mismo carece de los requisitos elementales que debe contener un acuerdo, para que tenga el efecto de la cosa juzgada.

Que no puede considerarse una transacción o acuerdo laboral, o de cualquier otra naturaleza un acto mediante el cual la parte demandada ofrece una cantidad de dinero con el único propósito de evitar la consecución de la demanda.

Que además el acuerdo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivas, ni lo derechos que le pudiesen corresponder a la trabajadora, si acaso están expresados de forma genérica,

Que por otra parte el acuerdo, el acuerdo o convenimiento o transacción cuando son verdaderos y una vez homologados adquieren el carácter de cosa juzgada como un apetencia, razón por la que debe bastarse a si misma, y eso no ocurren en el presente caso.

Finalmente, alegó que el cheque que recibió por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, no lo hizo efectivo por considerar que fue manipulada y engañada para que suscribiera el acuerdo cuestionado, razones por las que demanda la nulidad de la transacción o acuerdo suscrito el 31-01-2005, homologado en esa misma fecha, y en consecuencia que se ordene al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de celebrar el acuerdo.

1.2. De la Contestación a la demanda:

Negó, rechazó y contradijo la demanda de nulidad interpuesta, oponiendo la defensa de la existencia de cosa juzgada, por cuanto la transacción celebrada fue homologada por el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción Judicial, dándole el carácter de cosa juzgada conforme lo dispuesto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en todo caso, si el acuerdo se encontraba viciado, sólo podía la parte hacerla valer mediante el recurso de apelación, y ese no fue el camino escogido por la demandante.

Finalmente, alegó que no es cierto que su representada le haya ofrecido la irrisoria cantidad de Bs. 3.000.000,00 para dar por terminado el juicio, ya que dicha cantidad fue aceptada en la última de las audiencias por la demandante, una vez estudiado y revisado el acuerdo, siendo que además siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, de allí que el acuerdo celebrado en la audiencia preliminar ante el Juez tiene validez y el carácter de cosa juzgada.

Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, se establece que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad del acuerdo celebrado en fecha 31-01-2005 ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este circunscripción judicial. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: Que cursan insertas a los folios 27 al 67 ambos inclusive copia certificada del expediente Nº 24.560, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio de este circunscripción judicial, por juicio de prestaciones sociales. Aun cuando este instrumento no fue objeto de observaciones, el mismo se desecha del proceso por constituir un hecho controvertido, la existencia del juicio incoado por la accionante por prestaciones sociales contra la demandada, estimada en Bs. 11.980.314,80, que en fecha 31-01-2005, las partes dejaron constancia en acta levantada en la prolongación de la audiencia preliminar da haber llegado a un acuerdo por Bs. 3.000.000,00 que pagó en ese mismo acto la parte accionada. Así se establece.

De la Parte Demanda:

Prueba Documental: Que rielan insertas a los folios 72 al 75 ambos inclusive, relacionada con la copia certificada del expediente en el que se celebró el acuerdo objeto del presente proceso, razón por la que se desecha del proceso, con base en las mismas argumentaciones expresadas ut supra, cuando se valoró la prueba documental promovida por la parte actora, y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la actora, ya identificada asistida de abogado durante la celebración de la audiencia preliminar, suscribió un acuerdo con la demandada producto de la mediación instada por el Juez, y que con posterioridad a la firma del acta, se negó a recibir el pago de lo acordado o convenido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: La procedencia de la nulidad del acuerdo celebrado en fecha 31-01-2005 ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circunscripción Judicial. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, establece esta sentenciadora en el caso de autos le corresponde a la parte actora demostrar que el acuerdo objeto de nulidad no tiene el efecto de cosa juzgada, por adolecer del vicio en el consentimiento, y por vulnerar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa que regula la celebración de la transacción laboral, en desarrollo de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 constitucional.

Por lo expuesto, se hace necesario aclarar que el acuerdo entre las partes producto de la labor mediadora del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que pone fin a la controversia, a través de cualquiera de los medios de autocomposición procesal, y su respectiva homologación, tiene de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el efecto de cosa juzgada.

Uno de los medios más empleados en el proceso laboral en la fase de sustanciación, mediación y ejecución es precisamente son la mediación, la conciliación y la transacción. Estas formas de heterocomposición y autocomposición procesal, son parecidas, pero no iguales. La primera, la mediación, es aquella forma de heterocomposición de un conflicto entre partes, en la que la solución al problema proviene de un tercero, que en este caso, es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se encuentra facultado por ley, a proponer formulas específicas de arreglo, que pueden ser aceptadas o no por las partes. En cambio, la conciliación y la transacción en materia laboral, son medios de autocomposición procesal, en las que las partes logran un acuerdo para poner fin a una controversia. Dicho acuerdo puede que haya sido producto de cierta intervención por parte del Juez del Trabajo, pero en definitiva, la solución emanó de las partes y no del tercero.

Tal y como lo establece la primera parte del ya citado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia (…)”.

En el caso de autos, las partes pusieron fin a la controversia y así consta en acta de fecha 31-01-2005 (folio 34) suscrita por las partes y por el Juez, quien declaró que la mediación había sido positiva, dando por concluido el proceso, homologando el acuerdo por cuanto el mismo no vulneraba derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público. Ese proceso que quedó concluido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, fue precisamente el instaurado por la parte actora por cobro de prestaciones sociales. El acta contentiva de la convención no es mas que una conciliación, medio de autocomposición procesal que es distinto a la transacción y por lo tanto, no requiere, o no se exige, en la documentación del acuerdo de voluntades de una serie de requisitos de forma, que en materia laboral por estar involucrado el orden público, el legislador si ha precisado para la transacción laboral, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo 9 y 10 del Reglamento de la LOT de 1999, que era la vigente y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa.

Basta que el Juez haga constar en el acta que las partes han llegado a un arreglo en su presencia, y proceda a su homologación para que adquiera el mismo la fuerza de la cosa juzgada, encontrándose ya incluida en la materia objeto del acuerdo o arreglo, sin necesidad de especificar, la pretensión que fue deducida contra la parte demandada, en el proceso respectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora establece que por cuanto de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, no existen pruebas que demuestren a favor de la parte accionante, la existencia del alegado vicio del consentimiento, ni de ningún otro vicio, que hagan nulo el acuerdo contenido en el acta de fecha 31-01-2005, debe declararse sin lugar la presente demanda, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.L.N., contra la empresa HOTEL TAMPA C.A.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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